Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 28/2016

Bs. As., 19/01/2016

VISTO, el expediente N° EXP-S02:0071414/2015 del registro del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en el Artículo 13 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, que como Anexo I forma parte integrante de la misma, establece que la Autoridad de Aplicación podrá suspender el uso, vigencia o emisión de la licencia nacional habilitante.

Que el citado artículo enumera los casos en los cuales sería aplicable esta medida, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N° 21.844, su Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 y de la Ley N° 2.873 y sus modificatorias.

Que habida cuenta de la organización administrativa y la incorporación de nuevas tecnologías para las funciones de fiscalización del organismo, resulta oportuno definir la aplicación de estas medidas.

Que, pese a contar con mecanismos instituidos en relación al control de la aptitud de los conductores que incurren en incumplimientos a las normativas específicas o que resultan infraccionados por conducir en condiciones que hacen presumir un cambio en la aptitud con la cual oportunamente fueran habilitados, se hace necesario complementar este procedimiento a fin de poder hacer efectiva la medida de suspensión prevista en el citado Artículo 13.

Que atento a ello, se considera oportuno establecer la graduación de estas medidas según la situación en la cual se encuadre la conducta detectada en oportunidad de la fiscalización o durante el examen psicofísico, auditorías de campo y controles administrativos relacionados.

Que la aplicación de estas medidas no excluye las otras sanciones que pudieran corresponder.

Que resulta oportuno considerar el tratamiento a aplicar en todos los casos contemplados en el Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1995, donde se debate el accionar o el comportamiento del conductor, concluyéndose en la necesidad de contemplar la evaluación de la actitud del mismo, contando con dispositivos informáticos que nos permiten evaluarla en base a parámetros preestablecidos.

Que en este sentido es necesario también establecer el procedimiento destinado a la rehabilitación de los choferes desafectados de servicio, cualquiera sea la infracción cometida, a fin de precisar los alcances del Artículo 74 inciso b) del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y con retención de la Licencia Nacional Habilitante de acuerdo a lo establecido por Artículo 12 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE que como Anexo I forma parte de la Resolución ST N° 444/99, como también aún, no mediando desafectación o retención si estuviera involucrada una actitud imprudente o negligente, debiendo establecer el procedimiento que corresponde a la citación y evaluación de la actitud, garantizando de esta forma los derechos de los conductores.

Que asimismo corresponde considerar la aplicación de la suspensión en el uso, vigencia o emisión de la Licencia Nacional Habilitante y el procedimiento de rehabilitación establecido cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncias del público usuario la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS detectare conductas compatibles con las aquí consideradas.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado intervención en estos actuados.

Que el Director Ejecutivo de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE es competente para entender en la presente cuestión en orden a las facultades acordadas por el Estatuto de este organismo aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1999 modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, el Decreto N° 118 de fecha 12 de enero de 2016 y la Resolución N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la procedencia de la suspensión en el uso, vigencia y/o emisión de la Licencia Nacional Habilitante en los siguientes casos y términos:

a) Cuando el conductor enviare a otra persona a realizar sus exámenes psicofísicos y de comprobarse esto, se suspenderá el uso de su licencia o el plazo para la emisión de la nueva, según el documento se haya expedido o no, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

b) Cuando se falsearan u ocultaran datos en la Declaración Jurada de enfermedades e inhabilidades se suspenderá el uso, vigencia o emisión de la licencia según corresponda, por el término de SESENTA (60) días.

c) Cuando el conductor incurriera en conducción imprudente, sin perjuicio de la evaluación que se disponga, se suspenderá el uso de la Licencia por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días.

d) Cuando en el curso de una fiscalización, auditoria o requerimiento administrativo y/o judicial el conductor se negare a entregar su licencia se suspenderá el uso de la misma por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días.

e) Cuando se detectare que el conductor está prestando servicios con licencia vencida se suspenderá el uso o emisión de la misma por el término de TREINTA (30) días.

f) Cuando se detectare que el conductor está prestando servicios con licencia adulterada o apócrifa se suspenderá el uso, vigencia o emisión de la licencia de corresponder, por el término de NOVENTA (90) días.

g) “Cuando se detectare una alcoholemia positiva y/o uso de sustancias psicoactivas, sin perjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se suspenderá el uso, vigencia o emisión de la Licencia por el termino de NOVENTA (90) días. (Inciso sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1028/2017 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 21/12/2017)

h) Cuando se comprobara un exceso de velocidad y este ocurriera en un trayecto no inferior al TREINTA (30) POR CIENTO del total, se suspenderá en el uso o emisión de la licencia por el término de TREINTA (30) días si el exceso representara no más del DIEZ (10) POR CIENTO del nivel de velocidad permitido, incrementándose el plazo estipulado en DIEZ (10) días, por cada tramo de hasta el DIEZ (10) POR CIENTO de exceso superando el nivel anterior.

i) Cuando se comprobara que un conductor ha incurrido en trato desconsiderado hacia un tercero transportado o no transportado, sin perjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se suspenderá el uso de su licencia por el término de TREINTA (30) días.

j) Cuando se comprobara que un conductor ha incurrido en trato agresivo hacia un tercero transportado o no transportado, sin perjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se suspenderá el uso de su licencia por el término de SESENTA (60) días.

k) Cuando el conductor desconociera la autoridad de los fiscalizadores o tuviera conductas agresivas hacia su persona, sin perjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se suspenderá el uso de su licencia por el término de SESENTA (60) días y NOVENTA (90) días, respectivamente.

I) Cuando el Conductor desconociera las instrucciones impartidas por la autoridad con relación a su licencia se suspenderá en la vigencia, uso o emisión de la misma, por el término de SESENTA (60) días.

m) Cuando el sistema de control y/o de fiscalización detectare la reincidencia de las infracciones comprendidas en los incisos a) a I) el término de suspensión previsto se duplicará.

ARTÍCULO 2° — Apruébense las PAUTAS PARA LA REHABILITACIÓN DE CONDUCTORES, que como Anexo y en TRES (3) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES, a LA SUBGERENCIA DE CONTENCIOSO, A LA GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la POLICÍA AERONÁUTICA.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. Los mismos pueden ser consultados en la sede central de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte —Secretaría General—, Maipú 88 —Ciudad Autónoma de Buenos Aires— y en la página web del organismo: www.cnrt.gov.ar.

e. 26/01/2016 N° 3401/16 v. 26/01/2016
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