Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 107/98
Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 90. Determinación del importe de las cuotas. Formula aplicable.
Bs. As., 19/3/98
B.O. 24/3/98
VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 90, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen prevé la posibilidad de ingresar, en concepto de primera cuota, un importe superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma por la cual se solicite el respectivo plan de facilidades de pago.
Que, en consecuencia, resulta razonable considerar la precitada situación a los fines del devengamiento del correspondiente interés de financiamiento y la determinación del importe a ingresar por cada una de las respectivas cuotas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley N° 11.683. texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1°-Sustitúyese el Anexo de la Resolución General N° 90, por el que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general.
Art. 2° -Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 90 TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 107
FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO CORRESPONDIENTE A CADA TRIBUTO
| M=S I.d+ C |
donde:
M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado.
S = Primera Cuota: importe por el cual se solicitan facilidades, deducido el pago a cuenta.
Segunda Cuota: capital contenido en la cuota.
I = Consignar la tasa de interés mensual del UNO POR CIENTO (1%).
d = Deben considerarse los días corridos existentes hasta la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que esta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de su pago, computados desde
1. Para la primera cuota: el día inmediato siguiente al del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada.
2. Para la segunda cuota: la fecha de vencimiento de la primera cuota o la de su pago, la que fuere anterior.
C = Capital contenido en la cuota.