Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


Resolución Conjunta

MEYOYSP Nº 950 /

M J Nº 531

Agosto 23 de 1991

B.O. 27.208 del 29-08-91

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aclarar el alcance de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 respecto de los sistemas de ahorro previo para fines determinados.

Que cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto, la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento, en las condiciones que normalmente acuerdan las partes a tal efecto.

Que las variaciones en el importe de las cuotas que puedan producirse por tal motivo, en más o en menos, no son en tales casos la consecuencia de la aplicación de mecanismos indexatorios o actualizatorios prohibidos por la Ley 23.928.

Que sin embargo resulta necesario aclarar que si válidamente las partes pueden dejar el importe de las cuotas a determinación para cuando se produzca el vencimiento de cada cuota, según sea el valor de la proporción parcial del bien en cuestión en cada momento, debe precisarse que las garantías prendarias respectivas puedan constituirse válidamente en tales condiciones, tomando los registros respectivos razón de ello.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 10 del Decreto 529/91 y al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE JUSTICIA

RESUELVEN:

ARTICULO 1º - En los contratos de ahorro previo para fines determinados, en los que la cuota a pagar por los suscriptores o adherentes corresponda a la parte del precio de un producto determinado, el importe de la cuota puede quedar sujeto a determinación de acuerdo al precio que tenga dicho producto en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto.

ARTICULO 2º - En los contratos de prenda que garanticen las operaciones descriptas en el artículo anterior, podrá establecerse que el monto garantizado se determine el día del vencimiento de las obligaciones del suscriptor, según el precio que tenga el producto en cuestión en los mercados que establezcan las partes a ese efecto.

ARTICULO 3º.- Facúltase a los Registros de Créditos Prendarios a tomar razón de los contratos garantizados con derecho real de prenda, en los términos de la presente resolución.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. DOMINGO F. CAVALLO- LEON CARLOS ARSLANIAN

Scroll hacia arriba