Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

 

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

 

Resolución 451/99

 

Autorízase a las empresas que presten servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, a realizar publicidad comercial en los vehículos afectados al mencionado servicio. Apruébase el Reglamento para realizar dicha publicidad.

 

Bs. As., 9/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 14852/99 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución de la exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 85 de fecha 29 de agosto de 1996, se autorizó a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros a realizar publicidad comercial en el interior y exterior de las unidades y en los boletos.

 

Que en el mercado existe el interés de realizar publicidad con cartelería en el techo de los vehículos destinados al Transporte Público Urbano.

 

Que del análisis efectuado por el área técnica de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE surge que la colocación de dichos carteles, respetando las reglas del arte no afectan a la seguridad y pueden reportar un ingreso adicional a las empresas de transporte por este concepto.

 

Que la norma dictada ha previsto los extremos técnicos para la colocación de los mencionados carteles.

 

Que todo ello, hace necesario unificar y actualizar la norma antes mencionada de publicidad comercial.

 

Que no se han encontrado objeciones de orden técnico a las diferentes modalidades de publicidad, según lo informado por la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

 

Que el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y su modificatorio 1395 de fecha 14 de diciembre de 1998 prevé la aplicación de sanciones por incumplimiento de las normas en materia de publicidad.

 

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención pertinente.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

 

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 656 de fecha 29 de abril de 1994 y su modificatorio 1387 de fecha 9 de diciembre de 1996 y 660 de fecha 24 de junio de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Autorízase a las empresas que presten servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional bajo el régimen del Decreto Nº 656/94 y su modificatorio 1387/96, a realizar publicidad comercial en los vehículos afectados a dicho servicio.

 

Se autoriza, asimismo, a realizar anuncios que se relacionen con temas relativos a normas de convivencia, instituciones de bien público de índole sanitaria o propagación de campaña de índole sanitaria o interés general, y cualquier otro tipo de manifestación de similares características.

 

Art. 2º — Apruébase el REGLAMENTO PARA REALIZAR PUBLICIDAD COMERCIAL, EN VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 3º — La Autoridad de Aplicación podrá requerir los ensayos o pruebas que acrediten las características técnicas de los materiales utilizados, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.

 

Art. 4º — La publicidad comercial o los anuncios que se exhiban no deberán afectar la moral y las buenas costumbres, como así tampoco podrán tener connotaciones políticas o religiosas.

 

Art. 5º — Déjase sin efecto la Resolución de la ex - SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 85/96 a excepción de la Sección V del Reglamento para Realizar Publicidad Comercial en Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, aprobado por la aludida Resolución.

 

Art. 6º — Comuníquese a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros. Cumplido gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Armando N. Canosa.

 

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO PARA REALIZAR PUBLICIDAD COMERCIAL EN VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL

 

SECCION I

 

INTRODUCCION

 

I. DEFINICIONES.

 

Para la aplicación del presente reglamento se considerará: a. Empresa de transporte por automotor de pasajeros:

 

La constituida por toda persona física o jurídica que tenga por objeto de su actividad la explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros, de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional conforme a lo establecido por el Decreto Nº 656/94 y su modificatorio 1387/96.

 

b. Tecnologías de Visión en Un Sentido:

 

A todas aquellas técnicas que aplicadas sobre materiales transparentes permiten una buena visión en un sentido, pero se muestran opacas en el otro, pudiendo exhibir imágenes sobre esta cara.

 

2. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES:

 

Las empresas mencionadas en el Artículo 1º que deseen efectuar publicidad comercial en los vehículos afectados al servicio deberán presentar un informe mensual al pie del formulario impuesto mediante el Artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 400 de fecha 9 de setiembre de 1992, que contenga el total de vehículos que efectuaron publicidad en el mes y el monto facturado; este importe deberá informarse por separado del “total recaudación” agregando “total publicidad” a tal efecto.

 

El producto de los contratos de publicidad deberá figurar como ingreso, debiendo estar perfectamente diferenciado de los ingresos por venta de boletos en la contabilidad de cada empresa.

 

3. SANCIONES.

 

Las transgresiones a la presente resolución serán sancionadas conforme al régimen establecido por la Ley Nº 21.844 y el Decreto Nº 253/95 y su modificatorio Nº 1395/98.

 

SECCION II

 

PUBLICIDAD COMERCIAL EN EL INTERIOR DEL VEHICULO

 

1. REQUISITOS Y OBLIGACIONES

 

Cuando la publicidad no sea adherida directamente a alguna de las superficies internas del vehículo y se utilicen carteleras, gabinetes, etc., sean los mismos iluminados y/o electrónicos programables, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:

 

a. Circuito eléctrico: deberá ser independiente y contar con un sistema de seguridad.

 

b. Fijación: será de manera tal que no ofrezca ningún tipo de riesgo para el pasajero o conductor.

 

c. Gabinetes y carteles: no podrán tener cantos ni aristas vivas. Los materiales no podrán ser agresivos, deberán ser inastillables y cumplir condiciones de inflamabilidad según Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 72 de fecha 5 de marzo de 1993.

 

Los carteles electrónicos programables cada diez minutos deberán publicitar consignas y/o leyendas que oportunamente disponga la Autoridad de Aplicación.

 

2. LIMITACIONES.

 

Cualquiera sea la modalidad de publicidad interior a utilizar, la misma no podrá ubicarse total o parcialmente en el espacio comprendido entre los planos horizontales limitados por el antepecho y el dintel de ventanillas.

 

Si se utiliza la modalidad de publicidad suspendida, la misma no podrá disminuir la altura de los pasillos de circulación, ni podrá proyectarse parte alguna sobre el mismo.

 

No podrán utilizarse materiales líquidos, compuestos químicos, sustancias, etc. capaces de producir cualquier tipo de daño o presentar algún peligro de toxicidad hacia las personas o el medio ambiente.

 

Cuando se utilicen carteleras, gabinetes, etc. iluminados, éstos no podrán modificar las luminarias originales del vehículo.

 

3. PROHIBICIONES

 

Queda prohibido:

 

La colocación de publicidad interior en los vidrios de puertas y ventanillas parabrisas y espejos retroscópicos y en todo otro lugar, que por su ubicación, afecte la visual del personal de conducción o de los pasajeros luces, leyendas, documentación reglamentaria, mecanismos de apertura/cierre de puertas de servicio y salidas de emergencia, extractores de aire y equipos de ventilación, o de alguna manera, el funcionamiento del vehículo y su normal utilización.

 

La utilización de Publicidad sonora en cualquiera de sus formas.

 

SECCION III

 

PUBLICIDAD COMERCIAL EN EL EXTERIOR DEL VEHICULO

 

1. REQUISITOS Y OBLIGACIONES

 

La publicidad comercial y los anuncios de otro carácter, con Tecnología de Visión de Un Sentido podrá realizarse en todos los vidrios con excepción del parabrisas y aquellos vidrios situados por delante de un plano vertical transversal al vehículo situado a TREINTA CENTESIMAS DE METRO (0,30 m) por detrás del respaldo del asiento del conductor.

 

Los vidrios con la aplicación de las Tecnologías de Visión de Un Sentido deberán cumplir los ensayos previstos en el Anexo F del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

 

La publicidad no podrá interferir de modo alguno con la cartelería para reclamos de los usuarios y público en general dispuesta por Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 979 de fecha 5 de agosto de 1998.

 

Asimismo, la publicidad colocada en el panel posterior de la carrocería permitirá la visualización del número de línea e interno.

 

Los vehículos deberán respetar los colores identificatorios de la empresa en el frente, y en todo otro lugar de la carrocería que no esté afectado con publicidad.

 

Las inscripciones, leyendas, bandas retrorreflectivas y círculo retrorreflectivo indicador de velocidad máxima que por norma los vehículos deben tener, estarán perfectamente diferenciados de la publicidad.

 

Cuando la publicidad no se aplique directamente sobre el revestimiento exterior de la carrocería, y se utilicen carteles y/o carteleras laterales y/o fijadas en el solado del techo, especialmente construidos al efecto, se fijarán perfectamente con tornillos, soportes, marcos, varillas, molduras u otros elementos, de características y materiales tales que no afecten la estética, las condiciones de circulación del vehículo, la comodidad y seguridad.

 

Los carteles podrán estar recubiertos con materiales plásticos transparentes o por vidrios templados, sólo cuando éstos sean de seguridad y tengan un marco de esquinas y bordes redondeados.

 

Los carteles y carteleras, adosados en los laterales de la unidad, sus recubrimientos y elementos de fijación no podrán sobresalir más de UNA CENTESIMA DE METRO (0,01 m) respecto superficie exterior de la carrocería debiendo respetarse en todos los casos las dimensiones máximas exteriores del vehículo que establecen las normas reglamentarias vigentes en la materia.

 

Todos los soportes, marcos y cualquier elemento de fijación de los carteles y carteleras no presentarán cantos vivos ni serán desgarrantes o enganchables.

 

Los carteles y carteleras ubicados en los techos de las unidades deberán estar comprendidos entre los siguientes planos; los tangentes a los laterales, frente y culata de la unidad y un plano superior horizontal situado a TRES COMA SESENTA METROS (3,60 m) medidos desde el piso y su altura máxima no podrá superar los CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m).

 

Asimismo deberán poseer una estructura en ambos extremos, destinada a evitar enganches, con un ángulo mínimo respecto a la horizontal de CUARENTA Y CINCO GRADOS SEXAGESIMALES (45°).

 

Estos carteles deberán contener el número de la línea inscripta en un cuadrado cuyo lado será igual al alto de la cartelera y estará situado en la parte delantera del cartel, con las características definidas en la figura A.

 

La fijación de la cartelera superior deberá garantizar la impermeabilidad del techo, no deberá interferir con los sistemas de ventilación natural y/ o forzada y claraboyas que pudiera poseer el vehículo.

 

La cartelera superior, estará cubierta por una póliza de seguros que cubra el riego de responsabilidad civil, la cual deberá ser contratada por la empresa de publicidad.

 

Cuando se utilicen Tecnologías de Visión de Un Sentido, éstas deben permitir la perfecta funcionalidad de las salidas de emergencia disponibles, la visión desde el interior no podrá disminuir por envejecimiento de materiales, u otras circunstancias que resulten del uso de las mismas.

 

Si esta tecnología se materializa a través de films, el mismo deberá interrumpirse en los bordes de los vidrios de seguridad, debiendo quedar un borde de CINCO MILESIMAS DE METRO (0,005 m) libre de film.

 

Todos los materiales, que se utilicen en la realización de la publicidad, deberán satisfacer las condiciones de inflamabilidad exigidas por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 72/93.

 

2. LIMITACIONES.

 

Los vehículos afectados a servicios urbanos comunes de línea y servicios expresos previstos en los Incisos a) y c) del Artículo 24 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, no podrán hacer uso de publicidad con tecnología de Visión de Un Sentido sobre las ventanillas laterales.

 

Cualquiera sea la tecnología utilizada, ésta no podrá interferir con el normal funcionamiento de ninguna ventanilla, tengan o no los vehículos aire acondicionado.

 

3. PROHIBICIONES.

 

Queda prohibida la colocación de carteles, carteleras y anuncios con materiales de características retrorreflectivas y/o fosforescentes.

 

SECCION IV

 

PUBLICIDAD COMERCIAL EN LOS BOLETOS

 

1. REQUISITOS y OBLIGACIONES

 

Las características gráficas de la publicidad no pueden alterar u ocultar los datos que obligatoriamente deben figurar en los mismos de acuerdo a la normativa vigente.

 

Además de la publicidad comercial se deben incluir leyendas en los boletos, que propendan al cumplimiento de las normas establecidas por utilización de estos servicios y el buen comportamiento.

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