Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 278/2013

Créase el Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Bs. As., 18/6/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0162000/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 3.959, las Resoluciones Nros. 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 417 del 25 de junio de 1997, 103 del 14 de octubre de 1998, 371 del 28 de diciembre de 1998, 108 del 16 de febrero de 2001, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 58 del 20 de febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 555 del 15 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 848 del 22 de julio de 1998, 535 del 1° de julio de 2002 y 75 del 26 de marzo de 2003 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 3.959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado de defender y promover la sanidad animal en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución Nº 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria, la enfermedad Loque Americana, enfermedad de las abejas producida por la bacteria Puenibacillus larvae.

Que mediante la Resolución Nº 417 del 25 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias, se crea el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Que la Resolución Nº 103 del 14 de octubre de 1998 de la mencionada ex-Secretaría, incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria, las enfermedades de las abejas Varroosis, Loque Europea y Nosemosis.

Que mediante la Resolución Nº 371 del 28 de diciembre de 1998 de la referida ex-Secretaría, se crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional de Sanidad Apícola.

Que por la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autoriza al citado Servicio Nacional a la suscripción de convenios con los Entes Sanitarios, a fin de ejecutar en común acciones sanitarias específicas.

Que mediante la Resolución Nº 283 del 29 de junio de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se crea el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).

Que por la Resolución Nº 58 del 20 de febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se crea el Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas (ISAs) acreditados para la inspección sanitaria a campo de colmenas.

Que por la Resolución Nº 75 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro Nacional de Establecimientos Productores y Comercializadores de Material Apícola Vivo y se establecen las obligaciones para su control sanitario.

Que el tránsito de animales y de productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de enfermedades.

Que el control sobre el traslado de animales, sus productos y subproductos es un instrumento fundamental para establecer la trazabilidad de los mismos, determinar el origen de los eventos sanitarios y evitar su difusión.

Que el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) fue creado por la Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998 del citado Servicio Nacional, con el fin de posibilitar la fiscalización del movimiento de especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.

Que el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) fue creado por la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTOS, con el fin de mejorar la fiscalización del movimiento de especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional propicia la creación del Programa Nacional de Sanidad Apícola con el fin de controlar y disminuir la frecuencia de aparición de las patologías apícolas, armonizando esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes actores del sector apícola.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a través del Código Sanitario para Animales Terrestres sugiere los mecanismos a implementar para el control sanitario de los colmenares.

Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades animales y el perfeccionamiento de la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades animales.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ocupa los primeros lugares dentro de los países exportadores de miel, por lo que es imprescindible establecer un sistema eficiente para el control de la diseminación de las enfermedades de las abejas en todo el Territorio Nacional.

Que la presencia endémica de Varroosis limita las posibilidades del sector apícola y la comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de las colmenas, y los apiarios afectados con estas enfermedades ven disminuida la capacidad de producción de miel y sufren pérdida de las colonias.

Que se proponen cambios en el concepto de lucha respecto de la zonificación por estatus sanitario, la fiscalización de los movimientos de colmenas, el saneamiento de establecimientos, la implementación de planes sanitarios y la evaluación de resultados, asignando diferentes responsabilidades al SENASA, a las Provincias, a las Fundaciones y al sector productor y/o a las instituciones que los representen.

Que es indispensable contar con procedimientos y metodologías planificadas y ordenadas de forma tal de asegurar y facilitar los controles y la fiscalización de los eventos sanitarios que implican la posible dispersión de las patologías apícolas.

Que se propone una activa participación de todos los actores del sector apícola, acordando un proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y responsabilidades.

Que el Programa Nacional de Sanidad Apícola propone la contribución de todos los sectores directamente involucrados: Estados Provinciales, Municipales, Entes Sanitarios y todo sector interesado, en un proyecto consensuado que sume y coordine los aportes de cada uno, identificando roles y responsabilidades, desarrollando una acción conjunta ante la presencia de focos de las principales enfermedades, la congruencia de la legislación, y toda otra actividad que así lo requiera.

Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado y comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.

Que a tal fin resulta necesario agrupar las condiciones sanitarias requeridas por el citado Servicio Nacional para la producción apícola, incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito nacional e internacional, tendiendo así a compilar en la presente norma todas las acciones sanitarias vigentes armonizadas con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola ha manifestado su conformidad y ha participado en la elaboración de la presente norma, expidiéndose favorablemente sobre el contenido y aplicación de la misma.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA realizó un proceso de consulta pública.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 4° del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Programa Nacional de Sanidad Apícola. Creación. Se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola en el ámbito de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Art. 2° — Funciones. Son funciones del Programa Nacional de Sanidad Apícola las siguientes:

Inciso a) Planificar y ejecutar, a través de las Direcciones de Centros Regionales del SENASA, las medidas y las acciones sanitarias tendientes a reducir el impacto de las principales enfermedades de las abejas, asegurando la calidad y la sanidad de los productos de la colmena. Se consideran enfermedades más importantes que afectan a los colmenares, las siguientes: Varroosis (Varroa destructor); Nosemosis (Nosema apis, Nosema cerenae), Loque Americana (Paenibacillus larvae); Cría yesificada (Ascophaera apis), Loque Europea (Mellisococus pluton), y enfermedades virales. También se consideran plagas exóticas en la REPUBLICA ARGENTINA, enfermedades y plagas causadas por Tropilaelaps sp, Aethina Tumida Murray y Acarapis woodi.

Inciso b) Favorecer la productividad y la comercialización de los productos apícolas.

Inciso c) Efectuar el seguimiento y la revisión del funcionamiento de los registros, los procedimientos, las actividades de vigilancia, los planes sanitarios regionales, y realizar las actualizaciones que sean pertinentes.

Art. 3° — Objetivo General. Planificar y evaluar estrategias sanitarias de lucha contra enfermedades de las abejas que afectan la producción apícola nacional y prevenir el ingreso de plagas y otras patologías exóticas.

Art. 4° — Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Programa Nacional de Sanidad Apícola los siguientes:

Inciso a) Establecer las bases y los procedimientos del diagnóstico clínico y laboratorial, de los tratamientos terapéuticos de las principales enfermedades de las abejas y del saneamiento de apiarios.

Inciso b) Crear y mantener actualizado el marco normativo en sanidad apícola nacional.

Inciso c) Planificar y ejecutar, a través de las Direcciones de Centros Regionales del SENASA, un sistema de vigilancia y control epidemiológico de las principales enfermedades de las abejas.

Inciso d) Intervenir en la atención de focos y notificaciones de sospechas.

Inciso e) Contribuir en el fortalecimiento del comercio de los productos de la colmena.

Inciso f) Promover toda actividad tendiente a alcanzar un estatus sanitario apícola óptimo en todo el Territorio Nacional.

Art. 5° — Acciones. Acciones a desarrollar por el Programa Nacional de Sanidad Apícola con las Direcciones de Centros Regionales:

Inciso a) Desarrollar y coordinar tareas de extensión que permitan poner al alcance del productor las técnicas y normas de manejo y control sanitario de las enfermedades de las abejas.

Inciso b) Implementar cursos destinados a la capacitación, la formación y la actualización de personal técnico especializado.

Inciso c) Recomendar la implementación de medidas de manejo que permitan garantizar la calidad de los productos de la colmena.

Inciso d) Adecuar la normativa de aplicación a los cambios que devengan en la actividad apícola, de acuerdo a las exigencias del mercado internacional y consumidores locales.

Inciso e) Implementar redes de monitoreo para conocer la dinámica espacio-temporal de los factores que condicionan la presentación de las enfermedades de las abejas y evaluar el riesgo de diseminación de las mismas.

Inciso f) Elaborar estrategias regionales de prevención y control de enfermedades.

Inciso g) Promover el ordenamiento territorial de la actividad apícola sobre la base de las realidades sanitarias detectadas.

Inciso h) Promover la participación activa de todos los actores sociales de la actividad apícola: productores, veterinarios privados y oficiales, técnicos extensionistas, comercializadores, investigadores, comunicadores, entidades gremiales agropecuarias y apícolas, y docentes del sector privado y oficial.

Inciso i) Proponer asociaciones con universidades, laboratorios de diagnóstico de enfermedades de las abejas, y otros actores del sector privado que quieran coordinar acciones y colaborar en forma recíproca con el suministro de información.

Inciso j) Protocolizar la totalidad de los focos que se denuncien o se detecten, confeccionando actas y ejecutando las metodologías propuestas.

Inciso k) Realizar auditorías técnicas y administrativas, a través de las Oficinas del SENASA y las Direcciones de Centros Regionales.

Inciso l) Participar activamente en las negociaciones sanitarias y comerciales con otros países.

Art. 6° — Enfermedades de denuncia obligatoria. Se incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto Nº 3.959 del 8 de noviembre de 1906, las plagas parasitarias exóticas de las abejas en la REPUBLICA ARGENTINA causadas por Acarapis woodi, Tropilaelaps sp y Aethina Tumida Murray.

Art. 7° — Enfermedades de denuncia obligatoria, sujetos obligados a denunciar. Toda autoridad nacional, provincial o municipal, las universidades, los organismos de investigación, los laboratorios de diagnóstico, como así también profesionales veterinarios privados, o personas responsables o encargadas de cualquier explotación apícola, o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en las colmenas a su cargo signos compatibles con alguna enfermedad apícola, o tenga conocimiento directo o indirecto de la existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a alguna enfermedad apícola, está obligada a notificar el hecho en forma inmediata a la Oficina del SENASA correspondiente a la zona, cuyos responsables deben notificarlo al Programa Nacional de Sanidad Apícola y accionar de acuerdo a los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

Art. 8° — Acciones sanitarias. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de la Coordinación del Programa Nacional de Sanidad Apícola, a ordenar la ejecución de acciones que considere pertinentes sobre las patologías de las abejas de declaración obligatoria, y sobre aquellas que eventualmente requieran de su intervención.

Art. 9° — Medidas sanitarias. La Dirección Nacional de Sanidad Animal puede disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio, el saneamiento o el tratamiento de colmenas, la desinfección de las instalaciones y áreas de influencia, y la destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio.

Art. 10. — Costos de las acciones sanitarias. La totalidad del costo de las acciones sanitarias de inspección, control, saneamiento o erradicación de las enfermedades, incluyendo las pruebas de laboratorio, corren por cuenta de los propietarios, los responsables o los tenedores de las colmenas, sin derecho a excepciones.

Art. 11. — Sujetos responsables de los establecimientos apícolas. Se encuentran comprendidos en las exigencias previstas en la presente norma los poseedores, los propietarios, los responsables, o los tenedores a cualquier título de colmenas o abejas, quienes son responsables de mantener la salud de las colonias de abejas a su cargo, monitorear enfermedades y aplicar los tratamientos terapéuticos correspondientes.

Art. 12. — Tratamientos Terapéuticos. En todos los casos los tratamientos deben realizarse con productos aprobados por el SENASA.

Art. 13. — Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas (ISAs). Creación. Se crea el Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas. Dicho registro será coordinado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Art. 14. — Formación, acreditación e ingreso al Registro. Los técnicos apícolas deben asistir a un Curso de Formación y Acreditación, y aprobar los exámenes teóricos y prácticos del mismo para poder ingresar al Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas. La inscripción en el curso está supeditada al cumplimiento de los requisitos explicitados en la convocatoria, a una selección previa en relación a sus aptitudes comprobadas y al cupo disponible.

Art. 15. — Funciones de los ISAs. Los Inspectores Sanitarios Apícolas deben:

Inciso a) Colaborar y apoyar técnicamente al SENASA en la inspección y muestreo de colmenas en concordancia con los conceptos técnicos establecidos, trabajando en articulación con las Oficinas del SENASA y el Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Inciso b) Participar en Planes Sanitarios.

Inciso c) Inspeccionar Apiarios de Crianza.

Inciso d) Cumplir y hacer cumplir las pautas técnicas de la presente resolución.

Art. 16. — Reválida de Acreditación. Los ISAs acreditados deben revalidar obligatoriamente su acreditación en el tiempo y en la forma que el SENASA lo disponga.

Art. 17. — Incompatibilidades de los ISAs. El ISA no puede inspeccionar sus propias colmenas, debiendo recurrir, en este caso, a otro ISA acreditado.

Art. 18. — Auditorías y sanciones a los ISAs. Desde las Direcciones de Centros Regionales del SENASA se audita el accionar de los ISAs. En caso de incumplimiento de los deberes establecidos en la presente resolución, el Inspector Sanitario Apícola será pasible de ser excluido del Registro.

Art. 19. — Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Creación. Se crea el Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Dicho Registro es coordinado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, en el cual deben inscribirse los establecimientos autorizados para la producción y comercialización de material apícola vivo.

Art. 20. — Inscripción. El responsable del Apiario de Crianza debe solicitar su inscripción en la Oficina del SENASA de la jurisdicción que corresponda según la ubicación del apiario, presentando:

Inciso a) Credencial del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) actualizada: original y fotocopia.

Inciso b) Planilla de Solicitud de Inscripción (Anexo I) completa y firmada: original y fotocopia.

Inciso c) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) cada uno de los apiarios vinculados al establecimiento de crianza.

Inciso d) Designación de un Inspector Sanitario Apícola (ISA). El mismo debe estar acreditado en el Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas, debiendo comunicar el propietario del apiario de crianza mediante nota al Programa Nacional de Sanidad Apícola y a la Oficina del SENASA correspondiente, cualquier cambio o novedad en la designación.

Art. 21. — Inspecciones Sanitarias Obligatorias. El Inspector Sanitario Apícola designado debe realizar el “aviso de tareas” al imprimir la planilla de inspección obligatoria (Anexo II) desde la página web del SENASA, indicando la hora y el día que realizará la inspección para que el responsable local de este Organismo pueda verificar el cumplimiento de la misma.

Se deben realizar DOS (2) inspecciones sanitarias obligatorias anuales, de acuerdo al siguiente esquema:

Inciso a) Primera inspección anual (de otoño): Final de temporada. Varía de acuerdo a la zona de producción entre los meses de marzo a mayo, debiendo hacerlo antes del desarmado del parque de fecundación. Se inspeccionará cámara completa de:

Apartado I. CIENTO POR CIENTO (100%) de las colmenas productoras de celdas reales (colmenas madres, colmenas iniciadoras/aceptadoras y colmenas continuadoras/terminadoras).

Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%) de los núcleos de fecundación.

Apartado III. DIEZ POR CIENTO (10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el establecimiento produzca núcleos y/o paquetes se inspeccionará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas que les dan origen.

Inciso b) Segunda inspección anual (de primavera): Inicio de las actividades de cría. Varía de acuerdo a la zona de producción entre los meses de agosto a noviembre. Se inspeccionará cámara completa de:

Apartado I. CIENTO POR CIENTO (100%) de las colmenas productoras de celdas reales (colmenas madres, colmenas iniciadoras/aceptadoras y colmenas continuadoras/terminadoras).

Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%) de los núcleos de fecundación.

Apartado III. DIEZ POR CIENTO (10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el establecimiento produzca núcleos y/o paquetes se inspeccionará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas que les dan origen.

Inciso c) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la inspección, el ISA designado debe completar la versión electrónica del Formulario de Inspección Sanitaria Obligatoria (Anexo II) de acuerdo a los datos recabados, al que se accede a través de la página de Internet oficial del SENASA. Luego de completar la planilla debe imprimir la constancia de la carga en el sistema.

Art. 22. — Auditorías y sanciones a los Apiarios de Crianza. Desde las Direcciones de Centros Regionales, a través de las Oficinas del SENASA correspondientes, se audita a los establecimientos de crianza en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución. Cuando se detecten irregularidades sanitarias y administrativas, el Apiado de Crianza será pasible de ser excluido del Registro.

Art. 23. —
Procedimiento ante sospecha o diagnóstico clínico de enfermedades. Los procedimientos de intervención y saneamiento de apiarios enfermos deben realizarse de acuerdo a los procedimientos técnicos indicados por el Programa.

Inciso a) Ante la aparición de signos clínicos compatibles con Loque Americana se debe proceder a la observación de la cámara completa de todas las colmenas involucradas en la producción de material vivo, incluyendo el CIENTO POR CIENTO (100%) de colmenas de apoyo y el CIENTO POR CIENTO (100%) de los núcleos de fecundación.

Inciso b) Ante la sospecha o presencia de signos clínicos compatibles con alguna Plaga Exótica, se debe proceder a la notificación en forma urgente a la autoridad sanitaria más cercana y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Art. 24. — Toma de muestras:

Inciso a) Ante la sospecha de la presencia de alguna enfermedad infecciosa, el Inspector Sanitario Apícola debe tomar muestras y enviar las mismas a un laboratorio autorizado utilizando para ello la Planilla de Envío de Muestras (Anexo III), de acuerdo al procedimiento técnico indicado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Inciso b) Durante la inspección de otoño del apiario vinculado a la producción de celdas reales, el Inspector Sanitario Apícola (ISA) designado debe recolectar SEIS (6) muestras de abejas nodrizas para la determinación de Varroosis y SEIS (6) muestras de abejas pecoreadoras para Nosemosis, las que se enviarán a un laboratorio autorizado para tal fin.

Art. 25. — Obligaciones del propietario del apiario. El propietario del apiario debe:

Inciso a) Llevar un Registro de las actividades sanitarias ejecutadas sobre todas las colmenas del establecimiento, las cuales deben volcarse en un libro foliado rubricado en la correspondiente Oficina del SENASA.

Inciso b) Tener a disposición de la autoridad sanitaria los troqueles, marbetes y/o facturas o remitos de los productos veterinarios utilizados en las colmenas.

Inciso c) Conservar los registros efectuados durante al menos los últimos DOS (2) años y tenerlo a disposición de las autoridades del SENASA u otra autoridad fiscalizadora.

Inciso d) Durante el período de producción debe realizar inspecciones sanitarias y monitoreos de Varroosis y Nosemosis, cada TREINTA (30) días, cuyos resultados debe asentar en el mencionado Registro sanitario.

Art. 26. — Ingreso de material apícola vivo. El propietario del Apiario de Crianza debe informar todo ingreso de material apícola vivo ajeno al mismo presentando el DTA/DT-e en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas. El establecimiento de origen debe estar autorizado por el SENASA para comercializar material genético.

Art. 27. — Traslado de material vivo desde y hacia los Apiarios de Crianza. Los movimientos de colmenas, núcleos, paquetes de abejas, celdas reales y reinas desde y hacia los Apiarios de Crianza deben estar amparados por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), según corresponda.

Art. 28. — Traslado de colmenas, núcleos y paquetes de abejas. Toda colmena, núcleo o paquete de abejas que se encuentre en tránsito, debe hacerlo amparado permanentemente por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).

Art. 29. — Requisitos para el traslado. El DTA o DT-e sólo es autorizado cuando el responsable o propietario del apiario haya cumplimentado la totalidad de los siguientes requisitos:

Inciso a) Estar inscripto en el RENAPA.

Inciso b) Estar inscripto en el RENSPA.

Inciso c) Mantener marcadas, de forma inalterable, las cámaras de cría a trasladar, con los registros correspondientes.

Inciso d) Abonar los aranceles correspondientes.

Inciso e) Realizar una inspección previa obligatoria sólo cuando el destino declarado corresponda a una región con un estatus sanitario diferenciado reconocido por SENASA.

Inciso f) Cumplir con todas las exigencias contempladas en la presente resolución.

Art. 30. — Emisión del DTA o DT-e. El DTA o DT-e se emitirá desde las Oficinas del SENASA o puede ser autogestionado por los productores autorizados.

Art. 31. —
Vigilancia Epidemiológica. La Dirección Nacional de Sanidad Animal planifica y, a través de las Direcciones de Centros Regionales, ejecuta inspecciones en apiarios. Los resultados de estas inspecciones y los arrojados por el laboratorio pueden condicionar el traslado de esos apiarios y de los apiarios lindantes y/o aquellos que a consideración de la Dirección Nacional de Sanidad Animal constituyen riesgo sanitario.

Art. 32. —
Prohibición de traslado. Se prohíben los traslados en los siguientes casos:

Inciso a) Cuando se detecten signos de Loque Americana durante la inspección oficial, se procederá a inspeccionar la totalidad de colmenas que conforman el lote para dimensionar el alcance del foco y realizar el saneamiento de las colmenas afectadas. Se debe dejar el lote interdictado e inmovilizado hasta ser saneado, debiendo dejar transcurrir QUINCE (15) días a efectos de levantar la interdicción.

Inciso b) Los colmenares con niveles de Varroosis por encima del UNO POR CIENTO (1%) en fase forética (de acuerdo a la prueba de David De Jong modificada), no pueden ser trasladados. Se debe aplicar un tratamiento acaricida y no será autorizado el traslado de ese lote durante los siguientes QUINCE (15) días. Cuando las colmenas inspeccionadas y muestreadas deban ser trasladadas con motivo “producción”, se toleran valores de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de Varroosis en fase forética.

Inciso c) Ante la presencia o sospecha de cualquier plaga exótica, se interdictará el apiario y tanto ese apiario como los que se encuentren ubicados en la zona perifocal, serán inmovilizados.

Inciso e) En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen y destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo sanitario, como así también cuando no sea factible corroborar las informaciones y datos a consignar, queda prohibido emitir un DTA o DT-e.

Art. 33. — Planes sanitarios apícolas regionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a autorizar planes sanitarios apícolas regionales que cumplan con las condiciones técnicas y administrativas propuestas por el SENASA. El Programa Nacional de Sanidad Apícola, a través de las Direcciones de Centros Regionales, realizará las auditorías correspondientes para garantizar el cumplimiento de las acciones previstas en los mismos.

Art. 34. — Inscripción en el Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Se aprueba el formulario Inscripción en el Registro Nacional de Apiarios de Crianza que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 35. — Inspección Sanitaria Obligatoria. Se aprueba el formulario Inspección Sanitaria Obligatoria que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 36. — Envío de Muestras. Se aprueba el formulario Envío de Muestras de Apiarios de Crianza que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 37. — Infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente será sancionado de conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 38. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 455 del 17 de julio de 1995 y 58 del 20 de febrero de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 555 del 15 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 535 del 1° de julio de 2002 y 75 del 28 de marzo de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; y la Disposición Nº 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.

Art. 39. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 6a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 40. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.

ANEXO I


ANEXO II


ANEXO III

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