Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 46/2016

Bs. As., 28/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte), de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1852 de fecha 8 de mayo de 2015, determinó que “...la ‘Arandela de Muelle (Resorte), de Acero’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 3 de junio de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Arandelas de Muelle (resorte) de Acero’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (851,55 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1896 de fecha 23 de diciembre de 2015, determinando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Arandela de Muelle Resorte’, de Acero causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que en este sentido la Comisión dispuso que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE GI/GN N° 1314 de fecha 23 de diciembre de 2015, consideró que “En primer lugar la Comisión analizó si las importaciones de arandelas de muelle originarias de China, representan daño importante o de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que por otra parte la Comisión señaló que “...las importaciones de arandelas de muelle del origen objeto de solicitud aumentaron fuertemente en términos absolutos, entre puntas del período y, en relación al consumo aparente y a la producción nacional, en todo el período analizado”.

Que además consideró que “En este sentido, el volumen importado desde China se incrementó 173% en 2013 y descendió luego un 15% en 2014. Si bien el 2013 fue el único año en que se registró un incremento en los volúmenes, el mismo fue de tal magnitud que, entre puntas del período analizado, se observó que las importaciones del origen objeto de solicitud aumentaron un 132%. Más aun, esto resultó en un aumento significativo en la participación de éstas en el total importado, en tanto pasaron a representar el 84% en 2014”.

Que asimismo la Comisión, expresó que “Las importaciones objeto de solicitud también registraron aumentos en relación al consumo aparente, durante todo el período analizado. Así, y en un contexto en que el consumo aparente creció en 2013 y se contrajo 2014, la participación de las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó del 22% en 2012 al 49% en 2014 (27 puntos porcentuales más que al inicio del período)”.

Que continuó indicando la Comisión que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se observó que la misma aumentó en todo el período analizado, pasando de 17% en 2012 a 67% en 2013 y a 95% en 2014”.

Que prosiguió señalando que “Asimismo, cuando se analizaron las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observó que los precios del producto importado estuvieron por debajo de los nacionales con subvaloraciones, en todas ellas y para todo el período analizado, que oscilaron entre un 7% y un 67%, con la excepción de la comparación de los precios del conjunto de arandelas de muelle en 2012, en la que los precios del producto importado objeto de solicitud, estuvieron por encima de los del producto similar nacional con una sobrevaloración de 406%”.

Que la Comisión agregó que “Por su lado, de las estructuras de costos del producto representativo ‘arandela de muelle 5/16’ presentadas por la peticionante, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) negativos para todo el período analizado, excepto en 2012, en que dicho nivel fue positivo y con un valor considerado razonable por esta Comisión”.

Que asimismo prosiguió diciendo que “Los indicadores de volumen mostraron, en general una tendencia a la baja: la producción de la peticionante que es coincidente con la nacional, cayó en todo el período analizado. Las ventas en volumen permanecieron casi invariables en 2013 y disminuyeron un 34% en 2014. Por su parte el grado de utilización de la capacidad instalada descendió durante todo el período pasando del 42% en 2012 al 25% en 2014, ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el período analizado, muy inferior a la capacidad de producción de la peticionante”.

Que además la Comisión manifestó que “De lo expuesto se observa que las cantidades importadas de arandelas de muelle desde el origen objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron una repercusión negativa en los precios de la industria nacional”.

Que en este sentido la Comisión señaló que “En consecuencia, dichas importaciones afectaron negativamente la rentabilidad de la rama de producción nacional, así como la evolución de los indicadores de volumen como ser, producción, ventas y existencias, evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional de arandelas de muelle”.

Que la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, la CNCE observó que las importaciones de arandelas de muelle de orígenes distintos del objeto de solicitud tuvieron una cuota de mercado que, luego de permanecer constante en 2012 y 2013, se redujo en el resto del período, pasando de ser el 12% en 2012 al 10% en 2014. Asimismo, los precios FOB de las mismas fueron, en todo el período muy superiores a los precios FOB de las importaciones de China, con la sola excepción de los precios de las arandelas de muelle importadas de Brasil que fueron inferiores en 2012”.

Que la Comisión señaló que “En ese sentido, si bien estas importaciones de orígenes distintos del objeto de investigación representaban una porción no insignificante del total importado en 2012, (aunque, como se señalara, dicha porción fue disminuyendo a lo largo del período), la evolución de las mismas en el consumo aparente, así como los precios a los que ingresaron, no permite atribuir a estas importaciones, daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de arandelas de muelle, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte), de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 01/04/2016 N° 18645/16 v. 01/04/2016
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