Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 520/2017

Buenos Aires, 25/10/2017

VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 47.305/2016, la Resolución ENRE N° 79/2017, la Resolución ENRE Nº 91/2017, y

CONSIDERANDO:

Que este Ente, mediante Resolución ENRE N° 79/2017, y su Similar modificatoria N° 91/2017, dispuso aprobar la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), determinando el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.

Que por Resolución ENRE N° 91/2017 se aprobó el listado de equipamientos de la Transportista para la aplicación de los valores tarifarios establecidos en la Resolución ENRE N° 79/2017.

Que posteriormente, a través de la Nota Entrada N° 240.854 del 4 de mayo de 2017, TRANSPA S.A. interpuso el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 84 de la Ley Nº 19.549, reglamentada por Decreto N° 1.759/1972, contra las Resoluciones ENRE N° 77/2017 y N° 91/2017 (en adelante en conjunto o individualmente “la Resolución Recurrida”), con el Recurso de Alzada en Subsidio (Artículos 94 del citado Reglamento y 76 de la Ley Nº 24.065) -en adelante el “Recurso”-.

Que en primer término, hace mención a “la afectación de la ecuación económico financiera del Contrato de Concesión de TRANSPA S.A. que resulta de lo dispuesto por el ENRE en la Resolución Nº 79/2017, con relación -fundamentalmente- a la base de capital determinada por el ENRE para el próximo quinquenio, los valores tarifarios fijados para la Transportista durante el próximo período tarifario y la remuneración que resulta por la aplicación de dichos valores tarifarios.”

Que la Transportista dice que siendo su pretensión tarifaria anual de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($ 828.992.000) para el año 2017, los ingresos fijados por este Ente en la Resolución ENRE Nº 79/2017 fueron menores a los pretendidos por Ella, y agrega que sus consideraciones efectuadas para la determinación de la base de capital no fueron tenidas en cuenta por este Ente Regulador.

Que los agravios presentados por la Transportista se detallan en los siguientes Considerandos.

Que en cuanto a la base de capital regulada, realiza un repaso de la primera revisión tarifaria quinquenal y la Resolución ENRE N° 190/2001, modificada por Resolución ENRE N° 531/2001, que determinó el cuadro tarifario del segundo periodo tarifario de TRANSPA S.A.

Que la Transportista objetó el cálculo realizado por el ENRE para determinar la base de capital en dicha oportunidad, su Recurso de Alzada fue rechazado por la Ex Secretaría de Energía mediante la Resolución Ex SE Nº 915/2003, de fecha 17/11/2003, notificada a TRANSPA S.A. el 5/12/2003. Luego dice que contra la Resolución Ex SE Nº 915/2003, el 6 de enero del 2004, interpuso en legal tiempo y forma el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 100 del Decreto Nº 1.759/1972, y que dicho Recurso de Reconsideración nunca fue resuelto.

Que dice que mediante las Notas Nº GG 3676/16 y Notas Nº GG 3696/16, presentadas ante el ENRE en noviembre y diciembre del 2016, indicó los argumentos por los cuales había sido impugnada la base de capital fijada por el ENRE para la primerA revisión tarifaria quinquenal e insistió en que el Acto Administrativo por el cual se había determinado su base de capital, en función de la cual se fijó su remuneración para el período tarifario comprendido entre 1999 y 2004, nunca fue consentido por TRANSPA S.A. Agrega que expresamente impugnó la Resolución ENRE Nº 524/2016, para el hipotético supuesto que el ENRE insistiera en determinar la base de capital partiendo del valor resultante de la primera Revisión Tarifaria.

Que agrega la Transportista que, no obstante se encuentra pendiente de resolución la impugnación oportunamente deducida contra la Resolución ENRE que determinó la base de capital para el primer período tarifario, la misma fue erróneamente utilizada por el ENRE para la determinación de la base de capital fijada en la Resolución ENRE Nº 79/2017; considerando que este Ente Regulador podía y debía -aún en las circunstancias expuestas- determinar para la presente RTI un valor de “base de capital” que fuese verdaderamente representativo, razonable y que permitiera que la tarifa fijada por el ENRE cumpla con los parámetros acordados entre TRANSPA S.A. y el Estado Nacional en el Acta Acuerdo de la Ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), además de los criterios tarifarios establecidos en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065.

Que, posteriormente, con relación a la base de capital determinada por el ENRE para TRANSPA S.A., dice la Transportista que “se evidencia un trato desigual hacia TRANSPA S.A. respecto del otorgado para las Concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica y para otras Transportistas, no respetándose de esta forma la Cláusula Vigésima del Acta Acuerdo”.

Que en este sentido agrega que la base de capital determinada por el ENRE es manifiestamente injusta e irrazonable, además de incomparable con la determinada por el mismo Organismo para el resto de las Transportistas Concesionarias; y que los ingresos que resultan para TRANSPA S.A. de las Resoluciones aquí recurridas no sean suficientes para que la Transportista pueda cubrir los costos de explotación, las inversiones y los impuestos asociados a la Concesión, ni obtener a su vez una rentabilidad razonable, en clara oposición a lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065.

Que al respecto, TRANSPA S.A. sostiene que el Acta Acuerdo previó DOS (2) posibles metodologías de valuación para la determinación de la base de capital de TRANSPA S.A.: el valor bruto de la inversión desde el comienzo de la concesión y el valor de reemplazo de los bienes integrantes de la concesión. Y luego dice que estos criterios no fueron los establecidos por este Ente en la Resolución ENRE N° 524/2016, y que a diferencia de ello, para la RTI de las Distribuidoras, en la Resolución ENRE Nº 55/2016 se respetó lo acordado en las Actas Acuerdo de dichas Concesionarias, estableciéndose tanto el Flujo de Fondos como el Valor Neto de Reposición como metodologías a considerar y emplear para la determinación de la base de capital de las Distribuidoras.

Que finalmente, sostiene la Transportista que “igual situación se verifica respecto del tratamiento otorgado a TRANSPA S.A. con relación al otorgado a las restantes Transportistas. La aplicación de un método y de un criterio erróneo respecto de la determinación de la base de capital, coloca a TRANSPA S.A. en una situación de desventaja respecto de las demás transportistas, vulnerándose también su derecho de igualdad, de propiedad y el de percibir una tarifa justa y razonable”.

Que en el Anexo VI del “Recurso”, TRANSPA S.A. hace un análisis comparativo con la EMPRESA ARGENTINA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), con el fin de demostrar el trato discriminatorio e inequitativo a la que se ve sometida, con las siguientes conclusiones: i) Transportistas que tienen activos similares al comienzo del segundo periodo tarifario tengan más valor que el asignado a TRANSPA S.A.; ii) a pesar de haber efectuado en moneda constante una inversión similar a DISTROCUYO S.A. y TRANSNEA S.A., para el ENRE después de la segunda revisión Tarifaria, DISTROCUYO S.A. vale CUATRO (4) veces más y TRANSNEA S.A. casi TRES (3) veces más a pesar de que al momento de la privatización TRANSNEA S.A., a juicio del ENRE, valía el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de TRANSPA S.A.; iii) si para el ENRE los activos regulados solo se ajustan a la prestación de este servicio, las amortizaciones deben guardar con el capital regulado y no por el activo contable; iv) al analizar particularmente las amortizaciones de TRANSPA S.A., el ENRE ha tomado una parte las amortizaciones contables afectadas por lo que considera es la cuota parte dedicada a la actividad regulada del total de los activos pagados, es decir tomo el VEINTISIETE COMA CINCO POR CIENTO (27.5%) de las amortizaciones contables del balance, cuando debió haber usado la amortización del valor que el mismo Ente consideraba que debía valer la compañía (es decir -PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL $ 620.000-, que es lo que vale UN (1) solo interruptor de 132 kV); v) Si el ENRE consideraba que la firma pagó un sobreprecio por las instalaciones y que las mismas no valían lo que los accionistas consideraron debieron adecuar las amortizaciones en la primer Revisión Tarifaria y en esta revisión al valor que el ENRE estima que valen los activos de la Compañía como lo efectuara el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO (BANADE) y no como un activo financiero incurriendo en errores de depreciaciones como volvió a ejercer en la revisión presente; vi) A pesar que los costos laborales, que inciden en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los costos de Operación y Mantenimiento (O&M) y que en la Patagonia las remuneraciones son un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) más en promedio que en el resto del país, los costos de Operación y Mantenimiento reconocidos a TRANSPA S.A. son inferiores a los de las otras Transportistas junto con el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) que comparten la misma área de influencia.

Que en lo que concierne a la compensación requerida por la Transportista por operar y mantener equipamientos asociados a Ampliaciones de Transporte, TRANSPA S.A. dice que las Empresas Transportistas operan y mantienen Ampliaciones del Sistema de Transporte llevadas a cabo conforme al ordenamiento vigente, las cuales luego de su habilitación comercial pasaron a integrar el Sistema Interconectado Patagónico, quedando sujetas a todos los derechos y obligaciones que estipula el Contrato de Concesión. Asegura que la Transportista es responsable de asumir la erogación de reparar fallas mayores, pérdida de equipos, reposición por rotura, cambios tecnológicos, obsolescencia cuando el equipo no se pueda reparar por falta de repuestos o fin de vida útil.

Que la Transportista continúa diciendo en el recurso que “esos activos, al igual que los demás, enfrentan riesgos en la Operación y Mantenimiento vinculados a: variaciones del mercado; eventos climatológicos (lluvias intensas, temperaturas extremas, etc.); modificaciones en el marco regulatorio del régimen de transporte de energía eléctrica vinculado a la mejora en los parámetros de calidad; procesos judiciales iniciados por la empresa, o bien demandas contra la misma; daños y depreciación de la maquinaria y equipamiento, accidentes laborales, impacto ambiental, etc. En lo atinente a los riesgos, existe una diferencia entre los activos propios de la empresa con los transferidos con la adjudicación de la concesión, debido a que en los segundos la Concesionaria no ha invertido capital, por lo que no corre el riesgo vinculado al recupero de la inversión.”

Que luego TRANSPA S.A. señala que la forma más apropiada de representar el riesgo, consiste en una tasa aplicada sobre una base, lo que permite calcular el ingreso adicional por la Operación y Mantenimiento de estos equipamientos asociados a Ampliaciones incorporadas a la concesión.

Que la Transportista agrega que para determinar el valor de la remuneración debe considerarse el riesgo de la actividad, que en función de lo calculado por el ENRE en las resoluciones recurridas sería del TRES COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (3,31%) del valor del activo vinculada a la Operación y Mantenimiento, conforme lo resolvió el ENRE “(…) teniendo en cuenta que en la misma Resolución el ENRE aprobó una estructura de deuda/capital propio de 0,4659/0,5351, dicha prima de riesgo es de TRES COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (3,31%)”.

Que teniendo en cuenta los principios mencionados en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.065, asegura TRANSPA S.A., los riesgos incrementales generados por operar y mantener estos equipamientos e instalaciones asociadas a Ampliaciones incorporadas a la concesión, deben ser recuperados mediante el cobro de tarifas vinculadas al uso de las instalaciones involucradas. Es decir que las tarifas de los Usuarios de Transporte de TRANSPA S.A. deben incluir una compensación por el riesgo incremental corrido, dado que opera y mantiene bienes incorporados a la Concesión, efectivamente transferidos por terceros.

Que TRANSPA S.A. sostiene que el ENRE, en desarrollo del método establecido en las Resoluciones Recurridas, nunca explica porque el ß*R = ßR deben ser iguales, cuando precisamente los ingresos deben ser incrementados para compensar el riesgo de manutención de los bienes cedidos. Podría tratarse de una simplificación imperfecta.

Que, luego dice que al multiplicar las participaciones porcentuales de cada tipo de equipamiento en la estructura de costos con las proporciones de instalaciones producto de Ampliaciones del Sistema de Transporte se obtiene el d, que representa el costo incremental asociado a este equipamiento; este valor asciende a CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%). TRANSPA S.A. encuentra un problema al ya mencionado del beta de los ingresos (ß*R), porque el ENRE aplica un valor una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) por economías de escala, que en el caso de TRANSPA S.A. es inexistente dado que la mayor parte de las ampliaciones se ubican a más de SETECIENTOS KILÓMETROS (700 km) de distancia haciendo imposible hacerse de una apropiación de economía de escala o de alcance. Se pregunta TRANSPA S.A. como se fundamenta el valor del CUARENTA POR CIENTO (40%), si es simplemente una extrapolación del Contrato Exclusivo de Construcción de Ampliaciones (CECA).

Que por otro lado, sostiene la Transportista que la base sobre la cual se aplica al mantenerse el valor original de la base tarifaria de la primer Revisión Tarifaria la suma incremental reconocida de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($680.000) no guarda ninguna relación con el valor subyacente del activo incorporado, del riesgo asumido y, su eventual mantenimiento mayor y/o reposición. Dice que tal vez lo correcto sería aplicar ese apalancamiento sobre el valor de los bienes transferidos a VNRD, dado que los mismos son en sí mismos una BCR que forma parte de la concesión valuada al valor efectivamente pagada por la ampliación aunque sea incorporada a valor CERO (0), es lo que en contabilidad se refiere a valores en custodia o cuentas de orden que no generan amortizaciones pero si están bajo la gestión de la Transportista con todo el riesgo que ello conlleva.

Que TRANSPA S.A. finaliza diciendo que “si se recalcula, quitando la economía de escala se pasa de un WACC real pasa a ser del 8,64 siendo la tasa de apalancamiento del 0,94 % y esta alícuota mínimamente debería ser aplicada sobre la BCR de las cuentas de orden ya mencionadas.”

Que en referencia al Artículo 10 de la Resolución ENRE Nº 79/2017, que estableció el “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica”, TRANSPA S.A. desde una óptica legal opina que “el ENRE no se encuentra habilitado para ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y el Acta Acuerdo UNIREN. Es decir, no cuenta con competencia para establecer el referido esquema de transferencia de beneficios.”

Que la Transportista dice que el ENRE cuenta con las facultades que le otorga la Ley Nº 24.065, el Contrato de Concesión de TRANSPA S.A. y el Acta Acuerdo celebrada con la UNIREN, y que no existe disposición legal o contractual alguna que habilite al ENRE a establecer el esquema de transferencia de beneficios que dicho Organismo pretende aplicar mediante el Anexo VII de la Resolución ENRE Nº 79/2017.

Que agrega TRANSPA S.A. que en virtud del apartado 12.1 del Acta Acuerdo el ENRE se encuentra habilitado para realizar en la RTI de TRANSPA S.A., un análisis de las actividades no reguladas y sus efectos, pero carece de competencia para establecer un esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado.

Que luego sostiene la Transportista que no existe tal concepto en las Revisiones Tarifarias Integrales de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, por lo tanto y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima del Acta Acuerdo, no corresponde otorgar a la Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia un régimen o tratamiento desigual o inequitativo respecto del otorgado a las Empresas Concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

Que además, TRANSPA S.A. dice que de existir activos compartidos por las actividades reguladas y no reguladas de TRANSPA S.A., éstos fueron plenamente separados de acuerdo a la regla fijada por el ENRE mediante la quita de SETENTA COMA CINCO POR CIENTO (70,5%), sobre la base de capital original de la parte no regulada al principio de la concesión. Sostiene que pretender aplicar un canon de transferencia de los ingresos de la actividad no regulada, a la actividad regulada, implicaría una injusta duplicación de la reducción sobre los ingresos de la actividad no regulada, por cuanto la Base de Capital aprobada por el ENRE ya fue reducida por estos conceptos.

Que por último, TRANSPA S.A. advierte que el citado Anexo VII de la Resolución ENRE Nº 79/2017 contiene distintos errores y contradicciones que afectan sus derechos, y en función de lo expuesto, solicita eliminar el esquema allí establecido.

Que respecto de la regularización de las Servidumbres Administrativas de Electrocuto (SAE), el ENRE definió un monto dinerario equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de los costos reconocidos, lo cual sostiene TRANSPA S.A., no tiene relación alguna con las erogaciones que ella hizo, ni relación alguna con los costos que eventualmente podrían demandarle a la Transportista normalizar las servidumbres.

Que TRANSPA S.A. se agravia porque la Resolución ENRE Nº 79/2017 nada dice sobre que esos montos puedan ser destinados a compensar a la sociedad por gastos ya incurridos, en tanto que asegura que ella a diferencia de otras Transportistas, ha venido haciendo importantes erogaciones para la normalización de las Servidumbres.

Que TRANSPA S.A. dice que ejecutó las acciones tendientes a la total normalización de las Servidumbres por un monto al 31/12/2017 equivalente a PESOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($13.394.826,23). Sostiene que dicho monto con más su actualización e intereses le debe ser retribuido, y que no aplicar adecuadamente dichos fondos, redundaría en un castigo a quien cumplió cabalmente las obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión y un premio para los eventuales incumplidores.

Que por otra parte, la Resolución ENRE N° 79/2017 estableció un mecanismo de actualización de la Remuneración de la Transportista, respecto del cual TRANSPA S.A. cuestiona lo vinculado a la cláusula gatillo que pondera la variación de precios de la economía que se puedan producir semestralmente, durante todo el quinquenio.

Que dice TRANSPA S.A. que “el inconveniente que plantea la cláusula gatillo, en un contexto inflacionario, es que puede haber un descalce en el supuesto que se dé una inflación mayor que el 5 % en dos semestres. Desde una interpretación lógica y razonable, parecería desprenderse que la variación es acumulativa: si la variación de precios en el semestre no alcanza el 5%, esta se acumula con la del período siguiente y así sucesivamente hasta que se activa. Si por el contrario la fórmula se reinicia en cada semestre, la empresa corre riesgo de pérdidas significativas como consecuencia de la licuación de ingresos por inflación no reconocida en el tiempo.”

Que además, dice la Empresa, que la remuneración debería tener también la previsión inflacionaria y luego en cada revisión semestral, ajustar positivamente o negativamente según la cláusula del mecanismo de actualización cuyo alcance es el establecido.

Que en cuanto a los costos de administración y explotación, TRANSPA S.A. sostiene que la Resolución ENRE N° 79/2017, contempla y reduce el costo de Operación y Mantenimiento solo en un UNO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (1,83%) respecto a su pretensión tarifaria, pese a lo cual sostiene que, en lo referido a la Seguridad Pública, hubo ítems rechazados que a su juicio estaban claramente orientados a mejorar aspectos de la Seguridad Pública de instalaciones de TRANSPA S.A. Es por ello que solicita se revea este punto haciendo la salvaguarda que ante cualquier accidente se expondrá que el ENRE no consideró que la inversión propuesta correspondiente fuese considerada como de seguridad pública.

Que por otra parte, la Transportista sostiene en su recurso que el seguro de contingencia debe ser extensivo tanto a los equipamientos propios como los de terceros, dado que ni las amortizaciones del activo financiero regulado, ni los dividendos, pueden hacer frente a la reposición de un Transformador o el incendio accidental en una Estación Transformadora (ET). Es por ello que “el seguro de contingencia debe ser reconocido, tal como era el criterio aplicado anteriormente por el Ente Regulador.”

Que además señala TRANSPA S.A., que el bajo costo de los seguros involucrados hasta el presente, solo ha sido producto de la crisis económica y promesas incumplidas de recomposición tarifaria desde el 2003 hasta el presente, por lo cual ha tenido que prescindir de determinados costos para tener que tomar determinados riesgos que en situaciones normales estarían acotados.

Que TRANSPA S.A. solicita se tenga en cuenta en los costos el seguro de contingencia que debe ser extensivo a todos los bienes en custodia de la Concesión.

Que en cuanto al denominado “Factor X”, TRANSPA S.A. transcribe lo dicho en la Audiencia Pública del día 14 de diciembre de 2016, donde se refirió a las “restricciones tarifarias”, a los cargos horarios de TRANSPA S.A. “inferiores hasta en un 50% respecto del promedio nacional”, a “la incorporación de ampliaciones de 220 kV remuneradas con valores correspondientes a equipamientos de tensiones inferiores”, a la “contracción de los recursos destinados al desarrollo de la actividad y al funcionamiento de la sociedad”, a que “a fin de revertir la situación descripta es imprescindible que exista la debida correlación entre nuestros costos operativos y una tarifa justa y razonable conforme lo establece la legislación vigente”. Además, en esa oportunidad hizo saber “que los condicionamientos generados por una prolongada astringencia financiera han resultado de una extensión tal que impactará en el próximo período tarifario en el sentido que resultará de imposible cumplimiento un esquema de costos decrecientes, el que recién sería posible obtener en el próximo período tarifario…”

Que la Transportista sostiene que se tornaba imposible imponer, en el próximo quinquenio, un esquema que implique trasladar a los Usuarios supuestas ganancias logradas. Además que, la situación expuesta afecta considerablemente a TRANSPA S.A. respecto del resto de las Transportistas, ya que al aplicar el Factor X sobre el total de la remuneración (lo cual incluye inversiones) la incidencia sobre la ganancia de la base de capital reconocida alcanza al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) para el caso de TRANSPA S.A., porcentaje muy superior al del resto de las Transportistas.

Que en atención a lo expuesto, solicita que la aplicación del Factor X sea trasladada al próximo quinquenio y no sea aplicada en el quinquenio 2017/2021.

Que en lo referente al “Sistema de Penalidades”, TRANSPA S.A. propone que “los premios en lo que hace al sistema de SOTR y la disposición de los bienes afectados, se repartan en la misma incidencia en que cada Transportista Independiente (TI) contribuye al DIMA, dado que a lo largo del periodo pasado se ha demostrado que resulta insuficiente, las herramientas con la que dispone la Transportista para hacer que los Transportistas Independientes hagan un proceso de mejora continua, por lo que se propone que sea revisado y se aplique un coeficiente de mayoración con lo realidad de los DIMA de cada TI y el Transportista tenga un K mayor si logra que el TI tenga un DIMA igual o menor que el TI.”

Que TRANSPA S.A. indica que los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado en función de los cuales se determinan los ingresos de la Transportista, fueron establecidos en el Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2017, por lo cual, del producto obtenido por aplicación de dichos valores horarios al equipamiento por el cual es remunerada TRANSPA S.A. debería surgir la remuneración a percibir por la misma.

Que continúa diciendo la Transportista, con respecto a la remuneración determinada para el año 2017 de PESOS POR AÑO – TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($/año - 390.491.392) en función al equipamiento que el ENRE publicó con la Resolución ENRE Nº 91/2017, que al multiplicar los cargos horarios por el listado de equipamientos de la citada Resolución se arriba a una suma de PESOS POR AÑO – TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($/año - 354.868.000), estableciéndose una diferencia de PESOS POR AÑO – TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS ($/año - 35.623.156) en detrimento de la Empresa.

Que luego la Transportista dice que el Ente, en su Resolución ENRE N° 79/2017, “omitió el establecimiento de los nuevos cargos mensuales a remunerar por el equipamiento incorporado por OBRAS DEL PLAN FEDERAL y RESOLUCIONES ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 1/2003 Y N° 821/2006 en conceptos de Canon por Ampliación Menor, Operación y Mantenimiento Ampliaciones RES. 1/03 y Sistema de Monitoreo de Oscilaciones, que a empresas como TRANSBA y DISTROCUYO le ha reconocido, reflejando una vez más el trato no equitativo para con la empresa.”

Que indica que, además de los mencionados errores en los valores horarios y los cálculos del ENRE, se omite remunerar 100 MW de TRANSPORTEL que el ENRE agregó en la remuneración como Reserva Fría, informando que el día 7 de noviembre de 2015, se energizó el Transformador de Potencia N° 2 en la ET Río Gallegos, previsto para operar en condición de Reserva Fría, quedando en la condición de ser operado y por lo tanto incorporado a las instalaciones de la ET Río Gallegos y que esta condición fue comunicada a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en tanto que el Transformador 220/34,5/13,2 kV 100/100/30 MVA, identificado como “RG7TR02”, a partir de aquella fecha quedó operativo y en condiciones de ser puesto en servicio ante la salida del RG7TR01.

Que continúa diciendo TRANSPA S.A. que las máquinas en esta misma condición son remuneradas a otras Transportistas, debiendo darse idéntico tratamiento en el caso bajo análisis.

Que por otra parte, destaca. que el equipamiento listado en la Resolución ENRE N° 91/2017 no coincide con el equipamiento regulado que se remunera a TRANSPA S.A. según CAMMESA, debido a que se incorporaron DOS (2) Transformadores que dicha Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) no reconoce para ser remunerados, ya que uno de ellos no venía percibiendo remuneración alguna (ETFUx30 MVA) y el otro todavía no está integrado a la concesión de TRANSPA S.A. (Transformador localizado en Río Turbio de 60 MVA), por lo cual al utilizar el listado y ser rechazados por CAMMESA, los valores horarios por MVA del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2017 y la 91/2017, hacen que no se alcance la remuneración de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES (390.000.000) que el ENRE estableció para la Transportista.

Que asegura TRANSPA S.A. que los cargos horarios que se definieron para el Sistema Interconectado Patagónico, son aproximadamente VEINTE POR CIENTO (20%) inferiores al promedio del resto de las Transportistas por Distribución Troncal, sin considerar inversiones ni remuneración del capital, y que se verifica una inequitativa remuneración en las instalaciones de tensiones superiores a 330 kV, que son de la misma complejidad que las instalaciones de 500 kV y una asimetría en la distribución de cargos de conexión para la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A) respeto del resto.

Que TRANSPA S.A. solicita adecuar el listado de instalaciones y equipos aprobado por la Resolución ENRE N° 91/2017, y luego realizar un correcto cálculo de los valores horarios insuficientemente definidos en el Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2017.

Que en definitiva, TRANSPA S.A. objeta determinadas cuestiones establecidas en las Resoluciones ENRE Nº 79/2017 y Nº 91/2017, que se resumen en los Considerandos anteriores, por considerar que se han vulnerado requisitos esenciales del Acto Administrativo previstos en el Artículo 7 de la LNPA, entre ellos los de competencia, causa, objeto, motivación y finalidad.

Que respecto del “vicio de competencia”, TRANSPA S.A. sostiene que es requisito esencial del Acto Administrativo que el mismo sea dictado por autoridad competente. Este elemento ha sido excedido en el caso bajo análisis, en tanto se ha superado la medida de potestad de este Ente Regulador al pretender establecer un esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de Transporte de Energía Eléctrica.

Que dice la Transportista que en la Resolución ENRE Nº 79/2017 se ha superado la potestad del Ente, al pretender establecer un esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de Transporte de Energía Eléctrica, decisión que no encuentra sustento alguno en las facultades que la Ley Nº 24.065 otorga al ENRE, ni en las pautas para la RTI previstas en el Acta Acuerdo, ni en disposición alguna del Contrato de Concesión.

Que en cuanto al “vicio de causa”, TRANSPA S.A. dice que el Acto Administrativo debe sustentarse en el derecho aplicable, habiendo resultado vulnerado el principio de legalidad (elemento “causa” Artículo 7 Inciso b) de la Ley Nº 19.549), por cuanto se han vulnerado normas establecidas en el derecho aplicable, principalmente los principios tarifarios contenidos en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065, resultando asimismo modificadas las pautas establecidas en el Acta Acuerdo por la realización de la RTI, en base a los cuales la Transportista efectuó su Pretensión Tarifaria.

Que dice TRANSPA S.A. que el elemento “causa” se encuentra viciado, ya que se ha realizado una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho que rigen la determinación del nuevo régimen tarifario que debe resultar de la RTI.

Que con relación a la determinación de la base de capital, dice la Transportista, “se han vulnerado normas establecidas en el derecho aplicable, principalmente en el Acta Acuerdo y en los principios tarifarios contenidos en el Capítulo X de la Ley Nº 24.065, ya que las consecuencias de tomar como base de capital un importe claramente irrepresentativo e injustificado se ven reflejadas en la fijación de una tarifa injusta e irrazonable.”

Que además, agrega TRANSPA S.A., “el vicio en el elemento causa que presenta la Resolución Nº 79/17 se evidencia en la determinación de la compensación por Operación y Mantenimiento de los equipamientos asociados a Ampliaciones incorporadas a la concesión y pagadas por terceros, que el ENRE pretende imponer a TRANSPA S.A.”.

Que posteriormente, señala la Transportista que la Resolución ENRE Nº 79/2017, con relación a la determinación de la base de capital regulada determinada para TRANSPA S.A., presenta un vicio manifiesto no sólo en el elemento “causa”, por las razones indicadas en el párrafo precedente; sino también en el elemento “objeto”, ya que lo decidido o dispuesto en todo Acto Administrativo debe ser cierto y física y jurídicamente posible, además que debe decidir todas las peticiones formuladas, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis.

Que, en primer lugar, dice TRANSPA S.A. con relación a la base de capital, la Resolución impugnada presenta un claro vicio en su objeto toda vez que no se han considerado ni decidido en la misma todas las peticiones y planteos formulados por TRANSPA S.A. al respecto. Sostiene que “el ENRE no ha tenido en cuenta los argumentos por los cuales la Transportista había impugnado la base de capital fijada por el ENRE para la primer revisión tarifaria quinquenal, ni que dicho acto del ENRE nunca fue consentido por TRANSPA S.A., ni que la Concesionaria dejó expresamente impugnada la Resolución ENRE 524/16, para el hipotético supuesto que el ENRE insistiera en determinar la base de capital partiendo del valor resultante de la primera revisión tarifaria.”

Que por otra parte, dice que “al no tener en cuenta los planteos efectuados por TRANSPA S.A. y al determinarse una base de capital manifiestamente irrepresentativa e injustificada, el objeto de la Resolución que aquí se impugna se encuentra viciado, ya que lo decidido por el ENRE sobre la base de capital de la Transportista no es cierto, ni jurídicamente posible de sostener o justificar.”

Que a lo expuesto agrega la Transportista que, el hecho que el ENRE haya fijado para TRANSPA S.A. una remuneración CINCUENTA POR CIENTO (50%) menor a la pretendida por ella, por sí solo configura un claro vicio en el objeto del Acto Administrativo cuestionado, toda vez que con esa remuneración la Transportista no podrá contar con ingresos suficientes que le permitan cubrir los costos operativos, los impuestos, las amortizaciones y tener una rentabilidad razonable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 24.065.

Que TRANSPA S.A. dice que las resoluciones recurridas, en determinadas cuestiones que resuelven, carecen de motivación, por cuanto no se han expresado en forma concreta y clara las razones que indujeron al ENRE a dictar las medidas y a adoptar las decisiones aquí recurridas.

Que sostiene TRANSPA S.A. que existe un claro vicio en el elemento motivación de la Resolución ENRE Nº 79/2017 en relación a lo decidido por este Ente en materia de Servidumbres Administrativas de Electroducto. Sostiene que no se expresan en el Acto cuestionado la causa, la razón y la finalidad de lo dispuesto por el ENRE para la Transportista en materia de SAE, a lo que se agrega que lo considerado por el ENRE en este punto no es aplicable a TRANSPA S.A.

Que por último, agrega TRANSPA S.A., que en las Resoluciones impugnadas existen determinados temas o cuestiones que fueron establecidas por el ENRE con motivo del proceso de RTI de TRANSPA S.A., que no cumplen con la finalidad que debía resultar de dicho proceso y por ende, del marco regulatorio. El proceso de RTI, sostiene la Transportista, forma parte de la renegociación del Contrato de Concesión de la Transportista que tuvo lugar por aplicación de la Ley Nº 25.561 y que fue formalizada mediante el Acta Acuerdo.

Que sostiene la Transportista que el vicio en la finalidad de las Resoluciones Recurridas resulta manifiesto con solo tener en cuenta los ingresos efectivamente recibidos por TRANSPA S.A. con motivo de dichas Resoluciones, toda vez que en base al equipamiento que este Ente publicó con la Resolución ENRE Nº 91/2017, la remuneración percibida por la Transportista da como resultado una suma de PESOS POR AÑO – TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($/año - 354.868.000), lo que arroja una diferencia de PESOS POR AÑO – TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS ($/año - 35.623.156) respecto de la remuneración anual determinada por el ENRE.

Que en función de los argumentos que se resumen previamente, TRANSPA S.A. presenta el Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio.

Que asimismo, en el caso de que se confirme total o parcialmente la Resolución recurrida hace expresa reserva del caso federal, a efectos de acudir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que en primer lugar cabe señalar que en cuanto al aspecto formal, el Recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.

Que ahora bien, en lo que refiere a los agravios esgrimidos por TRANSPA S.A., se advierte que en la fundamentación de los mismos, y en particular, en lo que refiere al mecanismo y criterio adoptado por este Ente Nacional para la determinación de la Base de Capital Regulada, la Transportista parte de una afirmación inicial de considerar al Procedimiento de RTI como una instancia negociadora más.

Que en razón de ello, resulta conveniente como primer medida recordar la naturaleza de la potestad tarifaria del Estado, que surge de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como de la propia Ley N° 24.065, su reglamentación y de la Doctrina Administrativa.

Que desde el punto de vista de la Jurisprudencia, cabe recordar que en fecha reciente la Corte Suprema, en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo colectivo” (Sentencia del 18 de agosto de 2016) expresó que: “…[Corresponde al Poder Ejecutivo la competencia tarifaria propia de los servicios públicos, potestad que no se ve afectada por la concesión a particulares (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/2008 (44-E)/CS1 “Establecimiento Liniers S.A. c/ EN Ley 26.095 - Ministerio de Planificación - Resol. 2008/06 y otros”, -76-Sistema Argentino de Información Jurídica FLP 8399/20l6/CSl Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad, dictamen de la Procuración General al que remite la mayoría, fallada el 11 de junio de 2013). La existencia y vigor de esa potestad estatal fue ratificada en varios pronunciamientos de esta Corte, sin perjuicio de las diferencias que pudieran presentar, según el caso, las condiciones en que se concedía a particulares la prestación de un servicio público. Dijo al respecto este Tribunal en Fallos: 262: 555 que “en todo régimen de prestación indirecta de tales servicios -es decir, por intermedio de concesionario- las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de bases fijadas por ley o …bajo forma contractual… el Estado -latu sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una mera facultad; o, dicho en otros términos, al par que le asiste el poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo” (Fallos: 322:3008, considerando 10). La responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría la renuncia de la administración a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas (Fallos: 262: 555; 321: 1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, cit., voto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni).

Que en forma coincidente con esta doctrina, la Ley N° 24.065 establece en su Artículo 43 que: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años el Ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente”.

Que su reglamentación establece que “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia la reglamentación del Artículo 42 de la Ley N.24.065 fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años”.

Que por su parte, el Artículo 45 de esa Ley contempla que “Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios”.

Que su reglamentación establece que “El distribuidor adjuntará a su presentación tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente, solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el Ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el Sector, que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario para los próximos CINCO (5) años”.

Que asimismo, el Artículo 46 -en su parte pertinente- establece que “Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el Ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas”.

Que siguiendo la misma línea conceptual, el Artículo 48 de la Ley N° 24.065 dispone que “Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el Ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente”.

Que de lo expuesto, surge que nada permite en la Ley N° 24.065 definir la fijación de la tarifa de los servicios de Distribución y Transporte de Electricidad como un proceso de instancia negociadora, sino como una prerrogativa del poder público que tiene el carácter de “atribución” (en la terminología de la Corte utilizada en el fallo citado ut supra).

Que a este respecto, vale consignar que el concepto de la potestad tarifaria como facultad propia del Estado Concedente también ha sido reconocido pacíficamente por la Doctrina Administrativa.

Que se ha dicho que “Un primer ámbito donde el espacio de libre decisión de las firmas concesionarias está sumamente acotado es el tarifario. Como se sabe, los cuadros tarifarios de los servicios públicos resultan de la aplicación de una serie de principios y pautas claramente detallados en las normas legales, reglamentarias y contractuales aplicables en cada caso. Si bien las tarifas resultantes se integran, también, con un componente surgido de la oferta formulada originalmente por el concesionario, la aplicación de los restantes criterios queda a cargo de la autoridad regulatoria, que es quien debe, además, aprobar el cuadro tarifario vigente. En este terreno, ciertamente crucial para el éxito de la gestión del servicio concesionado, la discrecionalidad de la autoridad administrativa está reducida a niveles mínimos” (Ignacio de la Riva: “La Libertad de Empresa en los Servicios Públicos Concesionados”, en www.cassagne.com.ar).

Que coincidentemente, se ha dicho que las disposiciones concernientes a la organización y funcionamiento del servicio público revisten un carácter estrictamente reglamentario, entre las cuales se halla, naturalmente, el punto relativo a las tarifas.

Que ello así, pues su carácter reglamentario surge de las propias reglas de organización del servicio, debiendo los cuadros tarifarios ser aprobados por la autoridad competente y debidamente publicados para que entren en vigencia (ver en este sentido Diez, Manuel M, “Derecho Administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires 1979, T III, p. 437; Grecco, Carlos Manuel, “Potestad tarifaria, control estatal y tutela del usuario”, revista del Derecho Administrativo Nº 5, Depalma, Buenos Aires 1990, p. 491; Ariño Ortiz, Gaspar, “Las tarifas de los servicios públicos. Poder tarifario, poder de tasación y control judicial”, Inst. García Oviedo, Sevilla 1973; Salas Hernández, Javier, “Régimen Jurídico - Administrativo de la Energía Eléctrica”, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 1977, p. 124, entre otros).

Que lo hasta aquí expuesto lleva a descartar de plano cualquier posibilidad de admitir que la Revisión Tarifaria Integral pueda suponer un proceso de “renegociación”, como lo pretende la Recurrente, el cual -como se advierte- resulta absolutamente ajeno -y repugna- a los principios que rigen la materia tarifaria en los servicios públicos.

Que en efecto, en línea con los principios antes enunciados, el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual ratificada por Decreto N° 1.779/2007, suscripta por la Empresa con el Concedente, define al Proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) como: “…[El procedimiento que implementará el ENRE durante el período comprendido entre la firma del presente ACTA ACUERDO y el 31 de mayo de 2007, con el objeto de determinar el nuevo régimen tarifario de la CONCESIÓN, conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas complementarias y conexas, y las PAUTAS previstas en este instrumento. El nuevo régimen tarifario resultante de la RTI será de aplicación a partir del 1º de julio de 2007, conforme las condiciones establecidas en el ACUERDO”.

Que cabe observar que la RTI es definida como un “procedimiento a implementar por el ENRE” que debe ajustarse a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley N° 24.065, su reglamentación, normas complementarias y conexas: de haberse concebido como una extensión -a todas luces heterodoxa- del proceso de renegociación contractual, como pretende la Recurrente, éste procedimiento no podría haber sido encarado por el ENRE, sino por el Concedente y su contraparte, el Concesionario.

Que por lo expuesto, la pretensión de TRANSPA S.A. de pretender considerar a la Resolución ENRE N° 79/2017, como así también, al proceso de Revisión Tarifaria Integral como una instancia de negociación que culmina con la renegociación de su Contrato de Concesión, debe ser categóricamente rechazada, toda vez que -de admitirse su planteo- se estaría desconociendo el contenido y alcances del ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL INTEGRAL que oportunamente suscribió con la Autoridad Concedente y con el cual se cerró el mandato de la Ley N° 25.561.

Que con relación a las objeciones que la recurrente realiza respecto a la Resolución ENRE N° 190/2001, modificada por Resolución ENRE N° 531/2001, que determinó el cuadro tarifario del segundo periodo tarifario de TRANSPA S.A., la cual fue confirmada mediante la Resolución Ex SE Nº 915/2003 que resuelve el Recurso de Alzada presentado por ella, se advierte que la Transportista pretende re-editar en forma indebida cuestiones que ya fueron decididas por la instancia de alzada, siendo esta vía manifiestamente improcedente, en atención a lo normado por el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, en cuanto dispone que: “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede Judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.

Que asimismo, el Artículo 76 del Decreto N° 1.398/1992, reglamentario de la Ley Nº 24.065, establece: “Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones del ENTE NA-CIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa”.

Que en lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre la metodología de valuación de la base de capital regulada se le comunica que entre las pautas que las Actas Acuerdo de las Empresas Transportistas establecen para fijar las RTI, señalan que “…la Base de Capital de la concesión se determinará tomado en cuenta los activos necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar la concesión, como también aquel correspondiente a las incorporaciones posteriores, y b) el valor actual de tales bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de conservación de dichos bienes”.

Que como se desprende de lo anterior, el punto a) antes señalado queda contemplado cuando se considera el costo histórico de la base de capital como metodología de valuación, que como se mencionó, al valor inicial de los activos se le adiciona las inversiones netas de bajas y amortizaciones; y en lo que se refiere al punto b), cuando dichos activos se los actualiza al momento de fijar la nueva remuneración considerando la evolución de índices oficiales representativos de la estructura de los bienes considerados.

Que es de práctica aceptada que la base de capital en un periodo tarifario toma como punto de partida la base de capital regulada de la anterior Revisión. Este criterio se tuvo en cuenta, según lo establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016 que fijó las pautas para las Revisiones Tarifarias de las Transportistas, para todas aquellas que ya habían tenido una RTI anterior. Por ende la base de capital regulada de TRANSPA S.A. se calculó con la misma metodología que se utilizó para el resto de las Transportistas.

Que por otra parte, el Acta Acuerdo no dice que la base de capital regulada inicial debe ser el valor de los bienes al inicio de la concesión, sino que dicho valor será considerado junto con el correspondiente a las incorporaciones posteriores, neto de bajas y depreciaciones. Es decir que, para determinar la base de capital regulada inicial del presente período tarifario se debe considerar un período de tiempo (en este caso desde el inicio de la concesión hasta la Revisión Tarifaria anterior) y no un momento (el de inicio de la concesión). El corolario de dicho proceder es la base de capital determinada en la última Revisión Tarifaria, que como es de práctica, se toma como punto de partida de la presente Revisión Tarifaria.

Que en lo que respecta al planteo efectuado por la Transportista, en cuanto alega que no consintió y que incluso impugnó la Resolución ENRE N° 524/2016, cabe destacar que en virtud el principio de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los Actos Administrativos previsto en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, corresponde que el proceso de RTI se desarrolle íntegramente conforme a lo allí dispuesto.

Que en efecto, la norma invocado dispone, en su parte pertinente, que: “…El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario”.

Que nuestra doctrina ha justificado el ejercicio de tal potestad pública, señalando que: “…La razón y justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de que los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del Estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo de poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz…” (MARIENHOFF, Miguel S.; “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, Tomo II, páginas. 379/380.).

Que por otra parte, cabe destacar que tal como expresa la Transportista en su escrito recursivo, el motivo por el cual cuestiona o impugna la Resolución ENRE N° 524/2016, se fundamenta en la disconformidad que oportunamente planteara al impugnar la Resolución ENRE N° 190/2001, su posterior modificatoria, la Resolución ENRE N° 531/2001, y la que confirmara a las mismas, en instancia de Alzada, la Resolución Ex SE N° 915/2003, pretendiendo de esta forma -tal como fuera advertido anteriormente- re-editar un debate que ya ha sido zanjado por la autoridad superior.

Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el cuestionamiento realizado por la Transportista.

Que con respecto a los cuestionamientos realizados por la Recurrente a la metodología utilizada por el ENRE en la Resolución recurrida referida a la compensación por operar y mantener equipamientos asociados a Ampliaciones de Transporte se le manifiesta que la misma fue ampliamente desarrollada y en ningún momento se afirma que los ingresos no deben ser incrementados cuando se sostiene que:


Que ambas igualdades se refieren a que la base de capital regulada se mantiene constante dado que los bienes transferidos no fueron pagados por la Transportista.

Que en cuanto a los ingresos se afirma que “Una estrategia válida de incremento de la remuneración consiste en calcular un aumento en el beta del activo regulatorio de la empresa o BCR, a partir del incremento del apalancamiento operativo debido a mayores costos fijos de O&M vinculados a los activos de terceros”.

Que asimismo, se sostiene que: “El aumento del beta del Activo o BCR debido a un aumento del grado de apalancamiento operativo modifica a la suba el WACC, lo cual se traduce en un mayor costo de capital al multiplicar la base de capital por el WACC que contiene este beta modificado”.

Que con respecto al cuestionamiento realizado a la reducción del valor que se obtiene del d, que representa el costo incremental asociado al equipamiento de terceros, cabe afirmarle que la misma se debió a razones de economía de escala vinculadas por ganancias de productividad por aumento de las instalaciones. En este sentido, las economías de escala son las ventajas de costos que una empresa obtiene debido al aumento de su tamaño (expansión). Son los factores que hacen caer el costo medio por unidad según se incrementa la producción. Asimismo, las economías de escala se refieren a la reducción en el costo unitario como consecuencia de una nueva instalación y no están vinculadas, como afirma la recurrente a la distancia que puede haber entre las distintas instalaciones.

Que por otra parte la reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) que se le aplicó por economías de escala fue la misma que se le realizó al resto de las Transportistas que operan instalaciones de terceros y a las cuales se les reconoció una compensación. Dicho porcentaje tiene como antecedente que la remuneración que se cobraba por operar y mantener las instalaciones realizadas a través del Plan Federal de Transporte hasta tanto se realizara la RTI era del SESENTA POR CIENTO (60%) de los valores tarifarios previstos en el Contrato de Concesión.

Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Recurrente.

Que en el Artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 204/2007 este Ente dispuso “Establecer que, en oportunidad de las revisiones tarifarias las empresas prestadoras de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, Concesionarias del Estado Nacional, deberán incorporar en sus respectivas pretensiones toda la información relativa a las actividades no reguladas, a los fines de determinar la participación en los beneficios de las mismas por parte de los usuarios de las actividades reguladas.”

Que la autorización a realizar actividades no reguladas encuentra así su justificativo en que contribuyen al mejor y más eficiente desarrollo de las actividades reguladas, ya sea porque permiten el aprovechamiento de capacidades que de otro modo quedarían ociosas o porque posibilitan un mayor rendimiento de los recursos y que parte de los beneficios se trasladen a los Usuarios finales.

Que en vista de los antecedentes normativos mencionados, enmarcados en los Artículos 45, 56 Incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065, el ENRE es competente para establecer la forma y la cuantía de la participación en los beneficios de las actividades no reguladas por parte de los Usuarios de las actividades reguladas.

Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que un esquema similar de transferencia de utilidades de actividades no reguladas no fue previsto en las Resoluciones ENRE N° 63/2017 y Nº 64/2017, mediante las cuales se aprueba la remuneración del servicio de Distribución de Energía Eléctrica resultante de la RTI.

Que por otra parte, corresponde consignar que mediante la Resolución ENRE N° 524/2016 se aprobó el Programa Para la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica, que establece los criterios y la metodología para el proceso de la RTI y el consecuente plan de trabajo. En dicho acto se requirió a la Transportista la presentación de los costos operativos separados por actividad conforme los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013.

Que en el estudio de costos realizado oportunamente en el Informe de Elevación que se acompañó a la Resolución recurrida, se analizó detalladamente la información presentada y se reasignaron los costos entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de apropiación utilizados por la Transportista no resultaban razonables para el Regulador, reconociéndose de esta manera costos inferiores a los solicitados por la Concesionaria para operar el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica.

Que por lo tanto, la tarifa aprobada mediante la Resolución ENRE N° 79/2017 cumple con la condición de que los Usuarios del Servicio Público se beneficien, en parte, con las utilidades que generan las actividades no reguladas, viéndose así favorecidos con una tarifa inferior.

Que siendo ello así y haciendo mérito también de los argumentos vertidos por TRANSPA S.A. con relación al esquema de transferencia establecido en dicha norma, se considera procedente dejar sin efecto el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del servicio regulado de transporte de energía eléctrica” aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 79/2017.

Que respecto al requerimiento del recurrente de modificar el mecanismo de actualización de la remuneración, cabe ratificar lo oportunamente resuelto por el ENRE en la Resolución ENRE N° 79/2017, toda vez que para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la Cláusula 12.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual de TRANSPA S.A.

Que con relación al planteo realizado por la Recurrente en cuanto a que el monto establecido para la regularización de las Servidumbres Administrativas de Electroducto no guarda ninguna relación con las erogaciones ya realizadas, se le reitera lo manifestado en la Resolución recurrida; esto es, que esta suma debe ser utilizada para regularizar las instalaciones transferidas al momento del inicio de la concesión que aún están pendientes.

Que para ello, según se le comunicó en la resolución recurrida, la Transportista deberá presentar un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo 2017/2021, que contenga como mínimo, las siguientes etapas de trabajo: 1) Detalle de las líneas transferidas y estado de las Servidumbres de Electroducto, indicando la cantidad de parcelas involucradas, las inscriptas y las pendientes de inscripción, contemplando la elaboración de planos de líneas de transmisión con información catastral y listado de parcelas asociado; 2) Detalle de los costos asociados a la normalización de la Servidumbre (indemnización, mensura, gestión, registro, etc.).

Que por ende el monto establecido de ninguna manera puede ser utilizado para compensar erogaciones ya realizadas.

Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Recurrente.

Que esto se debe a que para su determinación se tuvo en cuenta lo establecido en la normativa vigente. En lo que respecta a la cláusula gatillo, la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561, Artículos 8 y 9, y el Acta de Acuerdo de Renegociación Contractual, Cláusula 13.3. En función de ello, sólo si se deroga la Ley de Emergencia, el ENRE podrá analizar la posibilidad de suspender la aplicación de esta cláusula gatillo.

Que en lo referido al ajuste semestral, se consideró lo dispuesto en el Contrato de Concesión, el que no contempla la aplicación de un factor de ajuste como propone la Recurrente en su propuesta tarifaria y reitera en su Recurso.

Que no obstante lo anterior, cabe señalar que de no alcanzarse en un semestre el CINCO POR CIENTO (5%) que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.

Que ahora bien, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la Recurrente y en función a un nuevo análisis de la cuestión, considerando que el límite impuesto a la cláusula gatillo -CINCO POR CIENTO- (5%) representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inflación para el año 2017, contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de fijar un sendero que acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se estima pertinente establecer que el porcentaje dispuesto para esta cláusula se ajuste de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación -TREINTA POR CIENTO- (30%) y que el CINCO POR CIENTO (5%) resultará el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente de la inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.

Que de esta manera a fin de clarificar la fórmula de la cláusula gatillo, corresponde reemplazar el Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia -TRANSPA S.A.-” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución ENRE N° 79/2017 por el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

Que con respecto a los costos vinculados a la administración y explotación de la Operación y Mantenimiento, en primer lugar cabe destacar, que la reducción del UNO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (1,83%) de los costos operativos solicitados por la Recurrente obedeció al monto correspondiente a la mano de obra activada en las inversiones y a la reducción que se realizó en la suma solicitada por el rubro impuestos, en virtud de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida respecto de la pertinencia de la inclusión de los importes referidos a tasas e impuestos locales.

Que si bien, en el Informe realizado por el Área de Seguridad Pública y Ambiente, contenido en el Anexo II de la Resolución Recurrida se indica que las inversiones mencionadas no corresponden a cuestiones que competen a dicha Área, tal como surge de la planilla “APÉNDICE I – INVERSIONES INCLUIDAS” del mencionado Anexo II, las mismas fueron incluidas en la evaluación final para la determinación de la remuneración de la Transportista.

Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Transportista.

Que en referencia al seguro de contingencia reclamado por la Transportista, en primer lugar es dable señalar que según la Ley N° 24.065 el Transporte de Electricidad, en razón de su condición de monopolio natural, ha sido caracterizado como un Servicio Público, reservando a la autoridad regulatoria el fijar y aprobar la tarifa a aplicar por el Concesionario, conforme surge del Capítulo X de la referida Ley.

Que como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarifa reviste carácter reglamentario por ser la autoridad pública la más calificada para decidir aquello exigido por el interés general, no existiendo derecho adquirido por parte del Concesionario a que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo.

Que en tal sentido la Corte refiere, “Que, como ha sostenido recientemente este Tribunal en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme con lo que dispone la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la protección del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario. Destaco asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas, y en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos:321:1.784)” CSJN causa “Fernández Raúl c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/amparo, Ley N°16.986”, fallo del 7 de diciembre de 1999”.

Que ello aparece asimismo ratificado por la doctrina al sostener “… La tarifa tiene naturaleza reglamentaria en todos los casos: entre las partes, Estado concedente y concesionario, Estado controlante y concesionario y ante los usuarios” (conf. Perez Hualde, en “Tarifas y Renegociación de Servicios Públicos”, página 684, publicado en Hutchinson, Tomás (dir.), “Tratado jurisprudencial y doctrinario. Buenos Aires: La Ley, 2010. . 8 v. pp. 599-627).”

Que el Cuadro Tarifario sea reglamentario significa que está fuera del Contrato de Concesión y que la actividad reglamentaria del ENRE, no se ve afectada ni siquiera por la inclusión de cuestiones reglamentarias en el mismo, como es el SubAnexo II A del Contrato de Concesión de TRANSPA S.A.

Que en tal sentido en todas las normas contenidas en la Ley Nº 24.065 se dispone como función del Ente la fijación de las tarifas: los Incisos b) y c) del Artículo 42 establecen respecto de las tarifas que “El precio máximo será determinado por el ente...”; el Artículo 43 dice: “Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años...”; el Artículo 44 dice que: “Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas... excepto que...apruebe el ente.”; el Artículo 45: “Los transportistas...con sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el art. 42...”; el Artículo 48 prevé modificaciones tarifarias de oficio o a pedido de particulares, disponiendo que: “...el ente...dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente”; el último de los Artículos del Capítulo dice que: “Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes...que fijará y controlará el ente.” y el Artículo 56 que define las funciones del Ente dice: “El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:... d) Establecer las bases para el cálculo de tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y disposiciones de esta ley”.

Que lo que la Ley Nº 24.065 asegura a la Transportista en materia tarifaria es, en cuanto opere en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno razonable (Artículo 40 Inciso a) y 41 de la Ley Nº 24.065).

Que sentado ello, resulta necesario recordar que, por Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y se delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para dictar las medidas orientadas a conjurar la crítica situación.

Que a través de dicha norma se dispuso la salida del régimen de convertibilidad del Peso con el Dólar Estadounidense, y se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y servicios públicos concesionados, puestos en crisis por la salida de la convertibilidad, en razón de que los precios y tarifas habían sido convenidos oportunamente en dicha divisa extranjera.

Que la referida Ley estableció determinados criterios a seguir en el marco del proceso de renegociación, tales como el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; el interés de los Usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las Empresas.

Que las estipulaciones contenidas en la Ley Nº 25.561 fueron posteriormente ratificadas y ampliadas a través de la sanción de las Leyes Nº 25.790, Nº 25.820, Nº 25.972, Nº 26.077 y Nº 26.204, así como también por diversas normas reglamentarias y complementarias.

Que en virtud de ello, el Contrato de Concesión celebrado entre TRANSPA S.A. y el Estado Nacional aprobado por Resolución Ex SE Nº 0283/1993 fue objeto de adecuación según lo convenido entre ambas partes, y cuyos términos y condiciones quedaron plasmadas en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta entre la Ex - UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), la cual fuera ratificada por Decreto N° 1.779/2007.

Que según su Cláusula Segunda, el referido Acuerdo tiene el carácter de RENEGOCIACIÓN INTEGRAL del CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes Nº. 25.561, Nº 25.790, Nº 25.820, Nº 25.972, Nº 26.077 y el Decreto Nº 311/2003.

Que la referida Acta Acuerdo, previó la realización por parte del ENRE de una Revisión Tarifaria Integral (RTI) con el objeto de determinar el nuevo régimen tarifario de la Concesión, conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas” de la Ley Nº 24.065, su reglamentación, normas complementarias y conexas, y las Pautas contenidas en la Cláusula Décimo Segunda del Acta.

Que con relación a dichas Pautas, en lo que aquí interesa, se instruyó a este Ente a observar en el proceso de la Revisión Tarifaria Integral, las siguientes: 12.1. Diseño de la remuneración del Transportista de Electricidad por Distribución Troncal: la remuneración deberá estructurarse en función de conceptos tarifarios que estén en concordancia con la estructura de costos propios del sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal; 12.2. Remuneración de Potencia Reactiva: para la determinación de la remuneración total a percibir por el Concesionario se considerará los costos asociados a la totalidad de la Potencia Reactiva; 12.3. Redeterminación de la remuneración correspondiente al Concesionario: se establecerán los mecanismos no automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración del Concesionario, cuando se produzcan variaciones en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio; 12.4. Eficiencia en la prestación del Servicio de Transporte de Electricidad: se procederá a diseñar e implementar métodos adecuados para incentivar y medir en el tiempo las mejoras en la eficiencia de la prestación del servicio por parte del Concesionario y se incorporarán al sistema de incentivos señales que alienten los efectos positivos de la gestión del Concesionario sobre la economía del conjunto.; 12.5. Actividades no reguladas: Sin perjuicio de las disposiciones que el Concedente pudiera aplicar en el futuro respecto al objeto del Contrato de Concesión, se realizará un análisis del impacto de las actividades no reguladas desarrolladas por el Concesionario en el mercado, como de las ventajas, desventajas y riesgos que la realización de dichas actividades tienen para el desarrollo del Servicio Público Concesionado; 12.6. Costos del servicio: se formulará un análisis que posibilite determinar los costos razonables y eficientes de prestación del Servicio Público de Transporte de Electricidad por Distribución Troncal, como elemento de juicio para la determinación de la remuneración del Concesionario; 12.7. Servidumbres de las instalaciones existentes al momento de la Toma de Posesión: Se determinarán reglas, institutos, procedimientos, mecanismos y recursos tendientes a posibilitar la regularización de las Servidumbres de Electroducto de las Líneas de Alta Tensión del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Concesión; 12.8. Base de capital y tasa de rentabilidad: criterios para la determinación de la base de capital y de la tasa de rentabilidad. Como criterio general, la Base de Capital del Contrato de Concesión se determinará tomando en cuenta los activos necesarios para una operación eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar el Contrato de Concesión, como también aquél correspondiente a las incorporaciones posteriores, netos de bajas y depreciaciones y b) el valor actual de tales bienes, resultante de aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de conservación de dichos bienes. Todas las valuaciones se efectuarán en moneda nacional. La tasa de rentabilidad se determinará conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Nº 24.065.

Que la elaboración del nuevo régimen tarifario de la concesión de TRANSPA S.A. ha quedado plasmado en la Resolución ENRE N° 79/2017, mediante la cual se aprobó como Anexo I la “REMUNERACIÓN VARIABLE POR ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA [RVEET] - SEGURO POR CONTINGENCIAS”, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017 (Artículo 2), como Anexo II el “ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.).”, como Anexo III la “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), como Anexo IV el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X), como Anexo V el “Mecanismo de Actualización de la Remuneración de la EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.)” y como Anexo VI, el SISTEMA DE PREMIOS POR CALIDAD DE SERVICIO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que dicho ello y adentrándonos en la queja por el rubro seguro de contingencia no reconocido en la Resolución ENRE N° 79/2017, la Transportista pidió taxativamente que se incluya el mismo en los costos operativos.

Que asimismo expresa que, este Seguro de Contingencia está dirigido a la reposición de equipos que opera y mantiene TRANSPA S.A. ante la ocurrencia de siniestros, que requieran la reposición de UN (1) Transformador o el incendio accidental en una Estación Transformadora.

Que al respecto preciso es reiterar que la Ley N° 24.065 otorga al ENRE amplias facultades en materia tarifaria, otorgándole competencia para el establecimiento y revisión de la Tarifa de Transporte, siendo un principio liminar en materia tarifaria el que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.

Que la petición de la Transportista fue rechazada por este Ente al realizar la Revisión Tarifaria Integral por cuando el mismo no resulta un costo operativo propio, ni razonable ni eficiente de la prestación del servicio.

Que efectivamente, si el rubro cuyo reconocimiento pretende la Concesionaria fuera un seguro a contratar con una compañía aseguradora en los términos de la Ley de Seguros N° 17.418, y ello, como refiere TRANSPA S.A., para reponer los bienes afectados al servicio ante la ocurrencia de siniestros, señala por otra parte, que el bajo costo de los seguros involucrados hasta el presente, solo ha sido producto de la crisis económica y promesas incumplidas de recomposición tarifaria desde el 2003 hasta el presente, por lo cual la Empresa ha tenido que prescindir de determinados costos para tener que tomar determinados riesgos que en situaciones normales estarían acotados.

Que así es que los montos de seguros, que denomina “Todo Riesgo Operativo”, que informa para los años 2014 y 2015 mediante Nota de Entrada Nº 236.015, ascienden a PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.157.724,39) y PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.317.665,78), respectivamente.

Que para el caso que con igual objeto, la Transportista hubiera decidido no recurrir a una compañía de seguros y auto asegurarse la reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de reserva para hacer frente a los mismos.

Que, asimismo, su pretensión de que se le reconozca anualmente el UNO POR CIENTO (1%) del valor total de sus bienes hasta el fin de la concesión a fin de posibilitarle el reponer los equipos que opera y mantiene ante la ocurrencia de siniestros, presupone partir del supuesto que en el plazo de su concesión (NOVENTA Y CINCO -95- años, prorrogable por DIEZ -10- años), se siniestrarían todas sus instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su totalidad, lo cual no es razonable.

Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas disponibles, el Artículo 46 de la Ley Nº 24.065 le permitirá a TRANSPA S.A. solicitar al Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias, basando su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.

Que sostiene la Transportista que según indica, antes era obligatorio tener el Seguro de Contingencia y ahora no es considerado como costo según el Anexo I de la Resolución ENRE Nº 79/2017, no existiendo motivación en la decisión adoptada por el ENRE de prescindir del mismo, ya que en ningún momento se expresan las razones de dicha decisión, ocasionando un claro perjuicio a la Transportista.

Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituirse en una fuente de ingresos del Concesionario por fuera de lo que establecen los principios tarifarios establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley Nº 24.065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el Anexo II A del Contrato que celebrara con el Estado Nacional.

Que es dable advertir que TRANSPA S.A. no argumenta ni puede argumentar ningún perjuicio por la falta de inclusión en su remuneración del monto pretendido en concepto de seguro de contingencia, lo cual deslegitima su reclamo, salvo que lo considere un ingreso, en cuyo caso, como se ha puesto de resalto a lo largo del presente, no sería genuino por no ser un costo del servicio que presta.

Que finalmente, como es doctrina de la Corte (CSJN Fallos 331:901), nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual es, en el caso de TRANSPA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo conformando que el ENRE determinara en la Revisión Tarifaria Integral un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado en el Capítulo X “Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios, razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está justificado, como es el caso del seguro de contingencia”.

Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por la Recurrente.

Que con respecto a los cuestionamientos realizados por la Transportista referidas a la aplicación del Factor X se le reitera lo expresado al respecto en la Resolución recurrida y, en función de ello, corresponde rechazar los mismos.

Que al establecer el sistema de penalidades y premios mediante las Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, y N° 79/2017, el ENRE indicó que el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA establece que un Transportista Independiente es el titular de una Licencia Técnica otorgada por la Transportista Concesionaria del Sistema de Transporte al cual se vincule la Ampliación, que deberá contener las condiciones técnicas de construcción, Operación y Mantenimiento que habrán de cumplirse para conectar el equipamiento que esta abarca al Sistema de Transporte, debiendo, a su vez, especificar los requisitos técnicos necesarios para asegurar la calidad de servicio requerida en el sistema eléctrico, la facultad de supervisión de la Transportista, el régimen de sanciones por incumplimiento, así como los servicios adicionales que se deban prestar.

Que además, dicho reglamento establece que el Transportista Independiente deberá construir, operar y mantener la ampliación bajo la supervisión de la Transportista, a la que deberá abonar, cargos por supervisión.

Que por otra parte, el RÉGIMEN REMUNERATORIO DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE TRANSPA S.A., establece que la remuneración que perciba la Transportista por el servicio prestado a través de instalaciones que no sean de su propiedad, será trasladada por ésta, en el caso de Ampliaciones, a los respectivos Comitentes de los Contratos COM, a que se refiere el Reglamento de Acceso y, en el caso de instalaciones existentes, la Concesionaria trasladará tales remuneraciones al Transportista Independiente correspondiente, deduciendo previamente los cargos por supervisión y las sanciones que pudieren corresponder.

Que en consecuencia, las indisponibilidades del equipamiento de las Transportistas Independientes deben ser consideradas al evaluar la calidad de servicio del sistema eléctrico por lo que, a los efectos de determinar la calidad del Sistema de Transporte que perciben sus Usuarios, resulta indistinto que el servicio sea operado y mantenido directamente por la Concesionaria, o bien por ésta a través de alguno de sus Transportistas Independientes, toda vez que, conforme los Contratos de Concesión, las Concesionarias en todos los casos siempre resultan responsables frente al Concedente por la Calidad del Servicio que se presta en el área que le fuera concesionada.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde considerar, para calcular los Índices de Calidad, tanto las indisponibilidades de las instalaciones operadas por Transportistas Independientes y sus equipamientos, como las de las Concesionarias, no haciendo lugar a lo solicitado por la Transportista.

Que en la Resolución ENRE N° 524/2016, se dispuso que “el ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la Operación y Mantenimiento, estimule la inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario.”.

Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 552/2016, modificada por su Similar N° 580/2016, se resolvió “Aprobar el RÉGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, previsto en los respectivos Contratos de Concesión”.

Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones, denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria (DIMA) y Valor Promedio Móvil (VPM) como el promedio de los DIMA. En función de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas referencias.

Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 79/2017, se estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para que la Transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los Usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios (VOP), a partir del cual, de superarla, cada una de las Transportistas sería merecedora del premio.

Que esto indica que, si la Transportista recibe premios es porque ha superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.

Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la Calidad del Servicio Público de Transporte prestado por la Transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada, determinando el valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el suministro a los Usuarios.

Que es por ello, que, aunque la Transportista haya alcanzado o superado los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo al régimen de sanciones mencionado.

Que en los regímenes en que las sanciones son función de las consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el servicio a los Usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de duración de las mismas superadas las cuales la Empresa es sancionada y los Usuarios resarcidos.

Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es posible, ya que como se dijo, el mismo no está basado en las consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los Usuarios.

Que en estos casos es habitual determinar un valor esperado de las sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad objetivo (VESCO) y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que, al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas por dicho valor esperado.

Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N° 552/2016, modificada por su similar N° 580/2016, y N° 79/2017.

Que aplicando la misma para TRANSPA S.A. resulta un valor de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE POR AÑO ($ 624.909 /año) a febrero de 2017.

Que por otra parte, se ha revisado el cálculo de los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, encontrando, como lo indica la Transportista, errores en el algoritmo de determinación de los mismos.

Que en las Resolución ENRE Nº 79/2017 se omitió transcribir la remuneración de los automatismos que TRANSPA S.A. opera y mantiene.

Que en consecuencia, corresponde subsanar dichos errores se subsanan en esta instancia.

Que además, respecto al Transformador de Potencia de la ET Río Gallegos, previsto para operar en condición de Reserva Fría, de acuerdo a la normativa vigente estos equipos solo se remuneran cuando son puestos en servicio ante la salida de servicio de otro Transformador.

Que en los casos en que se los ha incluido erróneamente en el listado de otras Transportistas, ya fueron eliminados a solicitud de las mismas.

Que en consecuencia, el mismo no debe ser incluido en el listado de instalaciones de la Resolución ENRE N° 91/2017 para el cálculo de los cargos horarios.

Que en relación a los Transformadores ETFUx30 MVA de la Subestación Futaleufú y el Transformador localizado en Río Turbio de 60 MVA, analizando las bases de remuneración de CAMMESA se concluye que asiste razón a la Transportista por lo que se eliminan los equipamientos mencionados de dicho listado, quedando la potencia total a considerar para el cálculo de los cargos horarios en 1.772 MVA.

Que por lo tanto corresponde reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 91/2017 por el Anexo II de la presente Resolución.

Que en consecuencia, los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado son recalculados tomando en consideración todo lo indicado.

Que con relación a la determinación de los ingresos de TRANSPA S.A. en la Resolución recurrida, cabe aclarar que en el cálculo del flujo de fondos, en lo que respecta a los costos operativos anuales considerados se descontó el monto correspondiente a la mano de obra activada. Esto no corresponde por cuanto los valores definidos para dichos costos ya tenían descontados el valor correspondiente a la mano de obra activada en las inversiones anuales.

Que a los efectos de subsanar dicho error material y para incorporar el valor anual correspondiente al VESCO se recalculó el flujo de fondos, determinándose una remuneración anual de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO ($284.979.518) a moneda de diciembre de 2015. Dicho valor ajustado a febrero 2017, momento de entrada en vigencia de la nueva remuneración, asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ($393.271.735).

Que el cálculo mediante el cual se determina la remuneración se encuentra en el Anexo III de la Presente.

Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se determinaron los Cargos de Transporte establecido en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir del 1 de febrero de 2017.

Que en función de la modificación de los cargos tarifarios el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicadas a la Transportista asciende a PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($335.654) de febrero de 2017.

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el Artículo 7 Inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 2, 40 a 49 y en los Incisos a), b), f) y s) del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991).

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), en cuanto impugna el criterio y el cálculo adoptado por este Ente en la Resolución ENRE N° 79/2017 para fijar la Base de Capital Regulada.

ARTÍCULO 2°.- Rechazar los planteos y cuestionamientos realizados por TRANSPA S.A. en el Recurso interpuesto contra la Resolución ENRE N° 79/2017 con respecto: i) a la metodología utilizada por el ENRE para determinar la compensación por operar y mantener equipamientos asociados a Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, ii) al monto establecido para la regularización de las Servidumbres Administrativas de Electroducto, iii) al costo de administración, Operación y Mantenimiento reconocidos en la remuneración anual, iv) al seguro de contingencia reclamado por la Transportista, y, v) a la aplicación del llamado “Factor X”.

ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto lo establecido en el Anexo VII “Esquema de transferencia de beneficios de la actividad no regulada hacia la tarifa del Servicio Regulado de Transporte de Energía Eléctrica” aprobado por el Artículo 10 de la Resolución ENRE N° 79/2017.

ARTÍCULO 4°.- Reemplazar el Anexo V “Mecanismo de actualización de la remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia TRANSPA S.A.” aprobado por el Artículo 6 de la Resolución ENRE N° 79/2017, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Reemplazar el Listado de Equipamiento aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 91/2017, por el listado contenido en el Anexo II que integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Reemplazar el Anexo III “DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA S.A.” aprobado por el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 79/2017 por el Anexo III que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Reemplazar el texto del Artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2017 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017.

- Remuneración por Conexión:

• Por cada salida de 330 kV. ó 220 kV.: $ 163,620 (CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILÉSIMAS) por hora.

• Por cada salida de 132 kV. ó 66 kV.: $ 65,429 (SESENTA CINCO PESOS CON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILÉSIMAS) por hora.

• Por cada salida de 33 kV. ó 13,2 kV.: $ 49,104 (CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CIENTO CUATRO MILÉSIMAS) por hora.

• Por transformador de rebaje dedicado: $ 4,851 (CUATRO PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNA MILÉSIMAS) por hora por MVA.

• Por equipo de reactivo: $ 4,851 (CUATRO PESOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNA MILÉSIMAS) por hora por MVAr.

- Remuneración por Capacidad de Transporte:

• Para líneas de 330 kV. ó 220 kV: $ 1.183,916 (UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVECIENTOS DIECISÉIS MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.

• Para líneas de 132 kV. ó 66 kV: $ 1.131,300 (UN MIL CIENTO TREINTA UN PESOS CON TRESCIENTAS MILÉSIMAS) por hora por cada 100 km.

- Remuneración por Energía Eléctrica Transportada:

• Se establece en pesos CERO (0) por año.

- Remuneración por Operación y Mantenimiento del equipamiento de monitoreo de oscilaciones (SMO) aprobada por Resolución ENRE N° 603/2008: PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($783.996) por año.

- Remuneración por Operación y Mantenimiento del equipamiento de control (Automatismo SIP) aprobada por Resolución ENRE N° 603/2008: PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO ($2.610.905) por año.”

ARTÍCULO 8°.- Aprobar el valor de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($335.654) a febrero de 2017, para el promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la Transportista.

ARTÍCULO 9°.- Remitir las actuaciones del Visto a la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a los efectos de proseguir la tramitación del Recurso de Alzada interpuesto en Subsidio por la recurrente.

ARTÍCULO 10.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a TRANSPA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martínez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/11/2017 N° 83689/17 v. 01/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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