Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


Superintendencia de Seguros de la Nación

Resolución 19.620

Seguro de retiro Definición Requisitos básicos.

Bs. As., 26/5/1988

VISTO la Resolución General Nº 19.106 que establece las condiciones necesarias para operar en seguros de retiro, y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose cumplido el 25 de marzo último el plazo de 360 días previsto por el art. 6º de la citada Resolución, con los alcances de la Circular Nº 2060, setenta y un entidades han formalizado su presentación con los requisitos exigidos:

Que el cúmulo de presentaciones impedirá la aprobación de los elementos técnico-contratuales presentados con una atendible rapidez;

Que la sustancial demora que se producirá afectará una presencia institucional del seguro de retiro, reflejada en un número importante de entidades que lo operen;

Que, en consecuencia, se hace necesario aprobar un sistema de autorización automática que, con las suficientes garantías, permita abreviar los tiempos;

Que, a tal fin, corresponde aprobar un conjunto de pautas mínimas, que necesariamente deberán estar reflejadas en los planes técnicos a presentar;

Que tales pautas son las que hasta el momento este organismo está exigiendo en los planes que se encuentran en consideración;

Que la autorización automática deberá estar garantizada con un conjunto de declaraciones juradas que acrediten la adhesión del plan que se presente a las pautas citadas a la ley 17418 y a la Resolución General Nº 19.106;

Que, de todas formas, corresponde reservar el derecho de este organismo a exigir la reformulación de los planes que se aprueben si, una vez analizados, lo considera técnica y legalmente necesario;

Que se hace forzoso precisar la exigencia del inc. e) del art. 13º de la Resolución General 19.106 al verdadero objetivo oportunamente perseguido;

Por ello, y oído el Consejo Consultivo del Seguro,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que al 25 de marzo de 1988, hubieran cumplimentado los requisitos exigidos en la Resolución General Nº 19.106 para operar en seguros de retiro, con alcances previstos en la Circular Nº 2060 del 11 de marzo de 1988, podrán acogerse al sistema de autorización automática instituido en esta resolución.

Art. 2º — A los efectos previstos en el artículo anterior, apruébanse las pautas básicas comunes para planes individuales y colectivos y los específicos para estos últimos que lucen como anexo a la presente.

Art. 3º — Las entidades que decidan acogerse al sistema previsto en la presente norma, lo harán saber a este Organismo, al tiempo que presentarán sus planes de cobertura con los recaudos previstos en los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 20.091. Dicha presentación deberá ser acompañada de una declaración jurada suscripta por el presidente y dos directivos o consejeros de la entidad, un actuario y un abogado, ambos sin relación de dependencia con la misma, en la cual se indique que las pautas aprobadas en el art. 2º se encuentran estrictamente reflejadas en los planes de cobertura que se presentan, de acuerdo a la modalidad correspondiente, así como que los mismos se ciñen a las normas de la ley 17.418 de la Resolución General Nº 19.106 y los arts. 24, 25 y 26 de la ley 20.091.

Las firmas será certificadas por escribano público en el caso del presidente y directivos de la entidad y por los consejos o colegios profesionales respectivos en el caso de los profesionales sin relación de dependencia. Estos últimos podrán limitar su declaración jurada al específico ámbito de su competencia profesional.

Art. 4º — Ante tal presentación, este Organismo procederá a otorgar la autorización para operar en forma automática, una vez finalizado el trámite estatutario y acreditado el capital mínimo exigido.

Art. 5º — Este Organismo se reserva el derecho de exigir la reforma de los planes aprobados, de considerarlo necesario, una vez formulado su análisis. Ello no afectará la integral validez de los contratos que se hubieran celebrado hasta ese momento. Asimismo podrá retirar la autorización si de tal análisis surgiera un apartamiento material a las pautas aprobadas por el art. 2º, a la ley 17.418 o a la Resolución General Nº 19.106, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por falsedad de la declaración jurada, y de la comunicación a los consejos o colegios profesionales correspondientes.

Art. 6º — Sustitúyese el inc. e) del art. 13º de la Resolución General Nº 19.106, por el siguiente texto: Prever el pago de todas las primas puras de la cobertura básica mínima del seguro, abonadas por el asegurado, capitalizadas financieramente por la tasa de interés técnico y ajustadas de acuerdo a la norma del inciso a) en caso de muerte antes de la fecha prevista de retiro.

Art. 7º — Comuníquese, regístrese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. Diego Pedro Peluffo, Superintendente de Seguros.

e. 21/7 Nº 5531 v. 21/7/88

Scroll hacia arriba