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Secretaría de Turismo

AGENCIAS DE VIAJES

Resolución 422/99

Establécese un procedimiento expeditivo de caducidad de la autorización administrativa, cuando se verifiquen cambios de domicilio o cesación de actividades de las agencias de viajes, sin la correspondiente intervención del Registro Oficial.

Bs. As., 5/11/99

VISTO el informe Nº 27/96 de la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a todos los efectos y eficacia de la Ley 18.829 y sus reglamentaciones, los agentes de viajes deben mantener actualizado el domicilio y las condiciones de operatividad de los locales habilitados.

Que la carencia de tales requisitos esenciales determinantes del otorgamiento de la respectiva licencia, genera una situación de incertidumbre frente a los usuarios de servicios turísticos y a las necesarias vinculaciones con la autoridad de aplicación.

Que resulta procedente en consecuencia, proveer un procedimiento expeditivo de caducidad de la autorización administrativa, cuando se verifiquen cambios de domicilio o cesación de actividades sin la correspondiente y oportuna intervención del Registro oficial.

Que cuando se ignorare domicilio válido para efectuar la notificación de caducidad, corresponde prever la publicación supletoria de edictos, conforme las disposiciones de los Arts. 2º, inciso a), y del Art. 42 del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Que la medida puede dictarse en orden a las facultades atribuidas por los Arts. 1º y 9º de la Ley 18.829; por los Arts. 3º, inciso e) y 20 de la Ley 14.574 T.O. 1987; y por el Decreto Nº 1185/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Las agencias de Viajes que dejasen de operar en el domicilio habilitado por el Registro Oficial, sin haber denunciado formal y oportunamente su cambio o informado en igual forma el cese voluntario de actividades, quedan sujetas a caducidad inmediata de su licencia.

Art. 2º — La caducidad será declarada por la DIRECCION GENERAL DE REGULACION DE SERVICIOS TURISTICOS, ante la comprobación fehaciente de tal situación por inspecciones directas o frente a la devolución de citaciones o correspondencia que se dirigiera al domicilio registrado.

Art. 3º — Cuando no se verificare domicilio válido para efectuarla, la notificación de caducidad se publicará por edictos.

Art. 4º — Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de notificación de la caducidad, se peticionare la rehabilitación de la licencia, ésta será concedida si se acreditare la debida adecuación a los requisitos legales, se cancelaren multas pendientes y se abonaren los gastos de publicación en su caso y la multa establecida por el artículo 10 de la Ley 18.829 que, al efecto, se fija en QUINIENTOS PESOS ($ 500,00.-).

Vencido tal término, no habrá lugar a rehabilitación y todo interesado deberá gestionar nueva licencia.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Mayorga.

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