Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE MINERIA


Secretaría de Minería

ACTIVIDAD MINERA

Resolución 114/2004

Condiciones a cumplir para adquirir el derecho a los beneficios de estabilidad fiscal previstos en el Título I del Capítulo IV de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, incluyendo tanto los aspectos tributarios como los regímenes cambiario y arancelario.

Bs. As., 20/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0180595/2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, texto según el Artículo 2° de la Ley N° 25.429, los beneficios de estabilidad fiscal comprenden a los emprendimientos nuevos, así como a las unidades productoras existentes que incrementaran su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación, en este caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que, teniendo en cuenta la importancia de los beneficios referidos, lo extenso de su plazo de vigencia, TREINTA (30) años contados a partir de la presentación del estudio de factibilidad del proyecto, como así el grado de excepcionalidad que eventualmente su aplicación puede implicar, es necesario establecer que, cuando se trata de productos idénticos o de uso similar a los primigenios, la garantía de estabilidad alcanzará a incrementos de capacidad productiva que revistan una significación tal que razonablemente sea justificado el reconocimiento de beneficios de esa trascendencia, y no a ampliaciones o renovaciones de activos productivos de escasa entidad.

Que la razón de ello es que, siendo productos análogos en su uso, se dificultaría en gran medida la aplicación de tales beneficios, y especialmente el contralor de su uso, si se los restringiera a la actividad emergente de la ampliación, por lo que, por razones de orden práctico, procede reconocerlos para la resultante del emprendimiento en su integridad.

Que no sucede lo mismo cuando se trata de productos diferentes, entendiendo como tales los de un uso distinto, casos en que es factible tener por comprendida en el beneficio sólo a la nueva producción.

Que, por lo expuesto, es necesario determinar criterios precisos y generales y, consecuentemente, sentar reglas para dar un tratamiento igualitario a todas las solicitudes de reconocimiento de tales beneficios que se presenten. Ello no obstante, pueden producirse casos excepcionales de especial utilidad pública que amerite su consideración, por lo que es aconsejable introducir una previsión sobre tal posibilidad, a decisión según criterio exclusivo de esta Autoridad de Aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete conforme lo dispuesto por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones otorgadas por el ya referido Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, texto según el Artículo 2° de la Ley N° 25.429, el Artículo 8° del Decreto Reglamentario N° 2686 de fecha 28 de diciembre de 1993, modificado por el Decreto N° 1089 de fecha 7 de mayo de 2003 y Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Se entenderá, a efectos de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, texto según el Artículo 2° de la Ley N° 25.429, que para que se adquiera el derecho a los beneficios de estabilidad fiscal previstos en el Título I del Capítulo IV de dicha ley —incluyendo tanto los aspectos tributarios como los regímenes cambiario y arancelario— el incremento de la capacidad productiva deberá reunir una o algunas, indistintamente, de las siguientes condiciones:

a) Ser no inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del que tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación;

b) Responder a una inversión efectuada en capital fijo, en los rubros que luego se indican, no inferior en su conjunto al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos existentes antes de efectuarse la ampliación, a valor de mercado y en equipamiento similar nuevo, en idénticos rubros,

I. Ejecución de trabajos necesarios para la definición de reservas de mineral positivas, relacionadas al proyecto de incremento de la capacidad productiva;

II. Ejecución de obras de laboreo minero correspondientes a la faz productiva;

III. Inversión en activos para la rehabilitación de procesos productivos paralizados, con recreación de puestos genuinos de trabajo, en regiones socio económica deprimidas y carentes de actividad económica estable, que a criterio de la Autoridad de Aplicación ameriten garantizar la estabilidad fiscal para el sostenimiento de actividades sustentables;

IV. En el sentido del párrafo anterior se valorará también que el emprendimiento rehabilitado genere divisas por exportaciones y cree o mejore la infraestructura y los servicios de uso comunitario;

V. Adquisición de maquinarias, elementos y equipos, de extracción, de transporte de mina a planta y de beneficio del mineral, que se incorporen al servicio permanente de la unidad productora;

VI. Construcción de naves, depósitos y otras obras afectadas al proceso productivo, campamentos y viviendas, edificios, caminos, instalaciones de energía, comunicaciones, sanidad, capacitación, oficinas administrativas y otras obras auxiliares de la explotación;

c) Tener la capacidad, derivada de nuevas inversiones de capital fijo afectado a los procesos productivos, de producir bienes diferentes a los de extracción o elaboración originales y siempre que ellos no sean de uso meramente sustitutivo de los primigenios sino susceptibles de aplicación diversa, para la cual los productos originarios no eran aptos.

Otros incrementos en la capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación, que no reúnan alguna de las condiciones señaladas precedentemente, sólo serán eventualmente considerados, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, en casos excepcionales en los que se entienda que existe sumo interés público, como la magnitud de la inversión en sí o las circunstancias enunciadas en los apartados II y IV del inciso b) precedente.

Art. 2° — La estabilidad fiscal comenzará a aplicarse efectivamente una vez que el interesado acredite ante la Autoridad de Aplicación que se ha cumplido con alguna o algunas de las condiciones establecidas en el Artículo 1° de esta resolución, como así las de las restantes normas relacionadas con la estabilidad fiscal y que el emprendimiento haya entrado en régimen normal de producción.

No obstante, la carga tributaria y los regímenes cambiario y arancelario a tener en cuenta para la estabilidad, serán los existentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad de la ampliación, según lo dispone el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, y el plazo de TREINTA (30) años que allí establece será igualmente contado a partir de la presentación de dicho estudio.

No serán admisibles reclamos de naturaleza alguna tanto por el incremento de tributos cuyos hechos imponibles ya hubieran tenido nacimiento, como por los efectos de modificaciones en los citados regímenes, que hubieran ocurrido antes de la acreditación ante la Autoridad de Aplicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Art. 3° — Cumplidas las correspondientes condiciones, los beneficios de la estabilidad fiscal alcanzarán a la totalidad del emprendimiento de que se trate, salvo el caso en que el incremento de capacidad productiva sea respecto a bienes diferentes, contemplado en el inciso c) del Artículo 1° de esta resolución, sin llegar al CUARENTA POR CIENTO (40%) del que tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación, previsto en el inciso a) del mismo artículo, y sin que se haya realizado la inversión de capital fijo indicada en el inciso b), supuesto en el cual la aplicación de los beneficios en cuestión se limitará a la actividad relacionada con los bienes diferentes, producto de la ampliación.

Art. 4° — Cuando se trate de las actividades contempladas en el Artículo 6°, incisos b) y c) de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, el incremento de capacidad productiva a que se refiere el Artículo 1° de esta resolución en sus diversos incisos, es solamente el relacionado con los procesos no excluidos. Por ende, el beneficio de estabilidad fiscal operará sólo en relación a esos procesos.

Art. 5° — Derógase el Artículo 3° de la Resolución N° 326 de fecha 16 de diciembre de 1994 de la entonces SECRETARIA DE MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto a los estudios de factibilidad que se presenten a esta Secretaría con posterioridad a tal vigencia.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge O. Mayoral.

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