Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


IMPUESTOS

Administración Federal de Ingresos Públicos

Resolución General 5/97

Reintegro Fiscal por Venta de Bienes de Capital. Decreto Nº 937/93 y sus modificaciones, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, artículo 80. Prorrateo de gastos.

Bs. As., 22/7/97

B.O: 24/7/97

VISTO el Decreto Nº 937 de fecha 5 de mayo de 1993 y sus modificaciones y el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado decreto se estableció un subsidio a cargo del Gobierno Nacional destinado a promover el equipamiento y modernización de la estructura productiva del país.

Que el aludido subsidio surte efectos para los inversores en bienes de capital nuevos y de producción nacional, destinados a actividades económicas realizadas en territorio nacional: y opera también en favor de los fabricantes de tales bienes, dado que los reintegros fiscales que deben percibir estos últimos en el marco de dicho régimen, no se computan como materia imponible en el impuesto a las ganancias, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º, del Decreto Nº 937/93.

Que el ahorro consecuente del impuesto a las ganancias incrementa los resultados contables de los fabricantes y constituye la medida del beneficio reconocido a los mismos.

Que, por otra parte, el mencionado artículo 80, primer párrafo, no indica que se trate de una exención o desgravación ni mucho menos de una deducción relativa al gravamen, sino que define su modalidad utilizando una formula no usual: "no se computará como materia imponible en el impuesto a las ganancias".

Que habida cuenta de los antecedentes y propósitos que promovieron la sanción del Decreto Nº 937/93, se interpreta que de acuerdo con esa terminología, Ia norma lleva implícita la idea de considerar a dichos reintegros fiscales fuera del ámbito del impuesto a las ganancias, o sea como un caso excepcional de no sujeción al tributo y no ya como una desgravación o exención en sentido técnico.

Que así entendido, el tratamiento indicado pertenece al resorte exclusivo del legislador y sería coherente con el propósito de no retacear, ni siquiera por vía indirecta, la integridad patrimonial del estímulo en cuestión.

Que en esa inteligencia corresponde declarar que, en tanto que se trata de una hipótesis de no sujeción al tributo, los reintegros fiscales a que se refieren los artículos 1º y 8º, primer párrafo, del Decreto Nº 937/ 93 no dan lugar al prorrateo de gastos previsto por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Los reintegros fiscales establecidos por el artículo 1º del Decreto Nº 937 del 5 de mayo de 1993, a favor de los fabricantes de bienes de capital incluidos en el régimen de dicho decreto, no darán lugar al prorrateo de gastos a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Art. 2º-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.

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