Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2073

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 26/6/2006

VISTO la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, dispone un régimen de retención del impuesto al valor agregado para las operaciones referidas en el primer considerando y habilita el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".

Que a efectos de coadyuvar al mejoramiento de las tareas de fiscalización en procura de la eficaz detección de irregularidades, se hace necesario implementar un régimen de retención propio del impuesto a las ganancias, aplicable a dichas operaciones.

Que ante las necesidades de fiscalización y control resulta oportuno disponer que determinados responsables del impuesto a las ganancias alcanzados por el régimen que se establece, se encuentren incluidos en el "Registro" antes mencionado, por tratarse de operaciones en las que también intervienen los sujetos involucrados en el régimen que establece la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están alcanzados por el presente régimen de retención los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.

Las operaciones indicadas en el primer párrafo quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

c) Mercados de cereales a término y mercados de futuros y opciones.

Los corredores no incluidos en dicho "Registro", no podrán practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por esta resolución general. El adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

A los fines de la inscripción en el "Registro" los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 3º — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de cereales a término.

f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.

g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4º — La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5º — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 6º — En las transacciones que se realicen con la intervención de mercados de cereales a término o realizadas a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.

Art. 7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE DE CALCULO - CASOS ESPECIALES

Art. 8º — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º — Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En las operaciones que se realicen con la intervención de mercados de cereales a término que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.

Cuando se trate de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones, dicha entidad en su carácter de intermediaria practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, sociedades de hecho, fideicomisos comprendidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del gravamen, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 10. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) DOS POR CIENTO (2%): sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

b) OCHO POR CIENTO (8%): sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho "Registro".

c) VEINTIOCHO POR CIENTO (28%): sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias.

A los fines indicados en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia de inscripción". El sujeto pasible de retención acreditará su inscripción en el "Registro" en la forma prevista en el Apartado A del Anexo de la presente.

G - MONTO NO SUJETO A RETENCION

Art. 11. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º. Dicho límite, únicamente operará cuando el sujeto pasible de la retención del impuesto a las ganancias se encuentre incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

De tratarse de operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes desembolsos efectuados en el mismo superen el importe fijado en el párrafo anterior, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

H - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO

Art. 12. — El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el responsable incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero.

Cuando el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E, y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de transmisión de dominio de los bienes, se utilice la dación en pago.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo de esta resolución general.

Art. 13. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retener" de la pantalla "Detalle de retenciones".

I – PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION

Art. 14. — En los supuestos establecidos en el artículo 12, los responsables mencionados en el artículo 3º, deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente. De tratarse de la situación indicada en el tercer párrafo del artículo 12 —pago parcial en especie—, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 15. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al Anexo II de la citada resolución general, los que, en cada caso se indican a continuación:

Código de Impuesto

Código de Régimen

Descripción operación

217

022

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. a)

217

023

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. b)

217

024

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. c)

217

026

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 16 – Comisiones

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener, no hubieran ingresado los agentes de retención ya sea en forma total o parcial deberán ser ingresadas por los proveedores en carácter de autorretenciones mediante el formulario F. 799/E consignando los siguientes códigos:

Código de Impuesto

Concepto

Subconcepto

Descripción operación

010

043

043

Compra Venta de Granos y Legumbres. Personas jurídicas.

011

043

043

Compra Venta de Granos y Legumbres. Personas físicas.

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Art. 16. — De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios inscriptos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" no podrán actuar como agentes de retención.

K - AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. INAPLICABILIDAD

Art. 17. — Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece el artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

L - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 18. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, que emitan el formulario C1116B. En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C1116B emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

Art. 19. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

M - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 20. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

Los fideicomisos atribuirán a sus fiduciantes beneficiarios, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

N - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 21. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Art. 22. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 23. — La liquidación del corredor no incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

PENALIDADES

Art. 24. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

Asimismo, los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones serán excluidos del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", previsto por el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado K de dicho título.

Respecto de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento dispuesto por el artículo 48 de la citada resolución general.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 10 de julio de 2006, inclusive.

Art. 26. — Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 9 de julio de 2006, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Art. 27. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 2073

NORMAS DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS

Y COMPLEMENTARIA, APLICABLES AL PRESENTE REGIMEN

A – ACREDITACION

A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación oficial de incorporación al "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que establece el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el artículo 1º de la presente, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el "Registro". Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz letrados.

B - PERMUTA. DACION EN PAGO

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, los sujetos deberán exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra, formularios C1116B o C1116C.

Los operadores incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" que entreguen los productos referidos en el artículo 1º en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) La leyenda "operación encuadrada en el artículo 12 de la Resolución General Nº 2073", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la contraparte.

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