Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2886

Procedimiento. Impuesto a las Ganancias. Ley Nº 26.360. Decreto Nº 726/09. Inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Régimen de amortización acelerada. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 22/7/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10050-1-2010/1/2 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, estableció un régimen transitorio de incentivos fiscales para inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, destinados a la actividad industrial, y obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— consistente, entre otros, en la posibilidad de practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada en aquellos bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión.

Que mediante el Decreto Nº 726 del 16 de junio de 2009 se reglamentó el alcance de los beneficios previstos por la mencionada ley.

Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el referido régimen de incentivos fiscales, a los fines de acceder a los beneficios que el mismo otorga, respecto del impuesto a las ganancias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN

Artículo 1º — Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias, que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360, a fin de solicitar el beneficio de practicar la amortización acelerada en el citado gravamen de los bienes de capital nuevos amortizables —excepto automóviles— destinados a la actividad industrial, o a obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— de conformidad con lo previsto en dicho artículo, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2º — Los sujetos alcanzados por el régimen podrán obtener el beneficio enunciado en el artículo anterior, o alternativamente, solicitar en el impuesto al valor agregado la acreditación del gravamen que les haya sido facturado contra otros impuestos a cargo de este Organismo o, en su defecto, la devolución anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.360.

Los beneficios en el impuesto al valor agregado y en el impuesto a las ganancias resultan excluyentes, excepto que el proyecto aprobado sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26.360.

B - SUJETOS Y DOCUMENTOS EXCLUIDOS

Art. 3º — Quedan excluidos de practicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias:

a) Los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:

1. Hayan usufructuado el beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado en relación con el mismo proyecto aprobado, excepto que se trate de un proyecto de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de acuerdo con lo previsto por la Resolución Nº 1066/09 de la citada Secretaría.

2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen previsto por la Ley Nº 24.402 y su modificación o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.

3. Tengan obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras impagas, o cuando encontrándose firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento, no se cumpla con lo resuelto en ella.

4. Hayan sido condenados por evasión con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.

5. Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.

6. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, según corresponda, siempre que se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

7. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

8. Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas—, cuyos socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen en ellas cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, y se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

9. Resulten pasibles de la declaración de caducidad total del tratamiento otorgado por el plazo de vigencia del régimen —de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.360—.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los puntos 5., 6., 7. y 8., producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.

b) Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes:

1. Correspondientes a bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1 de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista —cuarto párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.360—.

2. Que correspondan a bienes adquiridos que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud.

3. Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria o por las Secretarías dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

4. Que hayan sido utilizadas para usufructuar beneficios fiscales otorgados por otro régimen.

5. Que hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.

C - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 4º — Por las inversiones que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, se podrá optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, conforme se establece en la ley de impuesto a las ganancias, o, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en los incisos a), b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.360.

Deberá observarse lo previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.360, cuando los bienes adquiridos no permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien.

Art. 5º — Para acceder al beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, o en obras de infraestructura pública por las respectivas Secretarías competentes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, según corresponda.

b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, por las Secretarías citadas en el inciso a), según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º.

c) Los bienes adquiridos deben permanecer en el patrimonio del titular del proyecto durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien, excepto en el caso de reemplazo de bienes, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.

D - FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES

Art. 6º — En el original de la factura de compra o documento equivalente del bien respecto del cual se solicita la amortización acelerada, deberán constar —además de los datos exigidos por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias—, los que seguidamente se detallan:

a) Importe (monto abonado por el bien o bienes por los que se realiza la solicitud).

b) Fecha de adquisición del bien (día, mes y año).

E - SOLICITUDES

Art. 7º — Para solicitar la aprobación del beneficio, los contribuyentes y/o responsables deberán presentar ante el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o en su caso, ante el Ministerio de Industria (ex Producción), la información y la documentación que acredite las erogaciones correspondientes a los bienes u obras a que se refiere el Artículo 1º de la presente, por los que se solicita la aplicación de la amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias.

A tal efecto el solicitante remitirá, a los citados Ministerios, la información conforme a los requisitos, plazos y condiciones que éstos determinen.

Art. 8º — La condición prevista en el inciso b) del Artículo 5º de la presente se considerará cumplida con la recepción, por parte de este Organismo, de la información suministrada por el Ministerio competente de la que surja la aprobación de las erogaciones consignadas en la solicitud del beneficio de amortización acelerada.

A tales efectos, se utilizará el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY Nº 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general.

El suministro de la información se efectuará por transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

F - DECAIMIENTO DE BENEFICIOS

Art. 9º — Los sujetos que hayan sido sancionados por la Autoridad de Aplicación pertinente según lo previsto en el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.360, deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las que se ejerció la opción de amortización acelerada de los bienes e inversiones aprobadas en el proyecto, ingresando de corresponder, la diferencia de impuesto resultante con más los intereses resarcitorios, accesorios y multas, observando el procedimiento previsto en el tercer párrafo del Artículo 10 de la precitada ley.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 11 y 12 de la Ley Nº 26.360.

Art. 11. — Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y este Organismo, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

Art. 12. — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, el formulario F 852 y el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY Nº 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0".

Art. 13. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2886

"AFIP DGI - LEY Nº 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del sistema "AFIP DGI - LEY 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. —Sistema Integrado de Aplicaciones— Versión 3.1 - Release 2".

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso que corresponda rectificar los datos declarados, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones.

1. Descripción general del sistema

El sistema permite:

1.1. Carga de datos a través del teclado.

1.2. Administración de la información por responsable.

1.3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

1.4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

1.5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

1.6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".

1.7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

2. Requerimientos de "Hardware" y "Software"

2.1. PC con procesador de 500 MHz o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

2.5. Disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2"), HD (1,44 Mb).

2.6. Sistema operativo Windows 98, NT o superior.

_______

NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Scroll hacia arriba