Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 131/2018

RESOL-2018-131-APN-INV#MA

2a. Sección, Mendoza, 30/07/2018

VISTO el EX-2018-30941241-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros C-64 de fecha 9 de octubre de 1998, C. 20 del fecha 9 de junio de 2000 y C. 2 de fecha 17 de febrero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones citadas en el Visto, se promueve la actualización de los sistemas de Control aplicados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

Que la Resolución Nº C-64 de fecha 9 de octubre de 1998, aprobó el Régimen de Extracción de Muestras, Etapa Técnica Analítica y Normas complementarias.

Que la Resolución Nº C. 20 del 9 de junio de 2000, oficializó el Método para la Determinación de la Relación Isotópica del Carbono 13C/12C en el Alcohol de los Vinos por Espectrometría de Masas y la Resolución Nº C. 2 del 17 de febrero de 2014, oficializó el Método y Validación de la Determinación de Relaciones Isotópicas del Oxígeno 18O/16O en el Agua de los Vinos por Espectrometría de Masas, las que posibilitan el control de la autenticidad de los vinos mediante el equipo Espectrómetro de Masas de Relaciones Isotópicas de Isótopos Estables (IRMS).

Que la Resolución Nº C. 20/00, entre sus considerandos establece que el factor responsable de dicha relación es el proceso fotosintético de fijación del anhídrido carbónico en las plantas.

Que la Resolución Nº C. 2/14, en el apartado de su Anexo 11, establece que el sistema metodológico aplicado, comprende la técnica analítica y el análisis de los datos arrojados por el instrumental correspondiente y resulta de estudios comparativos con la base de datos de referencia que cubre todas las regiones del país, con un número de datos estadísticamente representativos y cualitativamente consistentes. Esta aplicación requiere considerar y ponderar la variabilidad entre los diferentes puntos estudiados por regiones en todo el territorio productivo nacional.

Que la Resolución Nº C-64/98 en su Anexo I, Título II, Etapa Técnico Analítico, Capítulo I, apartado 2 - Solicitud de Contraverificación, establece requisitos formales que habilitan la solicitud del Análisis de Contraverificación por parte del interesado, siendo los resultados de estos análisis voluntarios definitivos y cierran la etapa analítica, para proceder luego a la clasificación definitiva de los productos objeto de dichos estudios.

Que la función primordial de este Instituto en el marco de la Ley Nº 14.878, es el control de la genuinidad de los productos vitivinícolas, lo que hace necesario actualizar los sistemas de control continuamente a los efectos de mantener una eficiente fiscalización.

Que los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 14.878 establecen que los productos a los que se refiere no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo, al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que su reglamentación disponga para su mejor identificación y que los análisis previstos normativamente así como la clasificación de los productos, los realizará o habilitará el INV de acuerdo al régimen que se establezca, facultando a la autoridad de aplicación a reglamentar las características analíticas de sus productos, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas interpretativas.

Que resguardando el derecho de defensa del interesado al solicitar el Análisis de Contraverificación y en cumplimiento de los principios de celeridad, economía y eficacia de procedimientos administrativos, previstos por el Artículo 1º, Inciso b) de la Ley Nº 19.549, resulta conveniente contar con los antecedentes de elaboración del producto observado, a fin de ser considerados durante el cierre de la etapa analítica y no en ulteriores etapas procedimentales.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en los casos en que el producto haya sido clasificado como “PRODUCTO NO GENUINO – ADULTERADO” o “PRODUCTO NO GENUINO – AGUADO” en los términos del Artículo 23 Inciso a) de la Ley Nº 14.878, como requisito de habilitación de la pericia de contraverificación prevista por el Punto 2, Capítulo I, Título II, Etapa Técnico Analítico, del Anexo a la Resolución Nº C-64 de fecha 9 de octubre de 1998, y dentro del plazo allí previsto, el interesado deberá acompañar los antecedentes de elaboración del producto observado a fin de ser considerados durante el cierre de la etapa analítica.

ARTÍCULO 2º.- Ante la no presentación en tiempo y forma de los antecedentes de elaboración mencionados en el Artículo 1º precedente, la solicitud de pericia de contraverificación será rechazada y los resultados analíticos previos se considerarán definitivos y quedarán firmes.

ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer

e. 01/08/2018 N° 55047/18 v. 01/08/2018
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