Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 503/2022

RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-01264881- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 16 del 19 de abril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN, 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 275 del 18 de junio de 2013, 25 del 10 de diciembre de 2013, 581 del 17 de diciembre de 2014, 14 del 21 de enero de 2015, 192 del 26 de mayo de 2015, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten, entre otros, animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se determina que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que, asimismo, establece que el citado Servicio Nacional, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, dispondrá en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al sistema fijado por dicha resolución.

Que mediante la Resolución N° 275 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispuso que el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), creado por la mencionada Resolución Nº 356/08, es el único documento exigible por el SENASA para el amparo de las mercancías allí identificadas como subproductos (cueros y pieles brutas, estiércol, lana sucia, lana limpia, pelos/cerdas, guano caprino y aviar y cama de pollo) y como material reproductivo (semen, embriones y huevo fértil).

Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 192 del 26 de mayo de 2015 del referido Servicio Nacional actualiza la citada Resolución N° 356/08 incorporando al SIGSA, entre otras, las mercancías detalladas como “PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”, siendo el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) el único documento válido para su amparo.

Que a través de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 y su rectificatoria N° 14 del 21 de enero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos.

Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio implementadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA dicta las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 por la cual se prorrogaba la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplada en el Artículo 9º de la mentada Resolución Nº 581/14, de UN (1) año a DIECIOCHO (18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales, y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020 que suspendía la vigencia del Artículo 21 de la aludida Resolución N° 581/14 en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por su parte, la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN establece como requisito para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el no mantener con dicho Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere.

Que, en tal sentido, dispone que a las personas que por cualquier concepto mantengan deudas con el SENASA les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de servicios otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen dicha situación.

Que el transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal es una etapa de producción crítica que debe ser controlada para garantizar la inocuidad de las mercancías transportadas.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se implementa el uso del Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, que acompañará al transporte en forma permanente desde su expedición por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección habilitadas y será presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.

Que por la Resolución Nº RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Que dicho Sistema Nacional está destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.

Que la presente resolución incorpora las recomendaciones generales de las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referidas a las exigencias mínimas relativas al bienestar animal.

Que la Resolución Nº 16 del 19 de abril de 1996 del GRUPO MERCADO COMÚN aprueba las Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los Estados Parte o entre los Estados Partes de acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de procedencia y destino, como medida preventiva tendiente a evitar los riesgos de exposición de una enfermedad proveniente del exterior.

Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la mentada Resolución N° 581/14 resulta necesario actualizar las condiciones sanitarias específicas que deben reunir los medios de transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal, determinando un procedimiento estandarizado de habilitación.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal. Se mantiene el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, creado por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que en adelante se denominará “Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal”, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 2º.- Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la citada Dirección Nacional que se movilizan amparados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deben encontrarse habilitados por el SENASA en el aludido Registro Nacional Sanitario.

ARTÍCULO 3º.- Excepciones. No requieren de la habilitación en el mentado Registro Nacional Sanitario, los vehículos que transporten:

Inciso a) Mascotas domésticas (perros, gatos, hurones, chinchillas, conejos, nutrias, canarios, mini pig, zarigueyas).

Inciso b) Animales de laboratorio (ratas, ratones, hámster).

Inciso c) Material reproductivo (semen, embriones).

ARTÍCULO 4º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Inciso a) Acoplado doble piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.

Inciso b) Acoplado simple: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

Inciso c) Acoplado triple piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.

Inciso d) Camioneta: unidad tractora playa para el transporte de material apícola vivo, cajones melarios, con o sin barandas laterales fijas o laterales móviles (rebatibles), con la capacidad de apoyar sobre su chasis una caja tipo jaula para el traslado de especies menores (ovinos, caprinos y porcinos) reuniendo las condiciones de ventilación y características específicas del piso o, también, sobre su chasis puede ir adosado un tanque cisterna, con o sin sistema de oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para el traslado de peces, en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso e) Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

Inciso f) Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque cisterna con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este, diseñado especialmente para el traslado de peces.

Inciso g) Conductor/chofer: toda persona humana responsable directa e inmediata de la conducción del transporte y del carguío.

Inciso h) Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.

Inciso i) Furgón/utilitario: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser esta con protección isotérmica o sin ella, destinada al traslado de huevos, aves adultas, aves de UN (1) día, palomas y peces vivos en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora.

Inciso j) Habilitación: es aquella que se otorga al transporte por primera vez, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.

Inciso k) Mascotas: animales de compañía de diferentes órdenes y especies existentes, que son mantenidas en cautividad por diversas razones y con fines no comerciales ni de producción.

Inciso l) Medio de transporte: toda unidad utilizada en el traslado de animales vivos y mercancías de origen animal que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la referida Dirección Nacional, que se movilizan amparados por el DT-e.

Inciso m) Mercancía: todas las especies de animales, material apícola vivo y cajones melarios, material reproductivo y genético de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, contemplados en las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTOS y 275 del 18 de junio de 2013 del mencionado Servicio Nacional, que se movilizan amparadas por el DT-e y se encuentran dentro del ámbito de competencia de la citada Dirección Nacional.

Inciso n) Playo: unidad motora de tracción propia o cuyo chasis se encuentra unido a la unidad tractora de forma fija o mediante plato o enganche, con caja playa con o sin barandas laterales fijas o laterales móviles (rebatibles), para el transporte de aves o de material apícola vivo, cajones melarios y productos, subproductos y derivados de origen animal, o con la capacidad de apoyar sobre su chasis un tanque cisterna con o sin sistema de oxigenación del agua contenida, diseñado especialmente para el traslado de peces, en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso o) Productos, subproductos y derivados de origen animal: todo producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal, tales como cueros y pieles brutas, estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo, lana sucia vellón, lana sucia no vellón, lana limpia, pelos, cerdas, subproductos de plantas de incubación, huevos fértiles, semen, embriones.

Inciso p) Rehabilitación: vencido el plazo de habilitación, es aquella que se otorga al transporte, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.

Inciso q) Semirremolque doble piso: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.

Inciso r) Semirremolque simple: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

Inciso s) Semirremolque triple piso: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.

Inciso t) Tráiler: unidad que mediante plato, lanza y/o enganche se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

Inciso u) Transportista: es toda persona humana o jurídica propietaria del medio de transporte o no, que proceda al transporte por vía terrestre o fluvial de animales vivos, cualquiera sea la especie, y mercancías de origen animal, por cuenta propia o de un tercero.

Inciso v) Unidad tractora: vehículo que a través de un sistema de plato, lanza y/o enganche arrastra un acoplado, semirremolque, tráiler o playo.

Inciso w) Batea: recipiente abierto para el transporte de mercancías, tales como subproductos y derivados de origen animal (estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo), que a través del plato se une a la unidad tractora, impidiendo, mediante el uso de lonas o protectores similares, la pérdida de sólidos hacia el exterior. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso x) Ómnibus: vehículo de transporte colectivo (de tracción propia) adaptado para el traslado de animales de la especie equina. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5º.- Categorías. Se establecen las siguientes categorías de transporte:

Inciso a) CATEGORÍA A: camiones jaula, acoplados, semirremolques, cisternas, embarcaciones jaulas y ómnibus.

Inciso b) CATEGORÍA B: furgones/utilitarios, tráilers, playos, camionetas y bateas.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 6°.- Trámite de habilitación/rehabilitación. El trámite de habilitación/rehabilitación y la inspección de los vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la referida Dirección Nacional, debe ser realizado en las Oficinas Locales y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA a través de sus propietarios, tenedores o usuarios debidamente autorizados (Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde), Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir (cédula azul) o autorización de uso por parte del propietario en la que se indique la nómina de las personas autorizadas con firma certificada por autoridad competente).

Inciso a) El interesado debe realizar el siguiente procedimiento:

Apartado I) Completar la Solicitud de habilitación/rehabilitación de transporte y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga.

Apartado II) Presentar la documentación que a continuación se detalla:

Subapartado i) Copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado ii) Constancia de Inscripción / Opción – Monotributo con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Subapartado iii) Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde) del transporte a ser habilitado/rehabilitado.

Subapartado iv) Póliza de Seguro vigente del transporte a ser habilitado/rehabilitado.

Apartado III) El domicilio electrónico consignado en la Solicitud de habilitación/rehabilitación de transporte adquiere el carácter de domicilio constituido y válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.

Apartado IV) Abonar el arancel de habilitación o rehabilitación, según la categoría del transporte.

Apartado V) Dar cumplimiento a los requisitos técnicos, según la categoría del transporte habilitado, establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Apartado VI) Inscribir en ambos laterales y parte trasera del transporte el número de habilitación otorgado por el SENASA.

Inciso b) El personal de la Oficina Local y/o del Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA debe:

Apartado I) Someter el transporte a inspección de los requisitos técnicos establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Apartado II) Sacar un mínimo de CUATRO (4) fotografías del transporte donde se puedan observar ambos laterales, el interior y su parte posterior, debiendo verse el dominio en todos los casos, salvo en la correspondiente al interior del transporte.

Para el caso de acoplados y semirremolques de doble y triple piso se debe sacar una fotografía del interior de cada uno de los pisos.

Apartado III) El trámite de habilitación/rehabilitación en el mencionado Registro Nacional Sanitario finalizará una vez cumplida la totalidad de las exigencias consignadas en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo expuesto, comprobada la existencia de deuda por multas ante el SENASA, podrá rechazarse la solicitud de habilitación/rehabilitación, o en su caso la suspensión de la que hubiera sido otorgada, hasta tanto se proceda a su pago y/o regularización.

ARTÍCULO 7°.- Exhibición de leyenda. Los transportes con habilitación vigente deben exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales del vehículo, en forma legible, en letras y en números arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la leyenda: “HABILITACIÓN SENASA N°…”, donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SENASA.

Queda prohibido ostentar la leyenda mencionada cuando el transporte no se encuentre habilitado o haya vencido su vigencia de habilitación.

ARTÍCULO 8°.- Tarjeta de habilitación sanitaria. Finalizado el trámite de habilitación/rehabilitación, se entrega al interesado UNA (1) Tarjeta de Habilitación Sanitaria que cuenta con el número de transporte habilitado, cuyo modelo obra como Anexo III de la presente resolución. Esta tarjeta debe acompañar al transporte y ser exhibida en cada oportunidad en que le sea requerida por el SENASA u otra autoridad competente.

ARTÍCULO 9°.- Validez de la habilitación. La habilitación tiene una validez de DOS (2) años, a partir de la fecha de su otorgamiento.

A su vencimiento, el propietario del transporte debe cumplir con la rehabilitación en las Oficinas Locales y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del aludido Servicio Nacional, previo cumplimiento de los requisitos de habilitación previstos en el Anexo I de la presente resolución, y de la inspección de la unidad.

ARTÍCULO 10.- Propietario del transporte. Conductor/chofer. Responsabilidades y obligaciones. Son responsabilidades y obligaciones del propietario y del conductor/chofer del transporte:

Inciso a) PROPIETARIO DEL TRANSPORTE:

Apartado I) Cumplir con el registro y trámite de habilitación de cada transporte alcanzado por la presente resolución, incluyendo la actualización de datos y la renovación bienal de su habilitación. (Apartado sustituido por art. 5° de la Resolución N° 735/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/11/2022. Vigencia. a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Apartado II) Identificar el transporte con el número de habilitación otorgado por el SENASA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7º del presente marco normativo.

Apartado III) Denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un transporte de su propiedad.

Apartado IV) Portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por el SENASA en cada transporte de animales vivos y mercancías de origen animal.

Apartado V) Garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y cumpla las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como también resguardar las condiciones de carga y transporte conforme surge del Anexo II de la presente resolución.

Apartado VI) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según corresponda.

Apartado VII) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías.

Apartado VIII) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino.

Apartado IX) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que garantice la limpieza del transporte.

Apartado X) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca.

Apartado XI) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal.

Apartado XII) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.

Inciso b) CONDUCTOR/CHOFER DEL TRANSPORTE:

Apartado I) Conducir transportes habilitados por el SENASA, correctamente identificados y que cuenten con la tarjeta de habilitación sanitaria vigente.

Apartado II) Cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como resguardar las condiciones de carga y transporte, conforme surge del Anexo II de la presente resolución.

Apartado III) Transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según corresponda.

Apartado IV) Exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías.

Apartado V) Completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino.

Apartado VI) Acompañar el Certificado Único de Lavado y Desinfección que garantice la limpieza del transporte.

Apartado VII) Cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca.

Apartado VIII) Denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal.

Apartado IX) Denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.

Apartado X) Evaluar la aptitud física de los animales a embarcar en función de los requisitos de Bienestar Animal establecidos en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional.

Apartado XI) Realizar la inspección periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.

ARTÍCULO 11.- Cambio de titularidad. El cambio de titularidad del transporte debe ser denunciado ante el SENASA dentro de los TREINTA (30) días de producido.

La falta de denuncia del cambio de titularidad inhabilita el transporte hasta tanto no se informe al SENASA la modificación por parte del nuevo propietario del vehículo.

ARTÍCULO 12.- Transportes de cargas internacionales que ingresan al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. El vehículo extranjero que transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia otro punto de frontera de egreso del Territorio Argentino, debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen para poder ingresar al Territorio Nacional. De no ser así, se impedirá su ingreso.

ARTÍCULO 13.- Requisitos técnicos de los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos Técnicos de los Transportes de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal” de competencia de la referida Dirección Nacional que, como Anexo I, IF-2022-72673012-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Condiciones para el embarque y transporte de animales vivos y mercancías de origen animal. Anexo II. Aprobación. Se aprueban las “Condiciones para el Embarque y Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal” que, como Anexo II, IF-2022-72673200-APN-DNSA#SENASA, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- Tarjeta de Habilitación Sanitaria. Aprobación. Se aprueba el modelo de la “Tarjeta de Habilitación Sanitaria” que, como Anexo III, IF-2022-72673376-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en este acto administrativo.

ARTÍCULO 17.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 581 del 17 de diciembre de 2014 y 14 del 21 de enero de 2015, ambas del mencionado Servicio Nacional, y las Disposiciones Nros. DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA del 21 de marzo de 2020 y DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA del 20 de abril de 2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 18.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el SENASA.

ARTÍCULO 19.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente medida dará lugar a la suspensión provisoria de la habilitación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2022 N° 65143/22 v. 23/08/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

(Articulo 13)

REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS TRANSPORTES DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL

Los vehículos destinados al transporte de animales vivos y mercancías de origen animal deben estar diseñados y construidos de manera que los animales puedan ser embarcados y desembarcados fácilmente, evitándoles todo tipo de deterioro físico.

La aireación debe ser adecuada acorde con el clima de la región y los requerimientos propios de las especies que se trasladen.

Las superficies tanto interiores como exteriores deben ser lisas, sin grietas, ni roturas, ni salientes, fáciles de lavar y desinfectar.

1. ESPECIFICACIONES DE LA CARROCERÍA

1.1. Pisos: deben ser de material resistente, impermeable, que faciliten su lavado, desinfección y limpieza de los residuos líquidos y sólidos, sin aberturas hacia el exterior.

1.1.1. Para la especie equina, bovina, bubalina y cérvida: debe contar con una malla metálica cuadriculada rebatible de material rígido y/o piso con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante.

1.1.2. Para la especie porcina, ovina y caprina: debe ser de material rígido con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante.

1.1.3. Se prohíbe la presencia de aberturas con descargas de purines hacia la vía pública.

1.2. Puertas: deben estar dispuestas en forma tal que faciliten la entrada y salida de los animales y seguir las siguientes características:

1.2.1. Ancho: poseer un ancho libre mínimo de NOVENTA CENTÍMETROS (90 cm).

1.2.2. Altura:

1.2.2.1. Para la especie equina, bovina, bubalina y cérvida poseer una altura libre mínima de CIENTO SESENTA CENTÍMETROS (160 cm) para que los animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o salir del transporte.

1.2.2.2. Para la especie porcina, ovina y caprina poseer una altura libre mínima de CIEN CENTÍMETROS (100 cm) para que los animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o salir del transporte.

1.2.3. Puerta-Rampa: en las unidades provistas con este sistema deberán poseer adosada una malla metálica cuadriculada de material rígido y/o con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante, siendo el ángulo de la rampa no mayor a los TREINTA GRADOS (30°).

1.2.4. Rodillos giratorios.

1.2.4.1. Para la esp ecie equina, bovina, bubalina y cérvida estar provistas de rodillos giratorios de un diámetro mínimo de SEIS CENTÍMETROS (6 cm). El rodillo deberá iniciar a una altura del piso de entre VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) y CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm), con un largo total de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm).

1.2.4.2. Para la especie porcina, ovina y caprina estar provistas de rodillos giratorios de un diámetro mínimo de SEIS CENTÍMETROS (6 cm). El rodillo deberá iniciar a una altura del piso de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), con un largo total de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm).

1.2.4.3. La colocación de los rodillos será en todas las especies, tanto externa como interna para las unidades de UN (1) solo piso y externa para las unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, excepto en trailers con puertas rampa, con puertas de apertura lateral o con puertas de DOS (2) hojas de apertura individual (puerta libro) y en camionetas.

1.2.5. Estar provistas de aros para el precintado

1.3. Laterales: ser lisos, sin grietas, ni roturas, ni salientes, fáciles de lavar y desinfectar, y deben:

1.3.1. Paredes:

1.3.1.1. Para la especie equina, bovina, bubalina y cérvida estar cerrados hasta una altura de CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) más/menos VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) para unidades de UN (1) solo piso y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) más/menos DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) para unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, a contar desde el nivel del piso.

1.3.1.2. Para la especie porcina, ovina y caprina estar cerrados hasta una altura de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) más/menos VEINTE CENTIMETROS (20 cm) a contar desde el nivel del piso.

1.3.1.3. Para la categoría tráilers, en la especie equina los laterales podrán estar cerrados en su totalidad, no obstante deben permitir una adecuada ventilación.

1.3.2. Contar con abertura s de ventilación longitudinales, a cada uno de sus lados, las cuales podrán ser continuas o lograrse a través de perforaciones circulares.

1.3.2.1. En caso de perforaciones circulares deben tener un diámetro de SIETE CENTÍMETROS (7 cm) más/menos UN CENTÍMETRO (1 cm), pudiendo ser ovaladas de similares dimensiones.

1.3.2.2. Disponerse de SEIS (6) a SIETE (7) perforaciones circulares u ovaladas por metro lineal pudiendo distribuirse en UNO (1) o DOS (2) niveles de líneas laterales.

1.3.2.3. Estar ubicadas como mínimo a una altura de CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) más/menos DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), a contar desde el nivel de piso, con el fin d e proporcionar un a adecuada ventilación.

1.3.3. Cara interna: sin ganchos, tornillos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar a los animales.

1.3.4. Puerta lateral: la unidad podrá contar con una o más puertas laterales por lado, abisagradas hacia un lado, con cierres seguros, provistas de aros para el precintado, sin salientes que dañen a los animales.

En trailers de transportes de equinos, la unidad podrá contar con una puerta lateral exclusiva para el ingreso de personas para atención de los animales.

1.3.5. Por encima del cerramiento lateral, se deben colocar hierros redondos equidistantes hasta VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) más/menos DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), por debajo del alto de vano d e carga.

1.3.6. Entre la cabeza del animal en pie y el borde superior del lateral debe haber, como mínimo, una distancia de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm).

1.4. Zócalos: la unión del piso al lateral debe impedir el escape de purines al exterior, cerrando todo el p erímetro, permitiendo la fácil remoción de la materia orgánica durante el lavado.

1.5. Frentes:

1.5.1. Anterior: debe estar cerrado en forma total hasta VEINTE CENTIMETROS (20 cm) más/menos DIEZ CENTIMETROS (10 cm), por debajo de la altura del vano de carga.

1.5.2. Posterior: debe tener un cerramiento sin aberturas de ventilación; a los efectos de evitar derrames de purines, en concordancia con los Numerales 1.3.1.1. y 1.3.1.2. del presente anexo.

1.6. Pasarela superior: deben estar provistos de UNA (1) o DOS (2) pasarelas ubicadas en el centro o a ambos l aterales a lo largo de todo el techo del transporte, de un ancho mínimo de TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) con propiedades antideslizantes que permitan la movilización del personal que atiende al ganado, y/o la inspección del ganado por el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de autoridades policiales.

1.7. Protector: en aquellos ca sos que sea necesario proteger a los animales por razones climático- ambientales o de bienestar animal, deben tener techo protector o cubierta adecuada desmontable.

1.8. Separaciones internas: ser lisas, sin grietas, ni roturas, ni salientes, fáciles de lavar y desinfectar, y deben:

1.8.1. Cubrir todo el espacio transversal, con cierre seguro, sin salientes que dañen a los animales.

1.8.2. Ser utilizadas obligatoriamente en el caso de transportar animales de diferentes categorías, tamaños, condición física, astados, pesos, edades, especies o propietarios.

1.8.3. Podrán ser del tipo guillotina de apertura vertical o del tipo tranquera. Para el caso de las separaciones tipo guillotina, deben poseer rodillos giratorios y cumplir los mismos requisitos que para las puertas de acceso al transporte.

Se incluirán en la habilitación aquellos transportes fabricados en aluminio, los que deberán

cumplimentar con los requisitos establecidos en el presente anexo.

2. Tipos de Trans porte

2.1. Transporte de pollitos bebés y huevos fértiles de aves industriales.

Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:

2.1.1. El traslado de pollitos bebés se hará en vehículos que deben contar, en todos los casos, con ventiladores, con tomas de entradas y salidas de aire, para controlar las condiciones ambientales (ventilación, temperatura y humedad ambiente).

2.1.2. Los pollitos bebés se deben movilizar en cajas de plástico, limpias y desinfectadas, o cartón de primer uso, cada caja debe contener separadores fijos para evitar que se hacinen en las esquinas y deben tener orificios para facilitar la aireación y la ventilación.

2.1.3. Las filas de cajas de pollitos bebés deben estar ubicadas en forma tal que no se deslicen, sujetas y aseguradas con barras de separación. Las mismas deben disponer de espacio entre ellas para facilitar la circulación del aire.

2.1.4. Los huevos fértiles se deben movilizar en maples de plástico, limpios y desinfectados, o cartón de primer uso.

2.2. Transporte de aves industriales adultas (pollos para faena, recrías de gallinas, gallinas de fin de ciclo, patos, pavos, etcétera).

Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:

2.2.1. El vehículo debe permitir colocar y sacar a las aves de su interior fácilmente y con un mínimo de riesgo a su integridad física, debe facilitar el lavado y la desinfección de las superficies externas e internas a cada viaje y debe asegurar una adecuada aireación de la carga viva, para reducir el estrés térmico de las aves y minimizar las pérdidas por mortandad.

2.2.2. Su material constructivo debe resistir a la agresividad del trabajo sin deformarse o deshacerse rápidamente, y debe soportar el lavado y la desinfección frecuente sin perjuicio de su integridad o vida útil.

2.2.2.1. Sus partes móviles deben estar fuertemente integradas al conjunto para que no se suelten fácilmente, pero necesitan proporcionar, al mismo tiempo, un fácil y rápido manejo, a fin de no estorbar el ritmo de trabajo en las distintas operaciones por las que pasan.

2.2.2.2. Su interior debe estar libre de zonas punzantes o cortantes capaces de lastimar a las aves.

2.2.2.3. Deben tener estructuras necesarias para ofrecer protección contra las inclemencias del tiempo y reducir al mínimo la posibilidad de que los animales se escapen.

2.2.3. Las jaulas deben ser plásticas , resistentes y con un diseño que permita una limpieza adecuada; su enrejado no debe permitir que las aves puedan pasar sus cabezas. No deben presentar filos o roturas que puedan ocasionar daño a las aves. Todas deben tener tapas y/o puertas que permitan el adecuado ingreso-egreso de las aves y ser seguras para no abrirse durante su traslado.

2.2.4. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas planas, antideslizantes, y aseguradas, evitando deslizamientos durante el trayecto. Entre las filas de jaulas debe haber una distancia de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) favoreciendo una correcta ventilación.

2.2.5. Durante el traslado en vehículos abiertos o playos, el transporte debe tener un sistema que permita bloquear los rayos solares, el viento y las precipitaciones (lonas o protectores de plástico) y piso antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y un drenaje apropiado.

2.3. Transporte de aves no industriales con fines comerciales (pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas co n fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas deriven).

Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:

2.3.1. Contar con pisos antideslizantes, drenaje apropiado y condiciones ambientales controladas (ventilación, temperatura y humedad ambiente).

2.3.2. Las jaulas deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de las mismas, con un enrejado por el cual no puedan pasar las cabezas de las aves.

2.3.3. Las jaulas no deben presentar filos o roturas que puedan ocasionar daños a las aves transportadas.

2.3.4. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas antideslizantes y se acomodarán de tal forma que no se muevan durante el traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.

2.4. Transporte de aves no industriales sin fines comerciales (ornamentales, aves de traspatio, aves de agricultura familiar).

Los vehículos que transporten aves no industriales sin fines comerciales deben cumplir las siguientes condiciones de bienestar animal:

2.4.1. Las cajas/jaulas/cajones pueden ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento

2.4.2. Las cajas/jaulas/cajones deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de las mismas.

2.4.3. Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para la especie, pero que impida a la vez que el animal pueda sacar la cabeza o sus extremidades.

2.4.4. Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.

2.4.5. Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetadas con: número de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), nombre del titular y cantidad de aves por caja/jaula o cajón.

2.4.6. Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o atendidas.

2.5. Embarcaciones: las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía acuática, deben poseer los portalones o rampas destinadas a la carga y descarga de los animales construidos en forma tal que al piso puerta-rampa se le pueda adosar una malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante, la cual debe ser rebatible y con barandas que protejan a los animales a transportar de las caídas.

2.6. Vehículos de DOS (2) o TRES (3) piso s: los vehículos destinados al transporte de animales vivos pueden contar con DOS (2) o TRES (3) pisos.

2.6.1. La separación entre los niveles debe estar construida de manera tal que no permita el paso a los niveles inferiores de las deyecciones provenientes de los animales alojados en el/los piso/s superior/es. Asimismo, deben cumplir con la totalidad de los requisitos del presente anexo.

2.6.2. Para el caso de los vehículos con más de UN (1) piso, se establece que los animales a cargar, sean de la especie que se trate, no pueden tener la cabeza a una distancia inferior a los DIEZ CENTIMETROS (10 cm) del techo, estando parados en posici ón natural.

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ANEXO II

(Artículo 14)

CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL

Cargas. El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones óptimas, debe guardar estrecha relación con el volumen/superficie disponible del vehículo, no debiendo sobrepasar el límite máximo de carga según la especie, previsto en las tablas que forma parte del presente anexo.

TABLAS DE DENSIDADES DE CARGA POR ESPECIE











IF-2022-72673200-APN-DNSA#SENASA


ANEXO III

(Artículo 15)

TARJETA DE HABILITACIÓN SANITARIA



IF-2022-72673376-APN-DNSA#SENASA


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