Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


Ente Nacional Regulador d?el Gas

GAS NATURAL

Resolución 4054/2016

Cuadros Tarifarios.

Buenos Aires, 06/10/2016

VISTO el Expediente N° 29.057 y el Expediente Nº 30.059, ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561 sus modificatorias y prórrogas; el Decreto PEN N° 1918/09; el Decreto 367 del 16 de febrero de 2016; la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016; la Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92, y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (indistintamente, TGS y/o la Licenciataria y/o la Transportista) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto PEN N° 2458/92.

Que con fecha 29 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dictó la Resolución MINEM N° 31/16 por la que estableció e instruyó al ENARGAS, mediante el Artículo 1°, a que: “...lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el caso de las Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso de Revisión Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016”.

Que por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe: “...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.

Que, en virtud de ello, en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Norte S.A. (“TGN”) y TGS y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos N° 458/10 y PEN N° 1918/09 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias (conf. Resoluciones ENARGAS N° I-3723/16 y N° I-3724/16).

Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.

Que, a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).

Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.

Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (“PIST”), y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.

Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil.

Que, cabe recordar, que el procedimiento de audiencias públicas convocadas por esta Autoridad Regulatoria se rige por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.

Que, en ese contexto, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso por Resolución MINEM N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.

Que, asimismo, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).

Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.

Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.

Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.

Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. N° 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.

Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83, o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver.

Que la Audiencia Pública fue tachada de nulidad por algunos expositores y oradores porque entendieron que muchas personas habían sido excluidas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo, corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.

Que, tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”.

Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Públicas realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”.

Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”.

Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse, asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.

Que, por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.

Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.

Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia con la propuesta del Gobierno Nacional.

Que vale decir que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, y que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.

Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de Provincias y empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); un representante de la consultora G&G; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General.

Que, si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.

Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día.

Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.

Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘[email protected]’.

Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.

Que vale señalar que la Audiencia Pública se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.

Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública.

Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante de la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, quien sostuvo que: “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 ó 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.

Que, en otro orden, refirió el citado representante, que: “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.

Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.

Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa.

Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.

Que, al respecto, cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos.

Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, no sólo a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que también fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.

Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia.

Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.

Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma, sino también porque, caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.

Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.

Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.

Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país.

Que, al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.

Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país.

Que, efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”.

Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).

Que, en otro orden de ideas, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública en cada una de las sedes señaladas.

Que, a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias involucradas, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias indicadas; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.

Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país.

Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ENARGAS, y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores.

Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).

Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.

Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”.

Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.

Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.

Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país.

Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales se las rechaza.

Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por las empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios).

Que de acuerdo con lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestadoras de los servicios y se ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura.

Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias del servicio de transporte no han recibido hasta el presente subsidio alguno ni asistencias económicas por parte del Estado Nacional.

Que, en consecuencia, ante la situación derivada del atraso tarifario y ante la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso mediante la Resolución MINEM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.

Que cabe poner de resalto que tal como lo estableció el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en la citada Resolución MINEM N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por las respectivas Actas y, por lo tanto, cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.

Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.

Que como ya se ha mencionado, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe: “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral”.

Que, en virtud de la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.

Que, a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso.

Que, a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.

Que, una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de transporte que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.

Que, para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria.

Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo.

Que por otra parte en el marco de la Audiencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.

Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.

Que, al respecto, cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las licenciatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.

Que, asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.

Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones oportunamente incorporado como Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.

Que tal lo dispuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas mediante Resolución ENARGAS N° I-3724/16.

Que, conforme lo establecido, el incremento que resulte de la aplicación de las nuevas tarifas de transición deberán ser considerado en la Revisión Tarifaria Integral.

Que, por último, y en función de los antecedentes expuestos, corresponde adecuar en forma transitoria la tarifa regulada del servicio público de transporte de gas natural.

Que, en virtud de lo antedicho, corresponde aprobar los nuevos cuadros tarifarios de transporte que forman parte de los cuadros tarifarios que se adjuntan como Anexos I, II y III de la presente.

Que conforme la instrucción impartida mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, dicho incremento tarifario deberá contemplar la ejecución de un Plan de Inversiones Obligatorias para la Licenciataria.

Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS a que vincule la tarifa de transición al cumplimiento de un Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural así como que establezca sus plazos y condiciones de implementación y el régimen sancionatorio aplicable ante eventuales incumplimientos.

Que la Licenciataria ha presentado, a requerimiento de esta Autoridad, un Plan de Inversiones que implica un programa detallado de inversiones y mantenimientos que considera necesarias para cumplir con los estándares de seguridad, eficiencia y calidad de la prestación del servicio, indicando el plazo de ejecución de las mismas.

Que dicho Plan de Inversiones obra como Anexo IV “Plan de Inversiones Obligatorias” de la Resolución ENARGAS N° I-3724/16 y la Licenciataria estará obligada a invertir los montos comprometidos para la ejecución de dicho plan, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos mensuales que oportunamente presente ante esta Autoridad.

Que en el mentado Plan de Inversiones Obligatorias, deben entenderse comprendidas las obligaciones emergentes de la Resolución ENARGAS N° I-2852/14.

Que, en consecuencia, si la Licenciataria llevara a cabo las obras y trabajos del Plan de Inversiones Obligatorias a un costo total menor que la suma especificada, dicha Licenciataria deberá invertir la diferencia en otras obras y trabajos previamente informados al ENARGAS.

Que la Licenciataria deberá en todos los casos invertir la totalidad de los montos comprometidos para la ejecución de las obras contempladas en el Plan de Inversiones Obligatorias, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos antes mencionado, así como afrontar los intereses compensatorios y punitorios devengados por las demoras que pudieran ocurrir en la ejecución de dicho Plan.

Que, en caso de no alcanzar los objetivos de inversión previstos, y de no existir excesos de inversión efectuados en períodos anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto de la diferencia más sus intereses compensatorios y punitorios podrá ser: i) afectado a un nuevo Plan de Inversiones a cumplimentarse en el plazo perentorio e improrrogable que determine esta Autoridad; ii) tenido en consideración a los efectos que corresponda en el proceso de “Revisión Tarifaria Integral”; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que pudiera corresponder.

Que esta Autoridad podrá optar indistintamente por la aplicación concurrente o exclusiva de cualquiera de las opciones enumeradas en el considerando anterior, siguiendo el criterio del mayor beneficio para el usuario.

Que, en dicho marco, se considera apropiado aplicar una tasa de interés compensatoria equivalente al 150% de la tasa de interés activa promedio mensual para descuento de documentos a 30 días del Banco de la Nación Argentina, aplicable por cada mes de mora sobre el monto de los trabajos comprometidos y no ejecutados en los plazos previstos en el Plan de Inversiones.

Que, asimismo, atento a que los montos de inversión previstos han sido considerados a los efectos de la determinación de las tarifas a abonar por los usuarios, se considera oportuno establecer, con carácter punitorio, un recargo del 100% sobre la tasa de interés compensatoria que surja de la aplicación del procedimiento previamente mencionado.

Que, asimismo, y tal como fuera instruido mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre de 2016, a los efectos de garantizar el cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias por parte de las Licenciatarias, corresponde establecer que las mismas no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento integral de dicho plan, debiendo contar para ello con la autorización previa y expresa de esta Autoridad Regulatoria.

Que, además, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en los considerandos precedentes, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte.

Que, por otro lado cabe destacar que como consecuencia de las Ampliaciones de Capacidad de Transporte del año 2006 y a los efectos del recupero de las inversiones realizadas, se estableció un cuadro tarifario de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de la Transportista, a ser abonado por aquellos cargadores a los que, bajo el Concurso Abierto TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. N° 02/05, se les asignara capacidad de transporte bajo las condiciones de financiamiento a) y a) bis allí dispuestas.

Que, asimismo, oportunamente se estableció que dichos valores debían ser actualizados dentro del marco de renegociación de la licencia de transporte ordenado por la Ley N° 25.561, sus modificatorias, complementarias y prórrogas.

Que, de este modo, también corresponde la emisión del cuadro tarifario que se aprueba, con los valores actualizados de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura, a ser abonado por aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de dicha retribución.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley 19.549.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos Nros. 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14,1392/15, 164/16 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.

ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente respecto de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.

ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, los que serán de aplicación exclusivamente a aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de la Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura de Transporte.

ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios, con zona de recepción Bahía Blanca, que obran como Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 5° — Disponer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en un diario de gran circulación del país, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 6° — Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte.

ARTÍCULO 7° — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas en la Resolución ENARGAS N° 3724/16.

ARTÍCULO 8° — Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054





ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054



ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4054





ANEXO IV

PLAN DE INVERSIÓN 2016 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.








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