Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 13/2006
Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad de cosecha, manipuleo y lavado de batata, en la provincia de Santa Fe.
Bs. As., 12/4/2006
VISTO, el Expediente Nº 1.157.375/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 192/06 de fecha 14 de febrero de 2006 mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 4 eleva un acuerdo en el que se aprueban las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA, MANIPULEO Y LAVADO DE BATATA en la provincia de Santa Fe.
Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a su procedencia, debe procederse a su determinación.
Que, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la ley 22.248.
Por ello;
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad de cosecha, manipuleo y lavado de batata en la provincia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1º de abril de 2006, que a continuación se detallan:
TRABAJO DE RECOLECCION:
En Bines cada 50 kgs. | $ 0,60 |
Bolsa hasta 17 kgs. | $ 1,00 |
Bolsa papera 48 a 52 kg. Embolsar y cargar | $ 1,25 |
Bolsa batatera de 52 1/2 a 58 kg. Embolsar y cargar | $ 1,50 |
Engavillar solamente | $ 0,25 |
Cosida bolsa grande | $ 0,22 |
Bolsa batatera 52 1/2 a 58 kg. (embolsar, cargar c/ transbordo) | $ 1,50 |
Bolsa batatera de 48 a 52 kg. (embolsar, cargar c/ transbordo) | $ 1,37 |
TRABAJO DE LAVADERO: Por Bolsa
Bolsa chica boca redonda | $ 0,70 |
Bolsa con vista cosida a mano | $ 0,60 |
Transborde de lavadero cosida a mano | $ 0,65 |
Se deja establecido que el valor para las bolsas de mayor peso que el establecido en la presente escala, se calculará a razón de $ 0,05 por Kg.
TRABAJO POR SIEMBRA:
Plantado de brotes por ha. | $ 160 |
Art. 2º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.
Art. 3º — Las remuneraciones establecidas no llevan incluidas la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
Art. 4º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias cuando así correspondiere.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo L. Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.