Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 120/2009

Apruébanse los Coeficientes de Participación y de Distribución Definitivos de las compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, aplicados para la liquidación final del mes de septiembre de 2008.

Bs. As., 16/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0410803/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los decretos Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 y Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, las resoluciones Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 y Nº 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, se establecieron los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, los que serán aplicados con carácter transitorio desde la entrada en vigencia de la mencionada ley y hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.

Que se han tenido en cuenta para la liquidación del mes de septiembre de 2008, las altas solicitadas en el marco de lo dispuesto por los artículos 7º y 9º de la Resolución Nº 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que se ha efectuado la liquidación final del mes de septiembre de 2008 del Régimen de Compensaciones Tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), dándose cumplimiento a la publicación en la página web de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y comunicado a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA, según obra en el expediente citado en el Visto de la presente resolución.

Que en tal sentido resulta necesario proceder a aprobar los Coeficientes de Participación de Distribución Definitivos del mes de septiembre de 2008 del Régimen de Compensaciones Tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que surgen del ANEXO II adjunto a la presente resolución sobre la base de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) y luego de aplicar los factores de corrección que resultan de la aplicación del procedimiento de liquidación, determinaron los importes transferidos a cada beneficiario.

Que la dinámica propia de los servicios de transporte que se prestan en las diferentes jurisdicciones hace necesario proceder a la actualización de la información que sirve de base para el cálculo de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), incorporando como altas, los datos correspondientes a nuevos servicios informados por las jurisdicciones provinciales y municipales.

Que el Artículo 9º de la Resolución Nº 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS dispuso que los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), a los fines de mantener el derecho al cobro de las acreencias de los bienes fideicomitidos, debían proceder a actualizar la información de base que se utiliza para el cálculo de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF).

Que en fecha 11 de agosto de 2008 se comunicó a las autoridades provinciales que para la distribución de las acreencias en concepto de compensaciones tarifarias del mes de septiembre de 2008 se utilizaría la información enviada por las jurisdicciones en cumplimiento de la norma mencionada en el párrafo anterior.

Que durante el transcurso del pasado mes de septiembre de 2008 se recibieron solicitudes de prórroga respecto a dicha implementación, fundamentadas en que algunas provincias no habían cumplimentado en su totalidad el envío de la documentación, lo que afectaría los montos a percibir por las empresas beneficiarias de esas jurisdicciones.

Que a efectos de no generar perjuicios económicos a los prestadores de servicios públicos de transporte automotor, se dispuso prorrogar hasta el mes de octubre de 2008 la distribución de las acreencias en concepto de compensaciones tarifarias sobre la base de la información enviada por las jurisdicciones en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 680/05 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que las características de la información a que se refiere la norma citada en el párrafo anterior requiere la adecuación del procedimiento de liquidación de las acreencias, sobre todo en lo que se refiere a la validación de los ingresos por venta de pasajes.

Que el Artículo 6º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establece las condiciones para el cálculo de las compensaciones tarifarias de los beneficiarios de Jurisdicción Nacional del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que operen en forma precaria y provisoria permisos y/o autorizaciones previamente caducados.

Que desde el dictado de la norma citada en el párrafo anterior se han encuadrado en dicho artículo a varios operadores de servicios públicos de transporte automotor que cumplían con las características previstas en la norma.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de caducidad de las empresas en su momento encuadradas en la normativo bajo trato, corresponde reconsiderar la situación de dichas empresas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y por los decretos Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 y Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los Coeficientes de Participación y de Distribución Definitivos aplicados para la liquidación final del mes de septiembre de 2008, de las compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, que fueron publicadas en la página web de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y comunicados a los señores gobernadores de las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA, incluyendo las novedades informadas por las jurisdicciones provinciales y/o municipales con más las altas de las empresas enmarcadas en los artículos 7º y 9º de la Resolución Nº 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 de la mencionada Secretaría, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Dispónese que, a partir del mes de octubre de 2008, las liquidaciones de los regímenes de compensaciones tarifarias se realizarán sobre la base de la documentación a que se refiere el Artículo 9º de la Resolución Nº 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 3º — Establécese que para el mes de octubre de 2008 la primera liquidación de cada régimen de compensaciones tarifarias se realizará por el equivalente al NOVENTA Y TRES PORCIENTO (93%) de los montos disponibles y se realizará una liquidación intermedia entre ésta y la liquidación definitiva.

A partir del mes de noviembre de 2008, se utilizarán los porcentajes establecidos al respecto en el artículo 2º de la Resolución Nº 481 de fecha 14 de agosto de 2007 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 4º — Dispónese que, a partir de la efectiva aplicación de lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución Nº 680 de fecha 5 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el procedimiento establecido en el artículo 6º de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS no se aplicará a aquellos servicios que, habiendo sido oportunamente incluidos en los alcances del último artículo mencionado en virtud del carácter precario del permiso o autorización, adquieran el carácter de concesionario definitivo de tales servicios.

Art. 5º — Apruébase el "PROCESO DE LIQUIDACION SISTAU RESOLUCION Nº 337/04" de la SECRETARIA DE TRANSPORTE que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

Dicho proceso de liquidación resultará de aplicación para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU y de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP), a partir del mes de octubre de 2008.

Art. 6º — Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO I

DESCRIPCION DEL PROCESO DE LIQUIDACION SISTAU RES. S.T. Nº 337/2004

Nota inicial:

Cualquier mención a un artículo o anexo de una norma que no se especifique, hace referencia a la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. En ANEXO al presente escrito se agrega un gráfico representativo de lo que se expone a continuación.

Categorización de los servicios:

Los servicios que prestan las empresas de transporte, a los fines del cálculo de las acreencias, se dividen en:

1. Servicios Urbanos: Son los correspondientes al Distrito Federal, Suburbanos Grupo 1, Suburbanos Grupo 2 y urbanos interprovinciales de Jurisdicción Nacional y los definidos por las autoridades provinciales como urbanos municipales o provinciales en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (Provisión de gas oil a precio diferencial), computables para el cálculo del beneficio.

2. Servicios Suburbanos: Son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos dentro de su jurisdicción en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23/03 de la Secretaría de Transporte, cuyo recorrido entre cabeceras sea de hasta SESENTA KILOMETROS (60 km), computables para el cálculo del beneficio.

3. Servicios Interurbanos: Son los definidos por las autoridades provinciales como interurbanos dentro de su jurisdicción, en las declaraciones juradas presentadas por las jurisdicciones en cumplimiento de lo requerido por la Resolución Nº 23/2003 de la Secretaría de Transporte, cuyo recorrido entre cabeceras sea de más de SESENTA KILOMETROS (60 km), no computables para el cálculo del beneficio.

Empresas Incluidas:

Se incluyen todas las empresas que cumplan los requisitos indicados más adelante y tienen valores declarados en el ANEXO IVa de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS sustituido por el ANEXO II de la Resolución Nº 680/05 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para los conceptos de Recaudación Urbana, Kilómetros Urbanos, Pasajeros Urbanos y Cantidad de Unidades en servicio urbano. Dichos valores son tomados como base para el cálculo de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) como así también para la liquidación.

Evaluación de los parámetros de la fórmula:

Los parámetros de la fórmula para la distribución del subsidio son contrastados, de acuerdo con los siguientes criterios de validación:

a. Recaudación:

El importe de la recaudación de cada línea, informada por la jurisdicción correspondiente, se comprueba con la certificación de contador público con, firma refrendada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas local, con las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y con el Libro IVA de los períodos correspondientes.

El factor de corrección surge de comparar la recaudación informada en el Anexo IV con el importe menor entre la certificación contable, la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) multiplicada por UN ENTERO CON CIENTO CINCO MILESIMOS (1,105) (tasa IVA) y la base imponible que surge del Libro IVA, multiplicada por UN ENTERO CON CIENTO CINCO MILESIMOS (1,105) (tasa IVA).

Para aquellos prestadores que hayan acreditado su situación de sujetos exentos frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el proceso de validación se reemplazarán los datos de dicho impuesto con los del Impuesto a los Ingresos Brutos del mismo período.

En el caso de las empresas que no son solamente urbanas (es decir, que prestan algún otro tipo de servicio además del urbano), dicho factor de corrección se compara con el factor de corrección de kilómetros, utilizándose el que resulte menor, ya que en estos casos las empresas pueden declarar como recaudación urbana la correspondiente a otro tipo de servicios.

Igualmente, si el factor de corrección de unidades (según se explica más adelante) es menor al factor de corrección de recaudación, este último toma el menor valor.

b. Pasajeros:

El parámetro Pasajeros resulta de muy difícil validación, debido a que existen marcadas diferencias entre las características de los servicios entre las diferentes jurisdicciones y aún dentro de cada jurisdicción, sobre todo en el régimen tarifario aplicable, por lo que resulta sumamente dificultoso e inseguro, fijar una tarifa media teórica para cada jurisdicción.

Por ello, este parámetro se ajusta utilizando el mismo factor de corrección que resulte aplicable para la Recaudación.

c. Kilómetros:

Los kilómetros informados por las jurisdicciones a través del Anexo IVa de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS sustituido por el ANEXO II de la Resolución Nº 680/05 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS son validados comparándolos con la información que elabora mensualmente la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (CNRT) para la determinación de los cupos del gas oil a precio diferencial.

Por aplicación del procedimiento de cálculo que establece la Resolución ST Nº 23/03, la CNRT estima el consumo mensual de cada beneficiario del sistema, sobre la base, entre otras variables, de los kilómetros recorridos por cada uno de ellos. Ese dato es el utilizado como base para la validación.

Dado que la categorización de los servicios que se utiliza para el cupo de gas oil a precio diferencial no es igual a la utilizada para el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), se realiza un proceso de adecuación de los datos, a fin de determinar el porcentaje de kilómetros computables para el SISTAU. El gráfico que se cita como ANEXO, explica el modus operando de esta consideración.

Para ello, se utiliza la información sobre recorridos que también envía mensualmente la CNRT, en la que se detalla el origen, el destino, la cantidad de kilómetros del recorrido (ida) y la cantidad de frecuencias semanales. Estos datos permiten diferenciar los servicios de hasta SESENTA KILOMETROS (60 km) de aquellos de mayor distancia entre cabeceras. El proceso es, sucintamente, el siguiente:

• Los kilómetros correspondientes a servicios urbanos se consideran íntegramente para el cálculo del subsidio.

• Los kilómetros de servicios interurbanos de hasta SESENTA KILOMETROS (60 km) de recorrido se consideran para determinar el porcentaje de kilómetros computables.

• Los kilómetros de servicios interurbanos de más de SESENTA KILOMETROS (60 km) de recorrido no se consideran para determinar el porcentaje de kilómetros computables.

De esta manera, la sumatoria de los kilómetros anuales computables se compara con el kilometraje informado en el ANEXO IVa de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS sustituido por el ANEXO II de la Resolución Nº 680/05 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de lo que resulta el factor de corrección.

Dicho factor resulta menor a UNO (1,00) si los kilómetros computables son menores a los informados y mayor a ese valor en el caso inverso. Se aplican los siguientes ajustes:

• Si es mayor a UNO (1,00) se fija en UNO (1,00)

• Si es menor a UNO (1,00) y mayor o igual a CERO CON NOVENTA CENTESIMOS (0,90) se fija en UNO (1,00)

• Si el factor de corrección de unidades (según se explica más adelante) es menor al factor de corrección de kilómetros, se fija en el valor del primero.

Este procedimiento no se aplica para aquellas empresas encuadradas en el artículo 6º de la Resolución ST Nº 337/04, debido a que se considera que, por la naturaleza de la concesión o permiso, deben utilizarse los parámetros del período que corresponde considerar según el inciso aplicable a cada caso.

En el caso de las líneas encuadradas en el Artículo 6º de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, no se aplica la validación de kilómetros, ya que los valores de recaudación, kilómetros, pasajeros y unidades corresponden a períodos anteriores, definidos según el inciso del mismo en que se haga dicho encuadre. Es esta situación, los factores de corrección se computan como valor UNO (1,00).

d. Unidades:

Adicionalmente al control de los parámetros recaudación, pasajeros y kilómetros, se compara el total de unidades declaradas correspondientes al período base, con la cantidad de vehículos habilitados por la CNRT.

Si la diferencia en menos (de las actuales respecto al período base) supera el DIEZ POR CIENTO (10%), se fija un factor de corrección, caso contrario, el mismo es igual a UNO (1,00).

En el caso de las líneas encuadradas en el Artículo 6º de la Resolución ST Nº 337/04, tampoco se aplica la validación de unidades, ya que los valores de recaudación, kilómetros, pasajeros y unidades corresponden a períodos anteriores, definidos según el inciso del mismo en que se haga dicho encuadre. En su reemplazo se comparará el parque informado con el parque mínimo requerido por la autoridad concedente para la prestación de los servicios.

El Factor de Corrección de Unidades se utiliza para corregir los valores de la recaudación y/o kilómetros en aquellos casos descriptos en el apartado correspondiente.

Cuando el parámetro unidades forma parte de la fórmula para distribuir el subsidio, se utilizan a tal fin las unidades habilitadas informadas por la CNRT del mes correspondiente.

Determinación del Factor de Corrección

Para determinar los valores que se considerarán en la liquidación, aquellos valores que surgen de aplicar los factores de corrección de recaudación, kilómetros, pasajeros y unidades declarados, son afectados por esta corrección que tiene en cuenta los siguientes parámetros:

• Si tiene Permiso para la línea de que se trate,

• Si cumple con los Incisos a) y b) del artículo 2º de la Resolución ST Nº 337/04,

• Si es beneficiaria del gas oil a precio diferencial

• Si está correctamente inscripto en la AFIP

• Si no ha sido observada por la UTA por incumplimientos de carácter laboral

• Porcentaje de unidades que tienen Revisión Técnica Obligatoria

• Porcentaje de unidades que tienen Seguro

De no cumplir con alguno de los primeros CINCO (5) parámetros, el factor de corrección se fija en CERO POR CIENTO (0,00%). Respecto de los porcentajes de unidades que tienen Revisión Técnica Obligatoria y Seguro, se considera el menor de tales porcentajes.

Respecto de las Revisiones Técnicas Obligatorias (RTO) y Seguros, se utiliza la información que emite la CNRT y no la que surge del ANEXO VI, de acuerdo en lo establecido en el Artículo 8º de la Resolución ST Nº 292 de fecha 4 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Por otra parte, los valores determinados por los factores de corrección citados, pueden verse afectados por un coeficiente de prestación de servicios, cuando no se han prestado la totalidad de los servicios durante todos los días del mes.

Determinación del monto a distribuir en cada Liquidación

Para el régimen de compensaciones tarifarias del SISTAU, la resolución que aprueba los Coeficientes de Participación Federal (CPF) de cada mes determina además el porcentaje de los fondos disponibles que se pagará en la primera liquidación de dicho período, usualmente el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de los mismos.

Previo a la liquidación del mes siguiente, se realiza la segunda liquidación del período, incorporando las modificaciones que correspondan y pagando el TRES POR CIENTO (3%) restante de los fondos.

No obstante lo expuesto, podrán realizarse más de dos liquidaciones para un mismo período.

Determinación de los coeficientes de participación federal (CPF)

Finalizados todos los ajustes en los valores individuales, producto de la aplicación de los factores de corrección explicados, para cada valor determinado se establecerá un prorrateo consistente en el cociente de cada valor final del parámetro, respecto de la suma del total del parámetro computado, multiplicado por el índice de participación del parámetro en el CPF.

Para cada período, los coeficientes se determinan sobre la base de la participación de cada parámetro, según la norma vigente a ese momento.

El CPF será finalmente, la suma de los valores establecidos según el procedimiento descripto en el Párrafo anterior.

Reclamos por la información suministrada por la CNRT

Si algún beneficiario presentara algún reclamo por la información utilizada para la validación de los datos que resultara atendible, la CNRT emitirá una rectificación, la que será considerada en la liquidación siguiente.

ANEXO II

SISTAU - Coeficientes de Distribución Definitivos - septiembre de 2008

(1) Encuadre regulado por el artículo 6° de la Resolución S.T. N° 337/04

(2) Encuadre regulado por el artículo 6° de la Resolución S.T. N° 680/05

(3) Encuadre regulado por el artículo 7° de la Resolución S.T. N° 680/05

(4) Empresas penalizadas por UTA por incumplimientos.

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