Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR


Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Resolución 335/2001

Definición del incremento del beneficio social de vale contemplado en el Decreto Nº 815/ 2001, el cual no quedará sujeto a la contribución del artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Bs. As., 29/6/2001

VISTO el Decreto Nº 815/2001, del 20 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente reglamentar sus disposiciones a efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos tenidos en mira para su dictado.

Que es de especial importancia determinar el alcance de interpretación del término 'incremento' contenido en el artículo 2º del Decreto Nº 815/2001.

Que es ajustado al objetivo tenido en mira por dicho decreto, el entender que por 'incremento' debe comprenderse un efectivo aumento en el otorgamiento de los beneficios sociales percibidos con anterioridad al dictado de dicha norma.

Que no puede entenderse por 'incremento' la sustitución de otros beneficios sociales o su supresión y posterior nueva entrega.

Que con miras a determinar si ha existido un real 'incremento' debe considerarse el beneficio que se otorgue a la totalidad del personal de cada empleador comprendido en el límite remunerativo de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), ya que si se considerase cada caso en particular, en empresas de alta o media rotación de personal, se podrían recibir las ventajas tributarias propias de otorgar el beneficio contemplado en el Decreto Nº 815/2001, sin que haya un real 'incremento' en su otorgamiento.

Que la comparación de cada mes calendario futuro con el mes de mayo de 2001, a efectos de determinar si ha existido un 'incremento', resulta más apropiado que la comparación con el mes de sanción del Decreto que es junio de 2001, pues en este mes se producen incrementos atípicos, en el otorgamiento del beneficio, por efecto del sueldo anual complementario.

Que es conveniente que la norma reglamentaria indique claramente cuándo no resulta de aplicación la contribución referida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700 por tratarse de 'incrementos' y cuál es el nuevo límite de otorgamiento.

Que resulta conveniente reglamentar qué debe entenderse por el tope de 'salario bruto mensual igual o inferior a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500)' referido en el artículo 2º del decreto que se reglamenta.

Que no sería adecuado al objetivo tenido en miras por el Decreto 815/2001, que se perdiese el beneficio otorgado si se incrementase la remuneración del trabajador, después de su otorgamiento.

Que resulta en consecuencia conveniente tomar el mes de mayo de 2001, como mes para considerar si el trabajador se encuentra dentro del tope de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), o lo excede.

Que no obstante ello, en los casos de incorporaciones de personal luego del mes de mayo de 2001, debe evitarse el 'fraudem legis' de ingresar a un trabajador con remuneración bajo tope, otorgarle el beneficio y luego proceder a aumentarle en forma inmediata su remuneración.

Que a los efectos del cómputo para determinar si un trabajador excede o no del tope remuneratorio, resulta apropiado no considerar pagos no normales y habituales, tales como horas extraordinarias y premios extraordinarios, así como tampoco considerar el sueldo anual complementario.

Que a los mismos efectos del considerando anterior, resulta ajustado a derecho computar las remuneraciones variables, en base al promedio de lo últimos SEIS (6) meses calendario.

Que resulta conveniente extender la aplicación del incremento del beneficio a la adquisición de otros bienes y servicios que los previstos por el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y su modificatorias), de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 815/2001.

Que a tal efecto es conveniente que los vales propios del régimen del Decreto Nº 815/ 2001, contengan una identificación que los distinga de los vales referidos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y su modificatorias).

Que la extensión de la utilización podrá irse adecuando con el tiempo, mediante sucesivas resoluciones administrativas de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo cual, es conveniente ampliar su utilización, en principio, a algunos de los beneficios sociales contemplados en el artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 y que, hasta el presente, no tenían normas específicas de fomento, tales como medicamentos, gastos médicos y odontológicos y útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador otorgados al inicio del período escolar.

Que así mismo resulta conveniente extender la utilización a productos electrodomésticos que guarden relación con la preparación y mantenimiento de alimentos y otros electrodomésticos para el uso en cocina, por la marcada importancia que tales elementos tienen con la alimentación del trabajador.

Que también resulta conveniente extender la aplicación a gastos de hotelerías en la República Argentina, conforme a las normas que dicte la Secretaría de Turismo de la Nación, con miras a fomentar la utilización de hoteles argentinos en los períodos vacacionales.

Que a efectos de evitar fraudes en la utilización del sistema, el canje de vales por productos no autorizados, proveer a los comercios de la debida seguridad de cobro, dar al trabajador seguridades de que no recibirá sobrecargo de precios por la utilización de los vales, asegurar la emisión de recibos, contar con los medios adecuados de control, utilizar sistemas de vales emitidos con las debidas técnicas de seguridad para evitar falsificaciones y adulteraciones, asegurar la actuación como agente de retención contemplados en la normativa vigente por parte de las empresas que emitan los vales referidos en el Decreto Nº 815/2001, y demás consideraciones que hacen a la seguridad del sistema, resulta conveniente que a los vales comprendidos en el régimen del Decreto Nº 815/2001 se les apliquen las mismas normas vigentes para los vales del inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), con la sola excepción de la extensión de su aplicación a otras adquisiciones de bienes y servicios y demás disposiciones del Decreto Nº 815/ 2001.

Que debe establecerse el tope máximo por día de trabajo para el beneficio social de tarjetas de transporte, referido en el inciso b) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Entenderáse por incremento del beneficio social del vale referido en el artículo del Decreto Nº 815/2001, a la diferencia entre el valor nominal de la totalidad de los vales, referidos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), entregados por el empleador, a la totalidad de sus trabajadores comprendidos en el tope remuneratorio del Decreto Nº 815/2001, correspondientes al mes de mayo de 2001, y lo entregado por el empleador a dicho personal en cada mes calendario subsiguiente, a partir del 1º de julio de 2001. No se considerará que constituye un incremento el otorgamiento que se efectúe en sustitución o tras disminuir otro beneficio social, contemplado en cualesquiera de los incisos del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).

Art. 2º — Los incrementos, definidos conforme al artículo anterior, no quedarán sujetos a la contribución del artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Art. 3º — El otorgamiento de vales alimentarios que no representen un incremento, conforme se lo define en el artículo 1º de esta Resolución, continuará sujeto a la contribución prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Art. 4º — Si el incremento excediese de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), quedará sujeto, en lo que excediese, a la contribución previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.

Art. 5º — El total del valor nominal de vales alimentarios otorgados mensualmente a cada trabajador, comprendido en el artículo 2º del Decreto Nº 815/2001, no podrá exceder de la sumatoria de lo que pueda otorgarse dentro de los límites porcentuales de remuneración establecidos por el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), sumado a un valor nominal de vales equivalente a la cantidad de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).

Art. 6º — A los efectos de determinar si la remuneración de cada trabajador excede del tope de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) de salario bruto mensual, referido en el artículo 2° del Decreto Nº 815/2001, se aplicarán las siguientes normas:

a) Se tomará en consideración la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2001.

b) En el caso de personal contratado a partir del mes de junio de 2001 inclusive, se tomará en consideración la remuneración promedio mensual correspondiente a los primeros SEIS (6) meses calendario contados a partir de su ingreso.

c) No se computará el pago de horas extraordinarias, de premios extraordinarios, ni del sueldo anual complementario.

d) En el caso de remuneraciones variables, se computará el promedio mensual de remuneraciones variables percibidas en los SEIS (6) meses calendario anteriores, al momento en que deba efectuarse el cálculo.

Art. 7º — Las empresas emisoras de vales comprendidos en el régimen del inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), cuando se les requiera la entrega de vales comprendidos en el régimen del Decreto Nº 815/2001, deberán incluir, en el cuerpo de cada vale y en el recibo a firmar por el trabajador, la siguiente leyenda, visible en el anverso 'Vales Decreto Nº 815/2001'.

Art. 8º — Los vales comprendidos en el régimen del Decreto Nº 815/2001, podrán utilizarse para la adquisición, para el trabajador y su familia conviviente, de los siguientes bienes y servicios:

a) Alimentos, conforme a lo establecido en la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 205/90, publicada en el Boletín Oficial del 7 de mayo de 1990.

b) Medicamentos, gastos médicos y odontológicos.

c) Utiles escolares, guardapolvos, material didáctico y recreativo de cualquier tipo, para los hijos del trabajador. (Inciso sustituido por art. 3 de la Resolución N° 343/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 7/5/2002)

d) Productos electrodomésticos, electrónicos e informáticos, y sus accesorios, para su uso en el hogar. (Inciso sustituido por art. 3 de la Resolución N° 343/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 7/5/2002)

e) Gastos de hotelería y servicios turísticos en la República Argentina, conforme a las normas que dicte la Secretaría de Turismo de la Nación.

(Nota Infoleg: por Resolución N° 737/2001 de la Secretaría de Turismo se B.O. 18/9/2001, estableció que los vales comprendidos en el régimen del decreto nro. 815/01, de conformidad a lo previsto en el presente inciso e), deberán permitir el acceso a la totalidad de los servicios turísticos y/o vinculados al turismo, en la República Argentina, detallados en el anexo I a la Resolución S.T. N° 672 del 13 de agosto de 2001.)

(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución N° 343/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 7/5/2002, se autoriza, hasta el día 31 de marzo de 2003, la utilización de los beneficios sociales comprendidos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) para la adquisición de la totalidad de bienes y servicios determinados en el artículo 8° de la presente Resolución)

Art. 9º — A los vales comprendidos en el régimen del Decreto Nº 815/2001 les serán de aplicación todas las normas de los vales del inciso c) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), con la sola excepción de la extensión de su aplicación establecida en esta Resolución y las normas emergentes del Decreto Nº 815/2001.

Art. 10. — Establécese como tope máximo mensual para el otorgamiento del beneficio social de tarjeta de transporte, contemplado en el inciso b) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), para cada trabajador, a la sumatoria del costo mensual de su transporte en medio público de transporte, excluido automóvil de taxímetro y remise, desde su domicilio al lugar de trabajo y de regreso, por día de efectivo trabajo de cada trabajador.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricia Bullrich.

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