Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 4958/2018

RESOL-2018-4958-APN-ENACOM#MM

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2018

VISTO el Expediente EX-2018-15739323-APN-SDYME#ENACOM del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el IF-2018-39063333-APN-DNDCRYS#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que mediante la Ley N° 27.078 se declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

Que su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que, asimismo como parte de la finalidad de dicha Ley, es garantizar el desarrollo de las economías regionales procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y Pymes, propendiendo a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TICs.

Que en la Recomendación UIT-D 19 de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) “Telecomunicaciones para áreas rurales y remotas” se recomienda entre otras cuestiones, que es importante considerar a los pequeños operadores comunitarios sin fines de lucro, a través de medidas reglamentarias adecuadas que les permitan acceder a infraestructura básica en términos justos, para proporcionar conectividad de banda ancha a usuarios en áreas rurales y remotas, aprovechando los avances tecnológicos y que las Administraciones, en sus actividades de planificación y asignación de espectro radioeléctrico, consideren mecanismos para facilitar el despliegue de servicios de banda ancha en áreas rurales y remotas por los mencionados operadores.

Que se encuentra dentro de los objetivos de este ENTE NACIONAL fomentar el acceso a Internet en igualdad de condiciones, promoviendo el acceso al servicio en áreas rurales o con menor infraestructura y especialmente en sectores socialmente vulnerables.

Que se ha observado el despliegue de redes implementadas con infraestructura adquirida por sus propios usuarios, quienes también las gestionan, y que tienen por finalidad lograr el acceso a internet y extender la cobertura de la misma en áreas rurales o con escasa infraestructura, y especialmente en sectores socialmente vulnerables.

Que organizaciones sin fines de lucro, promueven la expansión de estas redes, colaboran brindando capacitaciones gratuitas, desarrollos técnicos, fomento y publicidad para que estas iniciativas sean replicadas.

Que existen presentaciones de estas entidades ante este ENTE NACIONAL, en las que solicitan ser registrados como Titulares de redes de auto-gestión que permiten, a los integrantes de la misma, tener acceso a internet.

Que para fomentar el desarrollo de estas redes en aquellas poblaciones desatendidas o socialmente vulnerables, resulta necesario que estos Titulares posean licencia para servicios de TICs, a fin de cumplir con la finalidad de la Ley expresada.

Que teniendo en consideración que tales Titulares son los encargados del despliegue y desarrollo de estas “Redes Comunitarias”, y que los mismos son sin fines de lucro, corresponde exceptuarlos del pago del arancel dispuesto en el Artículo 4° apartado 4.1 del Reglamento de Licencias para Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado por el Anexo I de la Resolución 697-E/2017 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 36, de fecha 13 de agosto de 2018.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aplicar la presente Resolución a las “Redes Comunitarias” a través de las cuales se brinde Servicio de Acceso a Internet en zonas rurales, zonas con escasa infraestructura y a sectores socialmente vulnerables.

ARTÍCULO 2º.- Entiéndase por “Redes Comunitarias” a aquellas compuestas por infraestructura gestionada por sus propios usuarios o por las entidades sin fines de lucro que los agrupen, permitiendo y promoviendo su ampliación a través de la incorporación de nuevos usuarios o conectándose con Redes Comunitarias vecinas; en poblaciones de no más de CINCO MIL (5.000) habitantes.

ARTICULO 3°.- Entiéndase como “Titular” a aquellas entidades sin fines de lucro que promuevan e implementen el desarrollo de las “Redes Comunitarias”, debiendo acreditar en forma fehaciente el fin comunitario del acceso al Servicio de Internet. En caso de ser personas físicas además deberán acreditar domicilio real y habitual en la zona servida.

ARTICULO 4°.- Establecer que los Titulares de Redes Comunitarias que soliciten licencia en el marco de lo establecido en el Reglamento de Licencias para Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 697-E/2017 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, estarán exceptuados del pago del arancel dispuesto en el Artículo 4°, apartado 4.1 del citado Reglamento.

ARTICULO 5°.- Entiéndase como objetos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley 27.078 a las “Redes Comunitarias.”

ARTICULO 6°.- Prohíbase a los “Titulares” la venta, reventa y/o cualquier otro tipo de comercialización del Servicio de Acceso a Internet. En caso de constatarse la prestación del Servicio de Acceso a Internet a terceros, a título oneroso, la licencia otorgada caducará de pleno derecho, y deberán pagar la tasa regular correspondiente al Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet.

ARTICULO 7°.- Una vez otorgada la licencia de Redes Comunitarias, los Titulares deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y en forma anual, la información requerida sobre la prestación del Servicio de Acceso a Internet dentro del módulo “Indicadores” de la Plataforma de Servicios Web, accesible en la página web institucional de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y de acuerdo con los parámetros, contenidos y/o formularios fijados en la misma para “Titulares de Redes Comunitarias”. Las presentaciones deberán ser ingresadas con fecha de vencimiento 15 de marzo.

En caso de omisión, error o falsedad de los datos consignados y/o incumplimiento de la obligación de ingreso en tiempo y forma de la información establecida en este Artículo, podrá aplicarse el Régimen de Sanciones previsto en el Título IX de la Ley N° 27.078, sus modificatorias y concordantes.

ARTICULO 8º.- Dispónese para las licenciatarias con registro para la prestación del Servicio de Valor Agregado- Acceso a Internet, Titulares de Redes Comunitarias, el acrónimo VARC, correspondiente a la nueva categoría. Incorpórase al nomenclador de Trámites a Distancia (TAD) el aludido acrónimo VARC.

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. Silvana Myriam Giudici

e. 17/08/2018 N° 60138/18 v. 17/08/2018
Scroll hacia arriba