Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR (SECI)


Secretaría de Comercio Interior

PRODUCTOS SIDERURGICOS

Resolución 14/2011

Integrantes de la cadena de producción, intermediación, distribución y/o comercialización. Determínanse los Precios de comercialización.

Bs. As., 1/2/2011

VISTO el Expediente S01:0035584/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que los productos elaborados por la industria siderúrgica han experimentado sostenidos aumentos en sus precios, causando ello un alto impacto en el entramado productivo.

Que a los efectos de la aplicación de la presente normativa, se entiende por productos siderúrgicos a los elaborados por la industria básica del hierro y del acero consignados en el Clasificador Nacional de Actividades Económicas (CLaNAE) 2010 correspondiente a la Rama 24.100.

Que los mismos son utilizados en la elaboración de subproductos que forman parte de variados y diferentes artículos de uso industrial y/o doméstico, por lo que sus precios inciden de manera relevante en la economía de la población en general.

Que uno de los objetivos prioritarios del Gobierno Nacional, es preservar los equilibrios macroeconómicos alcanzados a los fines de otorgarle continuidad al proceso de crecimiento de la actividad económica, siendo un componente fundamental de dicho equilibrio, la estabilidad de los precios.

Que por ello es imprescindible dictar una normativa en tal sentido, asegurando de esta forma un correcto abastecimiento del mercado.

Que en este sentido, las medidas que se adoptan por la presente resolución operarán en la cadena de valor, estableciendo un factor de corrección que reordenará dicho mercado, con el propósito de obtener una evolución armónica en los costos de la materia prima y/o sus derivados.

Que, las medidas que se adoptan por la presente resolución, deben ser aplicadas a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.

Que asimismo, resulta necesario establecer que las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por la presente, deberán ser facturados en moneda nacional.

Que, la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz para sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos, así como también respecto de sus precios.

Que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 establece que esta SECRETARIA, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

Que, con el fin de evitar el impacto en los precios de los productos y/o servicios indispensables para la población, se requiere que esta SECRETARIA ejerza la competencia que le es propia.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado, la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y concordantes.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — El precio de comercialización de los productos siderúrgicos deberá ser igual al vigente al día 21 de enero de 2011, debiendo dar cumplimiento a dicha prescripción cada uno de los integrantes de la cadena de producción, intermediación, distribución y/o comercialización.

Art. 2º — Establécese que la comercialización de los productos alcanzados por la presente deberán ser facturados en moneda nacional.

Art. 3º — Cada uno de los integrantes de la cadena de producción, intermediación, distribución y/o comercialización, podrá denunciar por ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de esta SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, sita en Julio A. Roca 651, Piso 4º Sector 26, en el horario de 9.30 a 17 hs., el incumplimiento de lo normado por la presente resolución.

Art. 4º — Establécese que las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, serán de aplicación para la presente.

Art. 5º — Esta medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Mario G. Moreno.

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