Presidencia de la Nación

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE


Ministerio del Interior y Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 513/2013

Compensaciones a la demanda de usuarios y usuarios con discapacidad para el servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.

Bs. As., 7/6/2013

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el Expediente Nº S02:73498/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte interurbano de pasajeros por el modo automotor constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria y uniforme, en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, el cual contiene criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de los servicios involucrados.

Que los servicios de transporte interjurisdiccional son un elemento clave que permite la conexión entre aproximadamente NOVECIENTAS (900) ciudades, en forma directa y a través de combinaciones, donde el permiso para su prestación constituye un acto jurídico de naturaleza contractual por el cual el ESTADO NACIONAL satisface necesidades públicas, a través de la participación de particulares en la prestación de los mismos.

Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció una nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la base media del mercado, a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conforman una determinada muestra relevada.

Que en tal sentido, mediante la Resolución citada en el considerando precedente, se aprobó una nueva metodología con el objetivo de la aplicación de tarifas que reflejen el verdadero costo económico de la prestación del servicio.

Que en esta instancia y a los fines de evitar incrementos, que podrían suscitarse por la aplicación de dicha metodología, en tarifas de determinados destinos, obstaculizando el acceso al transporte por los usuarios y afectando el interés público que debe primar en relación a este tipo de servicios, resulta necesario tomar una serie de medidas que compensen una parte del valor de dichos pasajes.

Que cabe señalar que esta compensación contribuirá a estabilizar los precios que deben afrontar los usuarios que utilizan este medio de transporte para trasladarse a los destinos que se detallan en el Anexo I y coadyuvará a afianzar la política de inclusión social llevada adelante por el ESTADO NACIONAL, posibilitando además que los mismos puedan viajar con mayor frecuencia por motivos familiares, turísticos, educacionales, laborales, de asistencia médica o de cualquier otra índole que les resulte necesaria.

Que asimismo, resulta dable señalar que conforme lo establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431 las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones de distinta naturaleza.

Que en esta instancia y en atención a la magnitud alcanzada por estos beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a usuarios del servicio que merecen especial tutela, resulta oportuno establecer una compensación respecto de dichos pasajes de manera tal de garantizar las plazas disponibles que los mismos requieren.

Que a los fines de facilitar la fiscalización, evitar adulteraciones y reutilizaciones de pasajes y fortalecer el marco de seguridad que el sistema requiere, las empresas de transporte deberán cumplir con la normativa relacionada con el código bidimensional estatuida por la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Resolución Nº 153 de fecha 2 de marzo de 2013 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que asimismo con el objeto de analizar si corresponde el establecimiento de una regulación que permita adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras del sector resulta imperioso el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de fecha 31 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de la Resolución Nº 777 de fecha 19 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por parte de las empresas.

Que por otra parte, en virtud del último párrafo del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se encuentra habilitada la integración de las empresas operadoras a través de acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

Que en dicho contexto resulta dable instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de dichos acuerdos empresariales, de manera tal que puedan ser utilizados de manera eficiente y equilibrada entre los prestadores, a través de la posibilidad de racionalizar sus esfuerzos, poniendo en común todos los aspectos que constituyen su capacidad empresaria, los recorridos, el parque móvil, las instalaciones fijas, el personal y todos los aspectos de la explotación.

Que la Ley Nº 26.028, en su Artículo 1°, establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya, con una afectación específica a fin de hacer efectivas, entre otras, las compensaciones tarifarias a empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor.

Que en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo entre la Unión Tranviaria Automotor y las Cámaras Empresarias del sector, la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE han dictado con fecha 3 de Mayo de 2013 la Resolución Conjunta Nº 502/13 y Nº 246/13 respectivamente.

Que como corolario de todo lo hasta aquí mencionado cabe señalarse que todas y cada una de las medidas adoptadas y a adoptarse encuentran entre sus motivaciones el mantenimiento y la garantía de la fuente laboral de los trabajadores del sector, la cual no podrá verse disminuida por ningún concepto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958/92, modificado por su similar Nº 808/95, y el Decreto Nº 2407/02.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — (Artículo derogado a partir del mes de octubre de 2016 por art. 1º de la Resolución Nº 53/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 15/02/2017)

Art. 2° — (Artículo derogado a partir del mes de octubre de 2016 por art. 1º de la Resolución Nº 53/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 15/02/2017)

Art. 3° — (Artículo derogado a partir del mes de octubre de 2016 por art. 1º de la Resolución Nº 53/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 15/02/2017)

Art. 4° — (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 95/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 14/06/2018. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5° — Las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, en un plazo de NOVENTA (90) desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, la instalación de un sistema de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) en cada uno de los vehículos afectados a la prestación de servicios, conforme la reglamentación que al efecto determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Art. 6° — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de acuerdos empresariales por parte de las empresas permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, en virtud de las formas de reorganización empresaria previstas en el último párrafo del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.

La celebración de acuerdos deberá garantizar la fuente de trabajo que se corresponde con la nómina de trabajadores anterior a la instrumentación de la reorganización empresaria que se trate.
 
Art. 7° — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que realicen el seguimiento y control de las disposiciones de la presente Resolución.

Art. 8° — La falta de información y/o el incumplimiento en que incurran las empresas prestadoras del servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter inter jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por el presente acto administrativo, se sancionarán conforme a lo estatuido por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, sus modificatorios y concordantes, y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.

Art. 9° — Los gastos que demande la implementación de la presente Resolución serán atendidos con fondos que se asignen en el marco establecido por la Ley Nº 26.028 y sus normas complementarias; como así también con fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Notifíquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

(Anexos I y II sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 2053/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 9/10/2015)


ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 791/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 7/8/2014)



(
Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 249/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/4/2014, se suprime la percepción de las compensaciones previstas en el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, en el Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios y en la presente Resolución de fecha 7 de junio de 2013 de este Ministerio y sus modificatorios, en el monto equivalente que le hubiese correspondido percibir a los prestadores de los servicios de transporte público de pasajeros urbanos, suburbanos e interurbanos por la prestación del servicio comprometido en fecha 10 de abril de 2014, en aquellos casos en los que no se haya cumplido con la efectiva prestación del mismo)


Antecedentes Normativos

- Artículo 4° último párrafo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 791/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 7/8/2014;

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2053/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 9/10/2015;

- Artículo 3º sustituido por art. 6° de la Resolución N° 791/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 7/8/2014;

- Artículo 1° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 791/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 7/8/2014;

- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución N° 791/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 7/8/2014;

- Anexo II incorporado por art. 5° de la
Resolución N° 791/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 7/8/2014;

- Artículo 2º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 107/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 12/3/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 107/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 12/3/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, Corredores incorporados al presente Anexo por art. 1° de la Resolución N° 995/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 4/9/2013. La compensación se hará efectiva a partir del día 10 de junio de 2013, fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 513/2013 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Scroll hacia arriba