Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nro. 24805/96

Bs. As., 13/09/96

VISTO, las Resoluciones Nros; 23.881, 24.120, 24.686 y la Circular Nro; 3.370;

CONSIDERANDO:

Que en dichas Resoluciones se estableció el marco regulatorio de los contratos de reaseguro que celebran las entidades aseguradoras.

Que se estima conveniente a efecto de facilitar su lectura y comprensión contener las resoluciones mencionadas en un único texto ordenado.

Que en uso de las facultades comprendidas por el Artículo 67, inciso b) de la Ley Nro; 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

CAPITULO I

REASEGURADORAS NACIONALES

Artículo 1°;.- Podrán ser autorizadas para aceptar operaciones de reaseguro, las siguientes entidades :

a) Las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros.

b) Las sucursales o agencias que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio país.

c) Las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, las sucursales o agencias de sociedades extranjeras, y los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales, que se hallen autorizados para la práctica del seguro directo en la República Argentina, en los mismos ramos a los cuales corresponda aquella autorización.

REQUISITOS

Artículo 2°;.- Las entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1°; deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los previstos en el art. 7°; de la Ley 20.091, en cuanto resulten compatibles con la actividad reaseguradora.

b) Ajustarse en materia de capital mínimo a lo previsto en los puntos 30.1.2. y 30.1.4. de la Resolución General Nro 21.523.

Otorgada la autorización para operar, la Superintendencia de Seguros inscribirá a la entidad en el registro respectivo, como reaseguradora. Para las comprendidas en el inciso c), la inscripción se limitará a una anotación en su folio de origen.

OBLIGACIONES

Artículo 3º. — Las entidades comprendidas en el artículo 1º deberán:

a) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha que hubiere sido aprobada la modificación.

b) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedido, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

c) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.

d) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.

e) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.

f) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.473/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

g) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 27.885 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2000)

Artículo 4°;.- La Superintendencia de Seguros, por resolución fundada, podrá cancelar la inscripción en el registro respectivo de las entidades reaseguradoras nacionales que no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2°; o con las obligaciones establecidas en el artículo 3°;.

CAPITULO II

REASEGURADORAS EXTRANJERAS

Artículo 5º.- Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.

b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.

c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a U$S 30.000.000.- (TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES).

d) Acreditar calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A- Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. (Se suspende la aplicación de las disposiciones estipuladas en este inciso por art. 4° de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002)

e) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones.

f) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.

g) El mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd’s de Londres será considerado como un solo reasegurador a los fines de su inscripción en el Registro respectivo. Para ello deberá cumplimentar lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), y e). Para el caso del requisito especificado en el inciso c), el Lloyd’s de Londres deberá acreditar, a través de un auditor externo, que su así denominado 'Central Fund' cumple con el requisito de patrimonio mínimo indicado en tal inciso. Adicionalmente, deberá remitir Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico y nómina de los Sindicatos autorizados a operar como tales por el Lloyd’s de Londres.

La Superintendencia de Seguros podrá exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) precedente, siempre y cuando considere que dicho extremo ha sido reemplazado por otros antecedentes acompañados por la solicitante.

Otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 27.885 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2000)

OBLIGACIONES

Artículo 6º.- Las entidades reaseguradoras comprendidas en el artículo 5º deberán:

a) Presentar anualmente, dentro de un plazo de 9 (nueve) meses del cierre del ejercicio económico: 1) estados contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el artículo 5º inciso e)— con el respectivo dictamen de auditores externos, 2) informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, mediante el que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar, 3) declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción y 4) para los ejercicios económicos que comiencen a partir del año 2002, copia del reporte de calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. En el caso particular del Lloyd’s de Londres, en lugar de estados contables, deberá presentar informe de auditor independiente en el cual se certifique que su así denominado 'Central Fund' cumple con el requisito de patrimonio mínimo establecido en el ARTICULO 2º, inciso c) precedente. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el punto 4) del presente inciso por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).

b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.

c) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.

e) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.

f) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.

g) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.473/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

h) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.

i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las reaseguradoras participantes.

j) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 27.885 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2000)

Artículo 7°;.-La Superintendencia de Seguros, por resolución fundada, podrá cancelar la inscripción en el registro respectivo, de las entidades reaseguradoras extranjeras que no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 5°; o con las obligaciones establecidas en el artículo 6°;.

Artículo 8º.- Las entidades autorizadas para operar en seguros en el país podrán, asimismo, suscribir contratos de reaseguro pasivo, tanto automáticos como facultativos, con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central y que no se encuentren habilitadas conforme al artículo 5º, siempre que haya intermediado en la operación un corredor de reaseguro habilitado de conformidad con lo establecido en el CAPITULO III.

Las entidades aseguradoras que celebren sus contratos de reaseguro pasivo con inicio de vigencia a partir del año 2002, tanto automáticos como facultativos, del modo establecido en el párrafo anterior deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el presente párrafo, en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96 por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 27.885 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2000)

CAPITULO III

INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS

REQUISITOS

Artículo 9°;.- Podrán actuar como intermediarios de reaseguros las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Acreditar, mediante copia completa y certificada por escribano público de la póliza, la contratación de una cobertura de seguro por un monto mínimo de UN MILLON DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000), suma asegurada que deberá mantenerse durante toda la vigencia de la póliza, para responder por el correcto y total cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguros en la República Argentina como consecuencia de los perjuicios que por errores u omisiones pueda ocasionar a quienes contraten por su intermedio. Dicha póliza de seguro deberá estar emitida a favor de la persona (física o jurídica) del intermediario y, deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor. Deberá notificarse a la autoridad de aplicación cada renovación.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación cuando el emisor de la póliza sea una entidad extranjera que no tenga sucursal o agencia en la República Argentina. No se admitirán franquicias superiores a CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000).

b) Presentar declaración jurada del intermediario o de su representante legal en la cual se compromete a colocar los reaseguros en los que intermedie en reaseguradoras que puedan pagar las sumas que adeuden en moneda de libre convertibilidad.

c) En el caso de personas jurídicas nacionales, además deberá remitir, copia auténtica de sus Estatutos y de la escritura de constitución de la sociedad.

d) En el caso de personas jurídicas extranjeras, además de los requisitos indicados, deberán:

  1. Acompañar certificado actualizado emitido por la autoridad competente del país de origen del solicitante que acredite que se encuentra constituido legalmente en él y puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero con indicación de la fecha desde y hasta la cual se encuentra autorizado para intermediar los ramos o riesgos en los cuales está facultado para actuar.
  2.  

    Se entenderá por país de origen del solicitante, aquél en el que se hubiera constituido legalmente y donde mantenga la sede principal de sus actividades.

  3. Designar un apoderado con amplias facultades, administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quién deberá constituir domicilio en la República Argentina, en la cual valdrán todas las notificaciones.

Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, se inscribirá a los intermediarios en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

OBLIGACIONES

Artículo 10º.- Los intermediarios de reaseguro deberán:

a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación les solicite sobre los contratos de reaseguro en los que hubiese intermediado.

b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia del contrato de reaseguro, las notas de cobertura que documenten las operaciones, firmadas por todos los reaseguradores participantes.

c) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura de reaseguro, el contrato de reaseguro completo que documente la operación, firmado por todos los reaseguradores participantes.

d) Informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este Organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.

e) Informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado entre reasegurados y reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.473/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

f) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.

g) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.

h) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

i) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.

j) Prestar asesoría técnica a sus clientes.

k) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.

l) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.

m) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.

n) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.

o) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 27.885 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2000)

SUSPENSION

Artículo 11°;.- La falta de acreditación de la renovación de la póliza prevista en el inciso a) del art. 9°;, será causal de suspensión de la inscripción. Si tal omisión se mantuviera durante el plazo de SEIS (6) meses, será cancelada la matrícula.

CANCELACION

Artículo 12°;.- La Superintendencia de Seguros de la Nación, por resolución fundada, podrá cancelar la inscripción en el Registro, del intermediario que no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 9°;, o con las obligaciones establecidas en el artículo 10°;.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Artículo 13º.- Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

Quedan exceptuados: 1) los instrumentos relativos a los contratos de reaseguro celebrados con las aseguradoras, 2) los reportes de calificación y 3) la presentación de estados contables a que aluden los artículos 5º inciso f) y 6º inciso a). No obstante se mantiene la exigencia del presente artículo para los dictámenes de auditores externos que se anexan a dichos estados.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 27.885 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2000)

INFORMACION ADICIONAL

Artículo 14°;.- La Superintendencia podrá exigir otros antecedentes que estime necesarios para comprobar la solvencia de la entidad o corredor inscripto, así como la concurrencia de los requisitos necesarios para inscribirse y permanecer inscripto en el registro pertinente. Asimismo podrá examinar in situ o requerir todos los elementos atinentes a las operaciones que hubiese realizado, así como toda otra información que juzgue necesaria para ejercer sus funciones.

CONTRATOS

Artículo 15°;.- Los contratos de reaseguro deberán incluir una cláusula para el supuesto que la cedente entre en liquidación -forzosa o voluntaria- que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos que eventualmente resulte adeudar luego de la compensación irrestricta de deudas recíprocas, con independencia que dicha cedente haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentra.

Artículo 16°.- En los contratos de reaseguro no se podrá:

a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente.

b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago. El término condición resolutoria debe entenderse con el alcance que surge del art. 553 del Código Civil.

Artículo 17°;.- En los contratos que intervengan corredores de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el

reasegurador ni se le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.

EFECTOS DE LA SUSPENSION

Artículo 18°;.- Suspendida la inscripción de cualquier corredor de reaseguro o entidad reaseguradora, no podrá el sancionado intermediar u otorgar nuevas coberturas de reaseguro ni renovarlas según el caso, quedando en tal evento su actuación restringida únicamente a la realización de las diligencias tendientes al cumplimiento de aquellos contratos celebrados mientras mantuvo vigente la inscripción respectiva.

NACIONALIDAD

Artículo 19°;.- Se entenderá por persona jurídica nacional, toda sociedad constituida y domiciliada en la República Argentina.

INCUMPLIMIENTO

Artículo 20°;.-Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes.

Tampoco serán oponibles los contratos de reaseguro celebrados con fecha posterior a la constitución del pasivo por 'Siniestros pendientes', que impliquen deducciones a dicho pasivo.

Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación a esta Superintendencia de Seguros de conformidad a las normas vigentes.

Artículo 21°;.- Deróganse las Resoluciones Nros. 23.881, 24.120 y 24.686 y la Circular Nro. 3.370.

Artículo 22°;.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION N°; 2 4 8 0 5

FIRMADA POR: Dr. CLAUDIO O. MORONI

 

ANEXO ANULACIONES/RESCISIONES DE COBERTURAS

ENTIDAD ASEGURADORA : (Indicar denominación de la entidad).

FECHA DE ANULACION/ RESCISION : (Indicar fecha en que se procede a efectuar la anulación/rescisión).

CONTRATO ANULADO/RESCINDIDO: (Indicar tipo de contrato: Cuota Parte, Excedente, Exceso de Pérdida, facultativo,etc.).

NRO DE COBERTURA : (Indicar nro. de nota de cobertura).

VIGENCIA : (Indicar la vigencia del contrato).

ASEGURADO : (Indicar el Nombre Asegurado sólo en el caso de facultativos).

RAMOS : (Indicar el o los ramos afectados).

REASEGURADOR : (Indicar el nombre del reasegurador que canceló la cobertura).

PORCENTAJE DE PARTICIPACION : (Indicar el porcentaje de participación anulado/ rescindido).

SUMA ASEGURADA: (Indicar sólo en caso de facultativos).

CAUSA DE LA ANULACION/RESCISION: (Indicar el motivo de la anulación/rescisión).

OPERADOR DE REASEGUROS:

FIRMA Y SELLO

RESPONSABLE

ANEXO - CORTES DE RESPONSABILIDAD

(Anexo incorporado por Resolución N° 29.473/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de responsabilidad.

ENTIDAD ASEGURADORA:

 

(Indicar nombre de la entidad Cedente).

 

 

ENTIDAD REASEGURADORA:

 

(Indicar nombre y domicilio de constitución

 

de la entidad reaseguradora).

 

 

FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO:

 

 

 

 

FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO:

 

 

 

 

Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:

 

 

 

INTERMEDIARIO:

 

(Nombre y domicilio del corredor, si lo

 

hubiere).

 

 

TIPO DE CONTRATO:

 

(Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de

 

Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.).

 

 

RAMOS:

 

(Los ramos que estén incluidos).

 

 

VIGENCIA:

 

(Fechas de inicio y finalización del contrato).

 

 

PARTICIPACION REASEGURADOR:

 

(Porcentaje de participación del

 

reasegurador, en cada uno de los

 

segmentos del contrato)

 

 

NUMERO DE CONTRATO:

 

(N° del contrato o de la Nota de Cobertura

 

que identifique al contrato)

 

 

 

FIRMA Y SELLO

 

RESPONSABLE

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