Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO


MINISTERIO DE TRABAJO

REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Exceptúanse diversas normas de la prórroga dispuesta en el artículo 145 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley N° 22.248)

RESOLUCION

N° 1233

Bs. As, 28/7/80

VISTO, la sanción de la Ley N° 22.248 por la cual se aprueba el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 145 de dicho régimen se mantiene la vigencia de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural, en tanto no fueren especialmente modificadas,

Que diversas resoluciones contienen disposiciones de orden general que no condicen con las reglamentaciones incluidas en el Régimen nacional del Trabajo Agrario.

Que el mantenimiento de las mismas, significaría una situación anómala, generadora de dudas, dificultando la correcta aplicación del régimen aprobado por la Ley 22.248.

Que corresponde, en consecuencia, modificar las disposiciones aludidas, de modo tal que al propio tiempo que se mantenga la regulación de los aspectos en ellas contemplados, se conforme dicha regulación con los principios rectores del régimen legal ahora vigente.

Que el artículo 146 de la Ley 22.248 confiere a este Ministerio facultades similares a aquellas en mérito de las cuales se dictaron las disposiciones cuya adecuación aquí se establece.

Por ello,

El Ministro de Trabajo

Resuelve:

Artículo 1º — Exceptúanse de la prórroga dispuesta en el Artículo 145 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley 22.248) las siguientes normas contenidas en resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Trabajo Rural:

a) Las referencias a delegados del personal y licencias gremiales, que se regirán por las normas vigentes en la materia.

b) Las vinculadas a turnos de trabajo.

c) Las inherentes a licencias ordinarias y especiales para los trabajadores permanentes, que se deberán ajustar a lo dispuesto en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, Título I, Capítulo II.

d) Los atinentes a sistemas de licencias o de compensación de éstas para los trabajadores no permanentes, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 80 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

e) Las correspondientes a descanso dominical y 'sábado inglés', siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, manteniéndose para los trabajadores no permanentes y respecto del descanso dominical las normas dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Rural.

f) Las relacionadas con bonificaciones por antigüedad, que se regirán por el primer párrafo del artículo 33 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

g) Las relativas a trabajo de mujeres y menores, que se ajustarán a lo establecido en el Título III, Capítulo V del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

h) Las referidas a documentación laboral, siendo de aplicación lo regulado en el título III, capítulo VII del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

i) Las atinentes a diferendos y reclamaciones, debiendo observarse lo normado en el artículo 84 y en el Título III, Capítulo X del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

j) Las que establezcan sistemas de preaviso o indemnizaciones sustitutivas, como asimismo sistemas de indemnización por antigüedad, siendo de aplicación para los trabajadores permanentes lo estatuido en el artículo 76 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

Art. 2º — La Dirección Nacional de Delegaciones Regionales dispondrá oportunamente la redacción de los textos ordenados de las resoluciones que resultaren modificadas en virtud del art. 1º de la presente.

Art. 3º — Registrar, comunicar, dar a la Dirección nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.

Llamil Reston.

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