Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 507/2020

RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre se modificó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Que en la citada Resolución se diseñó un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.

Que en esta instancia corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se instrumentará la compensación de resultados.

Que, asimismo, en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se considera oportuno modificar el Artículo 17 de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.

Que, por otra parte, a los fines de unificar los plazos y la información a remitir en las presentaciones de solicitud de recomposición por parte de las aseguradoras, corresponde modificar el Artículo 20 de la citada Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 20 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, por el siguiente:

“Artículo 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, las solicitudes de recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado. A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:

I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.

II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.

III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.

IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información conferida en la declaración jurada prevista en a).

c) Monto de la recomposición solicitada que deberá incluir los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP.

Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

La recomposición de fondos será realizada luego de la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En el caso de no existir fondos suficientes en la administración fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente información:

I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART.

II. Información adicional sobre proyecciones de ingresos y egresos de los tres meses siguientes a la información mencionada en el punto anterior, que deberá ser confeccionada por las ART a solicitud del coordinador dentro de los 30 días de solicitada y firmada por responsable de la misma.

La Superintendencia de Seguros de la Nación instruirá a las ART que tengan fondos excedentes de propiedad del FFEP para que transfieran los mismos directamente a la/s ART solicitantes o a la cuenta bancaria de administración fiduciaria común.”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébese el “Procedimiento reglamentario para la recomposición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales a las entidades que operan con la cobertura de riesgos del trabajo” y el “Procedimiento reglamentario de la recomposición y compensación del FFEP” que como Anexos I y II, respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 3°.- Suspéndase desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre.

(Nota Infoleg: por Resolución Sintetizada N° 882/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/12/2021 se extiende el plazo previsto en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2022.)

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/01/2021 N° 68273/20 v. 04/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la
Resolución General N° 681/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2025. Vigencia: será de aplicación a partir de los Estados Contables cerrados al 31 de diciembre de 2025 inclusive y subsiguientes.)

Procedimiento reglamentario de la recomposición del FFEP a las entidades que operan con la cobertura de riesgos del trabajo.

1. Las aseguradoras que operan con la cobertura de riesgos del trabajo que se encuentren en una Posición Neta Favorable ante el FFEP, deberán presentar, al cierre del trimestre y luego de presentados los EECC en el que haya realizado erogaciones a cuenta del FFEP, el importe total de los siniestros, gastos pagados y el saldo de Compensación Financiera a través del trámite a distancia TAD Solicitud de Recomposición - Reglamento 'Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales' - .

2. Para habilitar la recomposición de fondos, las aseguradoras deberán adjuntar todos los elementos previstos en el Artículo 20 del Anexo del presente Reglamento.

3. Recibida la información prevista en el punto precedente, la Gerencia de Evaluación recepcionará y procederá a tramitar la totalidad de los pedidos del trimestre y dará intervención a la Gerencia Técnica y Normativa a los fines de corroborar si los montos informados se corresponden con la información remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT).

4. En caso de que el monto informado por la aseguradora supere en más de un DIEZ (10%) el monto de imputaciones suministradas por la SRT, se solicitarán las aclaraciones y documental necesarias a los fines de dilucidar las diferencias observadas.

5. La Gerencia Técnica y Normativa elevará un informe a la Gerencia de Evaluación donde conste el análisis realizado y las conclusiones arribadas.

6. La Gerencia de Evaluación analizará los saldos del FFEP bajo administración fiduciaria de la/s aseguradoras solicitantes a los fines de determinar el monto a restituir, el cual se corresponderá con las imputaciones realizadas en exceso de dichos saldos. En caso que el saldo remanente de la cuenta de administración fiduciaria común no sea suficiente para restituir los fondos solicitados, se aplicará lo dispuesto en el ANEXO II de la presente Resolución. Caso contrario, la Gerencia de Evaluación avanzará conforme lo dispuesto en los siguientes incisos.

7. La Gerencia de Evaluación elaborará un informe con el análisis precedentemente indicado, el cual remitirá junto con un proyecto de resolución aprobando la transferencia del Coordinador a la/s aseguradoras correspondientes, a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a los fines de que dictamine sobre el particular.

8. Cumplido todo lo anterior, una vez realizadas las transferencias por parte del Coordinador a la/s aseguradoras correspondientes; él mismo remitirá un informe con el detalle de las transferencias realizadas a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

IF-2025- 131990412-APN-GTYN#SSN

ANEXO II


(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 681/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2025. Vigencia: será de aplicación a partir de los Estados Contables cerrados al 31 de diciembre de 2025 inclusive y subsiguientes.)

Procedimiento reglamentario de la recomposición y compensación del FFEP.

En aquel trimestre en el cual los montos de recomposición solicitados por las aseguradoras excedan el saldo de la cuenta de administración fiduciaria común, aun considerando los saldos transferidos por las aseguradoras, el saldo a transferir en concepto de recomposición a cada aseguradora solicitante se calculará a prorrata hasta agotar dicho saldo. Esta asignación se realizará de manera proporcional al crédito que cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo posea ante el FFEP, siempre respetando el siguiente orden de prioridad:

1. El Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.25.00.00 - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales con Posición Neta a favor ante el FFEP.

2. El Saldo a favor imputado en la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 - Compensación Financiera F.F.E.P. con Saldo a Favor ante el FFEP.

IF-2025-131991110-APN-GTYN#SSN
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