Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución General Nº 21.999

Bs. As., 29/12/92

VISTO el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t.o.) aprobado mediante decreto 2254/92, y

CONSIDERANDO:

Que en dicho artículo se dispone que la autoridad en materia aseguradora fijará las condiciones del seguro cuya obligatoriedad establece.

Que para ello debe tenerse en cuenta la finalidad de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito tanto como el costo de la cobertura de modo tal de permitir un fácil acceso de la comunidad a su contratación.

Que para armonizar ambos intereses es conveniente establecer claramente los daños y montos mínimos de contratación obligatoria.

Que también es necesario prever de un modo uniforme las características que debe reunir el comprobante que acredite la vigencia de esta cobertura.

Por todo ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — El seguro obligatorio previsto en el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (T. O.) aprobado mediante Decreto Nº 2254/92 deberá reunir las siguientes características:

a - Cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites mínimos que se indican a continuación:

1 - Muerte o incapacidad total y permanente: $ 30.000 (Treinta Mil Pesos).

2 - Incapacidad parcial y permanente: Por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

3 - Gastos de Sanatorio: $ 1.000 (Mil Pesos).

4. Gastos de Sepelio: $ 1.000 (Mil Pesos).

b - Prever un límite por acontecimiento igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

c - Prever que los gastos de sanatorio y de sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado, serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño.

La aseguradora sólo se obligará al pago de las sumas que resulten de una valuación razonable de los servicios en el lugar donde fueron prestados.

Los pagos que efectúen dichas entidades por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

ARTICULO 2º — La aseguradora deberá entregar al asegurado comprobante previsto en el Anexo I de esta Resolución.

ARTICULO 3º — Esta resolución entrará en vigencia a partir del 1ero. de febrero de 1993.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — DR. ALBERTO A. FERNANDEZ, SUPERINTENDENTES DE SEGUROS.

e. 11/1 Nº 121 v. 11/1/93

Scroll hacia arriba