Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA


Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 313/2007

Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones con vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o cristal al plomo, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China.

Bs. As., 16/7/2007

VISTO el Expediente N° S01:0058540/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional RIGOLLEAU S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.29.00.

Que mediante la Resolución N° 287 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 17 de enero de 2007, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de un TREINTA Y CINCO COMA DIECISEIS POR CIENTO (35,16%) y para las originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA de un OCHENTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (86,36%).

Que por el Acta de Directorio N° 1214 de fecha 11 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó preliminarmente que "...la rama de producción nacional de ‘vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado preliminarmente. Asimismo esta Comisión recomienda que continúe la investigación sin la aplicación de medidas provisionales".

Que por Acta de Directorio N° 1216 de fecha 19 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "…se ha detectado un error material en el Acta N° 1214 del 11 de abril del corriente año en el punto 2.- de la parte resolutiva cuando se procedió a incorporar la conclusión arribada en el anexo de la misma. En consecuencia, dicho punto 2.- de la parte resolutiva del Acta N° 1214 debe leerse conforme se indica a continuación: ‘2°.- La Comisión determina preliminarmente que las importaciones de ‘vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional y que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado preliminarmente. Asimismo esta Comisión recomienda que continúe la investigación sin la aplicación de medidas provisionales’".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR antes citada, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales a los vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.29.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

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