Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 386-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2017

VISTO el Expediente N° S05:00534647/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 783 del 1° de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas y su Reglamento de Control Sanitario.

Que el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas establece el componente regionalización como estrategia técnica para la contención y erradicación de enfermedades relevantes.

Que los muestreos nacionales realizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en los años 2012, 2013 y 2014, arrojaron resultados epidemiológicamente negativos en la Región Patagónica, en virtud de regionalizar el país respecto al virus de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) con la posibilidad de generar un área de zona libre de AIE.

Que es menester resguardar la población de équidos en la Región Patagónica, área donde no existe evidencia del virus de la AIE, tomando los recaudos necesarios para limitar el riesgo de la introducción del virus.

Que el tránsito de animales es una de las principales causas de la difusión de enfermedades, motivo por el cual resulta necesario establecer requisitos específicos para esta enfermedad, registrando y controlando los movimientos de équidos entre regiones con diferentes estatus sanitarios.

Que existen puestos en las barreras sanitarias regionales cuyo rol en el control de ingresos y egresos de équidos permitiría registrar los movimientos entre regiones con diferentes estatus sanitarios.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que el compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010 y el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Se declara a la Región Patagónica como Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE), región comprendida por el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y por las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:

Inciso a) Establecimiento con AIE: establecimiento que presenta al menos un équido positivo al test de Coggins para el diagnóstico de AIE.

Inciso b) Establecimiento en proceso de saneamiento de AIE: establecimiento con diagnóstico positivo de AIE en el cual se toman muestras de la totalidad de los animales susceptibles, por parte del personal oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los SESENTA (60), para realizar el diagnóstico de AIE por el test correspondiente y se eliminan los reaccionantes positivos conforme se establece en el Artículo 6° de la presente resolución, aislándose además, todos los équidos que pudieran haber contactado o compartido elementos que puedan transportar el virus con los équidos reaccionantes.

Inciso c) Establecimiento interdicto por AIE: establecimiento con diagnóstico positivo de AIE donde se prohíbe el ingreso y egreso de équidos hasta lograr su saneamiento.

Inciso d) Establecimiento saneado: establecimiento en el cual luego de implementar el proceso de saneamiento establecido, las muestras de la totalidad de los équidos presentes en el establecimiento resultan negativas, luego de transcurridos SESENTA (60) días de la segregación del último équido con diagnóstico positivo.

Inciso e) Movimiento definitivo: es aquel movimiento de animales realizado mediante la emisión de un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), conforme la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, donde el origen y el destino corresponden a distintos Nros. de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso f) Movimiento circular: es aquel movimiento de animales donde el origen y el destino corresponden al mismo N° de RENSPA. En este caso, el propietario o tenedor debe informar electrónicamente los RENSPA de los establecimientos de pasos conocidos y la fecha de retorno prevista al origen.

Inciso g) Relevamiento sanitario: muestreo poblacional realizado por un veterinario acreditado u oficial sobre un establecimiento para conocer la situación epidemiológica respecto de la AIE.

Inciso h) Titular: es aquella persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal équido, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales.

Inciso i) Vigilancia: designa las operaciones sistemáticas y continuas de recolección, comparación y análisis de datos zoosanitarios y la difusión oportuna de información.

Inciso j) Zona/región: parte de un territorio claramente delimitado, que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada en la cual se aplican medidas de vigilancia y controles específicos.

ARTÍCULO 3°.- Vigilancia de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Las actividades de vigilancia en la Zona Libre se basan en:

Inciso a) El control de ingresos a la región y el seguimiento de los équidos ingresados.

Apartado I. El titular del équido que ingresa a la zona libre se encuentra obligado a cumplir con un diagnóstico negativo de AIE entre los VEINTE (20) y CUARENTA (40) días de arribado el équido al establecimiento.

Apartado II. El diagnóstico negativo debe presentarse en la oficina local de la jurisdicción de radicación del équido.

Apartado III. El équido ingresante queda con prohibición de movimiento hasta tanto se presente el diagnóstico negativo en la oficina local correspondiente.

Apartado IV. El titular puede solicitar la movilización del équido ingresante antes del plazo establecido, generando el DT-e correspondiente (indicando el número de libreta sanitaria equina o pasaporte equino), trasladando la responsabilidad y obligación de realizar el diagnóstico de AIE al titular del establecimiento que recibe al équido.

Inciso b) Monitoreo periódico basado en riesgo para determinar la ausencia de la enfermedad, en la zona libre.

Inciso c) La realización del correspondiente relevamiento sanitario de un establecimiento, utilizando el formulario “Relevamiento Sanitario de AIE” que, como Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-07598367- APN-PRES#SENASA, forma parte integrante de la presente norma. Este formulario lo obtienen los veterinarios acreditados mediante autogestión en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o por ingreso a la página web del SENASA. La realización de dicho relevamiento sanitario no es condición suficiente para la certificación de movimientos.

ARTÍCULO 4°.- Diagnóstico, vigencia y certificación de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Para el diagnóstico, vigencia y certificación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) se deben seguir las siguientes pautas:

Inciso a) Todo diagnóstico de AIE debe ser realizado conforme se establece en la citada Resolución Nº 617/05. El laboratorio que certifica el diagnóstico positivo debe comunicarlo de manera fehaciente en tiempo y forma dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de obtenido al Programa de Equinos, a la Oficina Local de la jurisdicción donde se encuentra el équido y al veterinario privado acreditado que extrajo la muestra.

Inciso b) Responsable de la extracción de muestra. Para el ingreso a la Zona Libre es obligatorio que la muestra sea tomada por el veterinario y/o paratécnico oficial del SENASA de la jurisdicción de procedencia del équido. El procesamiento de las muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal o en los Laboratorios Regionales del SENASA, y/o en los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios de este Servicio Nacional, y los costos erogados a cargo del titular de los équidos.

Inciso c) Remisión de las muestras. El envío de las muestras para diagnósticos individuales debe realizarse tal lo establecido en la mentada Resolución Nº 617/05.

Inciso d) En el caso de tratarse de un relevamiento sanitario en la Zona Libre, se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 3°, inciso d) de la presente resolución.

Inciso e) Vigencia del diagnóstico.

Apartado I. Se cuenta a partir de la fecha de extracción de las muestras.

Apartado II. El plazo para un movimiento de ingreso a la Zona Libre es de QUINCE (15) días.

Apartado III. El plazo para cualquier otro movimiento y para un relevamiento sanitario es de SESENTA (60) días.

Apartado IV. La acreditación de la certificación de AIE debe cumplirse de conformidad con lo establecido en los Artículos 8°, 9° y 10 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Obligaciones de los titulares de los establecimientos. Los titulares de los establecimientos tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Todo titular de un establecimiento en el cual se detecte UNO (1) o más animales positivos a AIE, se encuentra obligado al cumplimiento del Procedimiento de saneamiento en establecimientos positivos a AIE de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

Inciso b) El titular del establecimiento con AIE queda obligado al saneamiento total de las existencias equinas, manteniéndose la interdicción del predio hasta su cumplimiento, siendo los costos emergentes a su cargo.

ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de saneamiento en Zona Libre de Establecimientos Positivos a Anemia Infecciosa Equina (AIE). El veterinario local del SENASA cuando detecte UNO (1) o más équidos positivos, debe proceder a:

Inciso a) Interdictar el predio de manera inmediata.

Inciso b) Marcar a fuego el lado izquierdo del cuello del équido con la sigla AIE o con la identificación que corresponda de acuerdo a la normativa vigente en el momento de la detección.

Inciso c) Aislar de manera inmediata y permanente hasta su eliminación en un plazo no mayor a los TRES (3) días a todos los équidos positivos, con especial priorización de aquellos que presenten manifestaciones clínicas, y aislar todos los équidos que pudiesen haber contactado o compartido elementos que puedan transportar el virus desde los équidos reaccionantes.

Inciso d) Eliminar todo équido positivo por sacrificio sanitario en el lugar o, en caso de no poder realizarlo debido a la cantidad de équidos involucrados o por imposibilidad de eliminación del/los cadáver/es debido a cuestiones ambientales y/o físicas del establecimiento, podrá autorizar excepcionalmente el envío de los équidos involucrados de forma directa a frigorífico en un plazo no mayor a los TRES (3) días.

Inciso e) Tomar muestras de la totalidad de los animales susceptibles al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los SESENTA (60) días, para realizar el diagnóstico de AIE por el test correspondiente y eliminar en cada etapa los reaccionantes positivos conforme lo expuesto precedentemente.

Inciso f) Intervenir sobre los establecimientos linderos y todos aquellos que se encuentren a una distancia menor a DOSCIENTOS (200) metros del establecimiento con AIE, a los efectos de realizar el relevamiento sanitario oficial de la totalidad de los équidos.

Inciso g) Realizar una encuesta epidemiológica con el objeto de evaluar el posible origen y difusión de la enfermedad.

ARTÍCULO 7°.- Movimiento de un équido. A los fines de su movilización, el titular del équido debe:

Inciso a) En caso de tratarse de un movimiento definitivo, gestionar y emitir el DT-e conforme lo establecido en la citada Resolución N° 356/08.

Inciso b) En caso de tratarse de un movimiento circular, debe informar el RENSPA de origen de los équidos, los números de RENSPA de cada uno de los establecimientos programados, las fechas estimadas de visita a cada uno de ellos y la fecha de retorno prevista al origen.

ARTÍCULO 8°.- Requisitos para el ingreso de équidos a la Zona Libre. Para el ingreso de équidos a la Zona Libre, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) Todo équido que ingrese a la Zona Libre debe estar amparado por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe presentar en la oficina local de origen la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el Pasaporte Equino, la certificación oficial negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma y cumplir con las vacunas vigentes según establece la citada Resolución N° 617/05. En el DT-e se debe especificar obligatoriamente el número de LSE o Pasaporte Equino.

Inciso c) Todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su destino sea un establecimiento acopiador ubicado en dicha zona, debe cumplir con la certificación oficial negativa vigente de AIE con su correspondiente identificación individual establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma y se encuentra exento de las vacunaciones vigentes, según se establece en la mentada Resolución N° 617/05.

Inciso d) Todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su destino sea la faena inmediata en frigorífico ubicado en esa zona, se encuentra exento de la certificación diagnóstica de AIE y vacunaciones vigentes, según se establece en la citada Resolución N° 617/05. En el frigorífico, el tiempo de permanencia de los equinos dentro de las instalaciones tiene un plazo limitado de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos excepcionales y por motivos debidamente justificados se podrá autorizar un tiempo mayor, pero en ningún caso debe superar el tiempo establecido en el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.

Inciso e) En caso de reingreso, es necesario cumplir con la documentación establecida en el presente artículo, y en caso de superar los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e, debe contar con un diagnóstico negativo de AIE.

ARTÍCULO 9°.- Requisitos para la movilización de équidos dentro de la Zona Libre:

Inciso a) Todo équido que se movilice dentro de la Zona Libre se encuentra obligado al uso del Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y a cumplir con las vacunas vigentes, según lo establece la mentada Resolución N° 617/05.

Inciso b) Todo equino que se movilice dentro de la zona se encuentra exento del diagnóstico negativo de AIE.

ARTÍCULO 10.- Requisitos para el egreso de équidos de la Zona Libre. Todo équido que egrese de la Zona Libre debe:

Inciso a) Estar amparado por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Cumplir con las vacunas vigentes según lo establece la citada Resolución N° 617/05.

ARTÍCULO 11.- Planes sanitarios regionales. Invitación. Se invita a los gobiernos provinciales a profundizar y mejorar la situación sanitaria de los équidos mediante el diseño y aprobación de planes sanitarios específicos de acuerdo con las características de cada área, los cuales deben ser convalidados por este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 12.- Formulario de Relevamiento Sanitario de AIE. Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Relevamiento Sanitario de AIE” que como Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-07598367-APN- PRES#SENASA, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Sanciones. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución son sancionadas en base a lo previsto en Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 15.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 4ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 21/06/2017 N° 42561/17 v. 21/06/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO


IF-2017-07598367-APN-PRES#SENASA
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