Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 46/2001

Normas por las que se regirán los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el Artículo 20 —último párrafo— del Decreto N° 656/94, en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro. Metodología de implementación.

Bs. As., 28/9/2001

VISTO el Expediente N° 561-000056/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de posibilitar el proceso de integración de las empresas permisionarias del servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano se dictaron las Resoluciones N° 302 del 23 de agosto de 1999 y N° 445 del 9 de diciembre de 1999, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, reglamentando lo estatuido por el Artículo 20 —último párrafo— del Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994.

Que si bien las citadas normativas significaron un avance importante en los procesos de integración empresaria, la experiencia indicó la necesidad de simplificar los procedimientos para la aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y fusiones por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que resulta necesario implementar una metodología que flexibilice la presentación de la propuesta y su posterior análisis y evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que los acuerdos previstos en el presente cuerpo normativo no implican la modificación, bajo ningún aspecto, de las obligaciones y responsabilidades que a cada uno de los operadores intervinientes les corresponde.

Que los procesos contemplados en la presente resolución están orientados a racionalizar y eficientizar los recursos afectados al sistema público de transporte urbano y suburbano propiciando a través de la integración una mejora en la productividad y calidad de los servicios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto resulta competente para establecer las pautas previstas en el Artículo 20 —último párrafo— del Decreto 656/94, en virtud de lo establecido en el Artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 623/94 y por el Decreto N° 753 del 8 de Junio del 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — La aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el Artículo 20 —último párrafo— del Decreto N° 656/94, se regirán en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro, por la presente normativa y demás pautas de aplicación que se dicten en su consecuencia.

Art. 2° — Apruébase la METODOLOGIA DE IMPLEMENTACION que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

TITULO I

DE LOS ACUERDOS DE GERENCIAMIENTO

Art. 3° — Los acuerdos de gerenciamiento que se celebren conforme al Artículo 20 —último párrafo— del Decreto N° 656/94 tendrán por objeto la asunción —por parte de una o varias empresas que presten servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, que se denominarán "gerenciantes"—, de la explotación total o parcial de los servicios de transporte de una o varias empresas que presten servicios de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional y que en adelante se denominarán "gerenciadas".

Art. 4° — La/s empresa/s que asuma/n el gerenciamiento de otra/s, en los términos del artículo precedente, podrán realizar todas las modificaciones de parámetros operativos según los lineamientos establecidos en la normativa vigente, como así todo acto tendiente a hacer más eficiente el empleo de la totalidad de los recursos de las empresas involucradas.

Art. 5° — Los permisionarios que celebren acuerdos de gerenciamiento con otro u otros, deberán en forma expresa constituirse a partir de la fecha de inicio de los mencionados acuerdos en coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por todas las obligaciones propias y de aquella/ s, frente a dichos organismos, que se vinculen con el cumplimiento de las pautas técnico-operativas que se le apliquen conforme al Régimen de Penalidades previsto en el Decreto N° 1395 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1998, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.

Art. 6° — Con carácter previo a la autorización de los acuerdos de gerenciamiento las empresas contratantes deberán obtener, en relación a los aspectos laborales de aquellos, la aprobación de las partes involucradas y su respectiva homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Art. 7° — Toda modificación de los acuerdos de gerenciamiento autorizados bajo el régimen que establece esta resolución deberán contar con la autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Art. 8° — El período de vigencia de los acuerdos de gerenciamiento no podrá extenderse más allá del menor plazo que reste cumplir de los permisos de las contratantes.

Art. 9° — En los acuerdos de gerenciamiento en los que se produjera la caducidad o resolución del permiso de la gerenciada, la SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá autorizar la continuación del servicio incluido en el acuerdo en cabeza del o de los gerenciantes, teniendo particularmente en cuenta las necesidades del público usuario.

TITULO II

DE LAS FUSIONES SOCIETARIAS

Art. 10. — La fusión societaria entre DOS (2) o más empresas prestadoras de servicios de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, previa autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, permitirá a la nueva sociedad resultante realizar las modificaciones de los parámetros operativos que crea conveniente para una más eficiente operación de los servicios cuya prestación se hallare a sus respectivos cargos, siempre que se satisfagan los niveles de demanda existente.

Art. 11. — A los efectos de obtener la autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para proceder a efectuar fusiones societarias entre operadores de servicios de transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, los interesados presentarán una propuesta sobre las características de la fusión societaria pretendida. Dicha propuesta podrá incluir la adecuación de los parámetros operativos contemplados en la normativa vigente.

Art. 12. — Una vez cumplimentados todos los requerimientos que permitan a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, de no pronunciarse ella dentro del plazo de TREINTA (30) días posteriores, el requirente podrá instar el trámite.

TITULO III

DE LA TRANSFERENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACION

Art. 13. — La Autoridad de Aplicación sólo autorizará la transferencia de los permisos de explotación otorgados bajo el régimen del Decreto N° 656/94, sus modificatorios y normas complementarias y accesorias, con apego a las siguientes pautas:

a) Cedente y Cesionario deberán ostentar, al momento de la transferencia, el carácter de permisionarios actuales de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional.

b) El Cesionario, deberá asumir en forma expresa e incondicionada, todas y cada una de las obligaciones que, conforme el Artículo 23 del Decreto N° 656/94 y las condiciones particulares del permiso de explotación vigente del Cedente, se hallan a cargo de éste.

c) El Cesionario deberá adecuar, si fuera necesario, el patrimonio mínimo fijado con carácter general por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° de la Resolución N° 200 de fecha 3 de mayo de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, conforme las pautas específicas de la Resolución N° 355 del 13 de octubre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE

d) El Cesionario deberá mantener vigente durante toda la duración del permiso transferido su garantía de cumplimiento, con las adecuaciones que sean exigibles conforme las pautas reglamentarias establecidas para dicha cautela.

e) El Cesionario deberá asumir en forma completa la ejecucion de lo servicios diferidos por el permiso de explotación transferido de acuerdo a su objeto y con apego a la totalidad de los parámetros operativos vigentes al momento de la cesión.

f) Para viabilizar el análisis de la solicitud de transferencia, el permisionario cedente deberá hallarse al día en el pago de cualquier obligación de carácter dinerario vinculada al permiso vigente, así como no mantener deudas correspondientes a condenaciones de carácter pecuniario aplicadas conforme al Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395/98.

g) El requerimiento establecido en el inciso anterior podrá ser suplido por la asunción a cargo del Cesionario de todas las obligaciones pendientes de cumplimiento por el cedente.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación analizará los instrumentos vinculados a la transferencia, hará mérito acerca del cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo precedente y en la normativa que se aprueba por el Artículo 2° de la presente resolución y resolverá accediendo o rechazando en forma expresa la solicitud efectuada. El rechazo sólo podrá fundarse en la falta de adecuación del requerimiento a las pautas establecidas para su aprobación, o en la existencia de circunstancias de orden técnico-operativo, o vinculadas a los antecedentes del cesionario, que desaconsejen la transferencia propuesta.

Los procedimientos del derecho comercial que sean de aplicación al tipo de cesión analizada, específicamente en lo concerniente a la transferencia de la explotación y del fondo de comercio deberán cumplimentarse dentro de los NOVENTA (90) días de producida la aprobación de solicitud de fusión. Transcurrido dicho plazo sin acreditarse el cumplimiento de esos procedimientos, la autorización conferida quedará sin efecto, debiendo los solicitantes reestablecer la situación operativa al estado anterior a ella.

Art. 15. — En ningún caso la autorización mediante la cual la Autoridad de Aplicación acceda a la transferencia del permiso de explotación será interpretada como modificación o novación del mismo, permaneciendo su término de vigencia y demás condiciones particulares con los mismos alcances y efectos vigentes a la fecha de la transferencia.

Art. 16. — Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo precedente, el Cesionario podrá, una vez autorizada la transferencia, solicitar a la Autoridad de Aplicación la modificación de los parámetros operativos correspondientes a los permisos de su titularidad.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Deróganse las Resoluciones N° 302 de fecha 23 de agosto de 1999 y N° 445 de fecha 9 de diciembre de 1999, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Art. 18. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio A. Ludueña.

ANEXO I

METODOLOGIA DE IMPLEMENTACION

PUNTO 1: El presente procedimiento será aplicable a los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias y deberá iniciarse ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA debiendo los solicitantes unificar su personería.

PUNTO 2: La propuesta deberá sujetarse a los siguientes requerimientos:

a) Haber dado cumplimiento, el gerenciante, al momento de la presentación, a todas las obligaciones establecidas en el Permiso de Explotación en lo referente al parque móvil, horarios, tarifas, pago de Tasa Nacional de Fiscalización, pago de deudas provenientes de multas o acogimiento a lo establecido en el Decreto N° 1395/98.

b) Presentar la identificación completa de los requirentes que incluya:

I. Nombre completo de las Personas Jurídicas permisionarias;

II. Número de permiso, con identificación de la resolución aprobatoria;

III. Unificación de la presentación, de ser el caso;

IV. Domicilios de las solicitantes y el que constituyen conjuntamente a los efectos de estos procedimientos.

c) Presentar los instrumentos de los órganos societarios de decisión mediante los cuales los solicitantes, han aprobado implementar el gerenciamiento o fusión societaria, en los términos y con los alcances de la presente resolución.

d) Haber dado cumplimiento, el gerenciante, al momento de la presentación, a los requisitos económicos establecidos en el Decreto N° 656/94 y en la Resolución N° 200 de fecha 3 de mayo de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y sus modificatorias.

e) Cuando se requiera incorporar parque móvil que no esté habilitado a nombre de la gerenciante ni de la gerenciada, el gerenciante podrá solicitar el alta de unidades, con carácter provisorio por el término de CIENTO OCHENTA (180) días. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por razones fundadas, sin exceder en ningún caso el período de vigencia del acuerdo de gerenciamiento aprobado por la Autoridad Competente.

En los casos de unificación del parque móvil, será admisible la utilización de unidades del tipo piso bajo y semibajo en forma indistinta entre los contratantes a los fines de dar cumplimiento a las prescripciones de los Decretos N° 914 del 1° de septiembre de 1997 y N° 467 del 29 de abril de 1998 y de la Resolución N° 426 del 9 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Sin perjuicio de ello, en caso de que el operador a cargo del "gerenciamiento", haya obtenido el permiso en concurso público habiendo incluido en su oferta material rodante de las características ya indicadas, a efectos del cómputo previsto en el Apartado 32.4.5 del Punto 32.4 del Artículo 32 del Pliego de Bases y Condiciones Generales para el Llamado a Concurso Público de Propuestas para la Prestación de Servicios Públicos de Transporte público urbano y suburbano de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Resolución N° 18 del 4 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, deberá mantener en forma permanente una cantidad de unidades de dichas caracteristicas igual o mayor a la oportunamente ofrecida, con los ajustes ampliatorios que se fijen en los cronogramas respectivos, afectadas a la explotación de los servicios correspondientes a la traza del permiso obtenido bajo los mencionados procedimientos.

PUNTO 3: La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibida la presentación procederá a efectuar el análisis de los instrumentos aportados, notificando a los solicitantes acerca de las omisiones, deficiencias o inconsistencias detectadas en la presentación. Los solicitantes deberán salvar las omisiones o producir las correcciones que correspondan, dentro del plazo de DIEZ (10) días computado a partir de la notificación fehaciente de la mencionada requisitoria. La falta de requerimientos, por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, dentro del plazo establecido a dichos efectos, importará considerar que la presentación tratada se adecua a las pautas imprescindibles para la continuidad de su tramitación. Asimismo, la falta de cumplimiento, en tiempo y forma, por parte de los solicitantes de los requerimientos que se les efectúen, implicará la caducidad de la presentación, disponiéndose su archivo, y la imposibilidad de proponerla nuevamente dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes a la fecha en que se debieron haver cumplimentado las solicitudes cursadas.

PUNTO 4: Vencido el plazo para presentar observaciones, o en su caso el previsto para su contestación, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE deberá elaborar su informe dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles y elevar las actuaciones a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

En el informe constarán los siguientes extremos y conclusiones:

a) Cumplimiento por parte del solicitante en aportar la documentación requerida por el presente Anexo.

b) Análisis de los estudios presentados.

c) Mérito de la contestación a las observaciones que se hubiesen producido.

d) Conclusiones acerca de la solicitud tramitada, aconsejando motivadamente si debe accederse o no al requerimiento formulado.

El informe abordará exclusivamente aspectos de carácter técnico, no siendo vinculante de la decisión final sobre la conveniencia de la aprobación de la solicitud.

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