Presidencia de la Nación

ORG. REG. DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS


Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

AEROPUERTOS

Resolución 85/2002

Responsabilidades sobre las tareas de Prevención del Peligro Aviario. Aeropuertos administrados por la Fuerza Aérea Argentina. Aeropuertos concesionados. Aeropuertos de Uso Público propiedad del Estado Nacional, las Provincias, Municipios o Particulares. Intímase al Concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a confeccionar un Plan de Prevención del Peligro Aviario para cada aeropuerto, sometiendo los mismos a la aprobación de ORSNA y de la Fuerza Aérea Argentina.

Bs. As., 18/7/2002

VISTO los Expedientes Nº 119/01 y Nº 512/98, ambos del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Código Aeronáutico (Ley 17.285), el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convención de Chicago de 1944), aprobado por Decreto Nº 15.110/46 y ratificado por Ley 13.891, el Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, el Decreto Nº 500 de fecha 3 de junio de 1997, ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842 del 27 de agosto de 1997, el Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, el REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96 de fecha 31 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en primer término del VISTO tramitan las actuaciones relativas a las gestiones llevadas a cabo por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) en cuanto a la prevención del denominado "peligro aviario", esto es el riesgo para la seguridad de las operaciones aéreas —con su consecuente peligro para vidas y bienes tanto de los pasajeros como de las personas presentes en los aeropuertos— que supone la presencia de aves en el ámbito aeroportuario.

Que por el Expediente Nº 512/98 citado en segundo término del VISTO tramitó la aprobación del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, medida que dejó sin efecto el Reglamento oportunamente aprobado por Resolución ORSNA Nº 163/99.

Que conforme surge de las distintas comunicaciones incorporadas al Expediente citado en primer término del VISTO, este Organismo Regulador instruyó al Concesionario para que efectuara relevamientos e implementara las acciones de prevención y métodos de dispersión de aves de acuerdo a las necesidades de cada aeropuerto, indicándole su responsabilidad en cuanto al servicio de control y erradicación de aves en las áreas concesionadas.

Que lo propio se realizó con la FUERZA AEREA ARGENTINA, en cuanto a la determinación de responsabilidades sobre la materia en los aeropuertos no concesionados, y con la Empresa AGUAS ARGENTINAS, a la que se advirtió en su oportunidad sobre la atracción que representan las piletas de agua de la Planta Potabilizadora "SAN MARTIN" del Barrio de PALERMO y el potencial peligro que supone el movimiento de aves entre dichas piletas y el RIO DE LA PLATA, habida cuenta la vecindad de la cabecera 13 del Aeroparque "JORGE NEWBERY" de la Ciudad de BUENOS AIRES.

Que asimismo se llevaron a cabo reuniones en el ORSNA con representantes del COMITÉ DE PELIGRO AVIARIO de la FUERZA AEREA ARGENTINA y se realizaron diversas inspecciones en distintos aeropuertos, a efectos de comprobar los métodos utilizados para la dispersión de aves y animales silvestres.

Que en fecha 11 de septiembre de 2001 el COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA remitió al ORSNA el informe de la COMISION DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL, pronunciándose en punto a las responsabilidades de los distintos actores del universo aeroportuario sobre el control del peligro aviario, señalando que en el caso de los aeropuertos no concesionados, la responsabilidad de las acciones a ese respecto le incumbe a la FUERZA AEREA ARGENTINA, como asimismo destaca que en los aeropuertos concesionados, el responsable es el Administrador del aeropuerto en coordinación con el Jefe de Aeropuerto, quien fiscalizará el cumplimiento del Plan de Control de Peligro Aviario, y finalmente con respecto a los aeródromos de uso Público, cuyos propietarios son el ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL o Particulares, la ejecución de las tareas está a cargo del propietario, en coordinación con el Jefe de Aeropuerto y bajo su fiscalización.

Que asimismo la FUERZA AEREA ARGENTINA sostiene en el documento, que es su responsabilidad regular la actividad del Explotador aeroportuario a través de Normas y Recomendaciones contenidas en una directiva de prevención del peligro aviario, como asimismo controlar por medio de inspecciones y evaluación de la información recibida de los Jefes de Aeropuerto la ejecución de las tareas de prevención del peligro aviario por parte de los Administradores de los Aeropuertos, poniendo en conocimiento del ORSNA de cualquier incumplimiento que, en este terreno, incurriera el Concesionario.

Que en dicho informe la COMISION DE ACCIDENTES DE AVIACION CIVIL de la FUERZA AEREA ARGENTINA adjudica al Concesionario la responsabilidad de confeccionar un Plan de Prevención del peligro aviario para cada aeropuerto, que contenga las tareas a realizar y los medios a emplear, como asimismo ejecutar las tareas mencionadas, con medidas pasivas y activas, recomendadas por la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y la Autoridad Aeronáutica.

Que por Nota ORSNA Nº 1588 de fecha 18 de octubre de 2001 se instruyó al Concesionario a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3.2.2. del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, a confeccionar un Plan de prevención del peligro aviario para cada aeropuerto, que contenga las tareas a realizar y los medios a emplear y, ejecutar las tareas de prevención del peligro aviario, con medidas pasivas y activas, recomendadas por la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y la Autoridad Aeronáutica.

Que en ese sentido por nota ingresada al Organismo Regulador en fecha 29 de octubre de 2001 AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA efectuó observaciones al REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 obrante en el Expediente Nº 512/98, manifestándose en desacuerdo, entre otras cuestiones, con el tratamiento que recibe la problemática de reducción del peligro que representan las aves en el Artículo 3.2.2 de dicho Reglamento.

Que por Nota ingresada al Organismo Regulador en fecha 1º de noviembre de 2001 el COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA actualiza el informe presentado en fecha 11 de septiembre de 2001 en cuanto a las responsabilidades en el Control de Peligro Aviario, sosteniendo que el Plan de Prevención del Peligro Aviario elaborado por el Administrador del Aeropuerto será aprobado por el Jefe de Aeropuerto el que fiscalizará su cumplimiento, como así también que es responsabilidad del Jefe de Aeropuerto fiscalizar la efectividad de los métodos empleados, haciendo una evaluación relativa de los resultados alcanzados con los sistemas en curso, cantidad de incidentes, situación de riesgo, estadísticas de todo lo que debe informar al Jefe de Región Aérea.

Que asimismo se establece que los Jefes de las Regiones Aéreas tienen la responsabilidad de supervisar al responsable de la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario y mantener informado al COMANDO DE REGIONES AEREAS de la actividad realizada en sus ámbitos y sus resultados, dando la debida intervención que le compete al ORSNA.

Que por nota ingresada al Organismo Regulador en fecha 11 de diciembre de 2001 AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA responde la NOTA ORSNA Nº 1588/01 ampliando la presentación ingresada en fecha 29 de octubre de 2001, rechaza el requerimiento del ORSNA de confeccionar un Plan de prevención del peligro aviario para cada aeropuerto y la implementación de tareas pasivas y activas, sosteniendo que su responsabilidad en la materia se halla limitada a la adopción de algunas de las medidas denominadas "pasivas" que ya ha venido tomando, vinculadas con los bienes concesionados, tales como el control de especies vegetales y animales que pudieren proveer de alimentos a las aves, erradicación de basurales y espejos de agua, etc., debiendo asumir las reparticiones competentes del ESTADO NACIONAL las responsabilidades que legalmente le competen en la materia, considerando —además— erróneo el tratamiento dado al tema por el REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SNA, tal como lo planteara en el Expediente Nº 512/98 en el que tramitara la aprobación del referido Reglamento.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) solicitó al COMITE DE PREVENCION DEL PELIGRO AVIARIO del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA se expidiera con relación a la objeción efectuada por el Concesionario particularmente en cuanto a las responsabilidades que, según su opinión, le compete a la FUERZA AEREA ARGENTINA como Autoridad Aeronáutica.

Que por Nota ingresada al Organismo Regulador en fecha 14 de febrero de 2002 el COMITÉ DE PREVENCION DE PELIGRO AVIARIO remite el dictamen producido por la Asesoría Jurídica del COMANDO DE REGIONES AEREAS el que rechaza los conceptos vertidos por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA resaltando la interrelación que existe entre las "Tareas Activas" y las "Tareas Pasivas" en el tratamiento que a las misma otorga el "Manual de Servicios de Aeropuertos", por lo que, a su entender, "resulta difícil pretender que la O.A.C.I. ha buscado deslindar responsabilidades en cuanto a la realización de unas y otras".

Que la referida Asesoría Jurídica afirmó que el ESTADO NACIONAL se ha reservado, a través de la FUERZA AEREA ARGENTINA, las facultades de fiscalización y la de establecer normas y reglamentos a tenor de los cuales se desarrollarán las tareas de reducción del Peligro Aviario, sin que norma alguna la haga extensiva a las responsabilidades inherentes a su aplicación, concluyendo que el requerimiento efectuado por el Ente Regulador a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, mediante Nota ORSNA Nº 1588/01, con sustento en el Artículo 3.2.2. del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS, está jurídicamente justificado en la normativa que rige la concesión del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Que la SUBGERENCIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ORSNA indica que es responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica (FUERZA AEREA ARGENTINA), en coordinación con el Organismo Regulador, establecer las directivas de prevención del Peligro Aviario, aprobando el Plan elaborado por el Administrador de cada Aeropuerto y fiscalizando su cumplimiento por medio de inspecciones periódicas encaradas por ambas instituciones.

Que asimismo la Subgerencia sostiene que la ejecución de tareas de prevención del Peligro Aviario, recomendadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, no implicará necesariamente considerar al Explotador del Aeropuerto, responsable de las consecuencias de la colisión de una aeronave con un ave o mamífero, siempre que haya cumplido con la ejecución de las medidas pasivas y activas previstas para su aeródromo contenidas en el Plan de Prevención del Peligro Aviario.

Que por el principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, previsto en el artículo 1º inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, corresponde resolver la parte pertinente del reclamo efectuado por el Concesionario por nota ingresada en fecha 29 de octubre de 2001, impugnando entre otras la disposición contenida en el REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SNA aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, relativa al tema del peligro aviario, juntamente con el efectuado por nota ingresada en fecha 1º de noviembre de 2001, por la que se cuestiona la indicación efectuada por el ORSNA al Concesionario en el sentido de arbitrar las medidas activas y pasivas conducentes a minimizar y prevenir el peligro aviario.

Que sin perjuicio de la redacción que el Concesionario imprime a las referidas presentaciones, corresponde, en virtud de los principios de instrucción de oficio e informalismo a favor del administrado previstos en el Artículo 1º, incisos a) y c) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, calificar las mismas como un reclamo administrativo impropio en los términos que se infieren del Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y una ampliación de dicho reclamo respectivamente.

Que se agravia el Concesionario en su nota ingresada en fecha 29 de octubre de 2001 entre otras cuestiones, que se encuentran siendo analizadas por el Organismo Regulador, de la responsabilidad que, según sus dichos, le atribuye el Artículo 3.2.2 del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AERPUERTOS INTEGRANTES DEL SNA aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01, en forma conjunta con el Jefe del Aeropuerto, debe proveer lo necesario para el control del riesgo aviario, por cuanto dicha disposición vulneraría lo dispuesto por el Numeral 12.1, apartado I) del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98, toda vez que esta norma le atribuye exclusiva responsabilidad a la FUERZA AEREA ARGENTINA en lo relativo a los servicios de aeronavegación vinculados con la seguridad en los vuelos.

Que en su presentación efectuada por nota ingresada en fecha 11 de diciembre de 2001 plantea que en tanto el Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convención de Chicago de 1944) aprobado por Decreto Nº 15.110/46 y ratificado por Ley 13.891, especialmente en las recomendaciones 9.5.2 y 9.5.3, como el Manual de Servicios de Aeropuertos, parte III, Reducción del peligro que representan las aves, documento 9137/AN/898, especialmente el punto 3.4.1, establecen que la "autoridad competente" y el "jefe de aeropuerto" deben adoptar las medidas adecuadas tendientes a disminuir el peligro aviario, y entendiendo que únicamente el ESTADO NACIONAL reviste tal carácter, corresponde a éste adoptar las referidas acciones.

Que en cuanto a las objeciones formuladas por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA en su presentación efectuada mediante la nota ingresada en fecha 29 de septiembre de 2001, cabe advertir que el argumento allí vertido ha sido luego abandonado por el propio Concesionario, surgiendo claro de la presentación efectuada por nota de fecha 11 de diciembre de 2001 su reconocimiento en cuanto a la responsabilidad que le compete en materia de adopción de medidas pasivas en orden a paliar el denominado peligro aviario.

Que los argumentos esgrimidos en la ampliación del reclamo deben ser merituados atendiendo que, sin perjuicio de la importancia que reviste el "Manual de Servicios Aeroportuarios" (Documento 9137/AN/898) de la ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), el que no obstante no poseer carácter imperativo, brinda un instrumento idóneo para calificar los distintos tipos de obligaciones que pesan sobre los actores aeroportuarios, el mismo debe ser leído a la luz de los particulares regímenes imperantes en cada Estado parte, ya que una interpretación literal de ciertas expresiones en él utilizadas, llevan indefectiblemente a conclusiones erróneas.

Que las instalaciones que integran la infraestructura aeronáutica son variadas, ya que comprenden, por una parte, los aeropuertos de todos los tipos y, por la otra, las radiocomunicaciones, los servicios meteorológicos, el balizado de las rutas, el señalamiento, etc., es decir, todo el dispositivo que se engloba bajo el nombre común de servicios de protección al vuelo (Federico VIDELA ESCALADA, "Derecho Aeronáutico", Tomo I, pág. 391, Ed. Zavalía).

Que los servicios de protección al vuelo han sido reservados para su prestación al COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA en virtud del Artículo 13 del CODIGO AERONAUTICO en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, circunstancia ésta receptada asimismo en el Numeral 3.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98.

Que en cuanto a las obligaciones del Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, los incisos II), VI), VII), XXI), XXIII) y XXIV), del Numeral 13 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 163/98, establecen que la empresa Concesionaria debe adoptar "todas las medidas de seguridad en los aeropuertos que sean necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de la jurisdicción que la legislación confiere a la autoridad nacional en el ámbito aeroportuario".

Que por su parte la FUERZA AEREA ARGENTINA tiene bajo su responsabilidad las funciones operativas y de fiscalización que se indican en el Numeral 12 del mencionado Contrato, incluyéndose la obligación de "...coordinar con el Concesionario los aspectos relacionados con la seguridad propia de los sitios bajo responsabilidad del Concesionario" (Inc. 12.2. VI).

Que resulta por tanto fundamental para la solución del problema planteado, discernir la naturaleza del control del peligro aviario, ya que el mismo podrá ser encuadrado como un servicio aeroportuario o como un servicio de protección al vuelo, derivándose de ello la obligación de su prestación por parte de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA o de la FUERZA AEREA ARGENTINA respectivamente.

Que el criterio de seguridad, propuesto por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, adolece de vaguedad e imprecisión, toda vez que si bien es cierto que la responsabilidad de la seguridad aérea recae sobre la FUERZA AEREA ARGENTINA, no menos cierto es que todos los actores aeroportuarios, en especial el Concesionario (Numeral 3.3 apartados IV), VIII), XXIII) XXVI), XXVII) y XXVIII) del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 500/97), deben coadyuvar para la preservación de la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

Que en ese sentido VIDELA ESCALADA expresa: "No parece necesario insistir en la importancia de la adecuada instalación y el correcto funcionamiento de todas las partes constitutivas de la infraestructura y se puede afirmar, con absoluta certeza, que cada una de ellas condiciona el funcionamiento de la aviación". ("Derecho Aeronáutico", Tomo I, pág. 391, Ed. Zavalía).

Que por ello resulta inconveniente adoptar un criterio único para encuadrar el servicio de control de peligro aviario.

Que debe sopesarse la normativa nacional e internacional, así como las recomendaciones y documentos emitidos por la ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que el Artículo 3º del CODIGO AERONAUTICO (Ley Nº 17.285), referido a los principios generales de la materia, entre los que destaca el de seguridad, en el segundo apartado expresa: "...El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves...".

Que el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convención de Chicago de 1944), aprobado por Decreto Nº 15.110/46 y ratificado por Ley 13.891, contiene recomendaciones para la reducción de peligros debidos a las aves. Así en el punto 9.5.1 se indica que "El peligro de choques con aves en un aeródromo o en sus cercanías debería evaluarse mediante: a) el establecimiento de un procedimiento nacional para registrar y notificar los choques de aves con aeronaves y b) la recopilación de información proveniente de los explotadores de aeronaves, del personal de los aeropuertos, etc. Sobre la presencia de aves en el aeródromo o en las cercanías", y en el 9.5.2. que "Cuando se identifique un peligro de choque con aves en un aeródromo, la autoridad competente debería tomar medidas para disminuir el número de aves que constituyen un posible peligro para las operaciones de las aeronaves, utilizando medios para ahuyentarlas de los aeródromos o de sus proximidades".

Que este último punto contiene una Nota mediante la cual se informa que en el "Manual de Servicios de Aeropuertos", (Documento 9137/AN/898), Parte 3 ("Reducción del Peligro que Representan las Aves"), se da orientación para determinar debidamente si las aves que se encuentran en un aeródromo, o en sus proximidades, constituyen un posible peligro para las operaciones de aeronaves y sobre los métodos para ahuyentarlas.

Que en el Punto 9.5.3. se aconseja eliminar o impedir "que se instalen en los aeródromos o en sus cercanías, vertederos de basura, o cualquier otra fuente que atraiga a las aves, a menos que un estudio apropiado indique que es improbable que den lugar a un problema de peligro aviario".

Que el Manual de Servicios de Aeropuertos de OACI, Parte 8 "Servicios Operacionales de Aeropuerto" -Documento 9137/AN/898- se refiere en el Capítulo 9 a la "Reducción de los Peligros Debidos a las Aves", indicando en el Punto 9.1.1., y en concordancia con el Anexo 14, punto 9.5., que la "Autoridad Competente debería adoptar las medidas necesarias para reducir el número de aves que constituyan un peligro para las operaciones de las aeronaves, utilizando medios para ahuyentarlas de los aeródromos o de sus proximidades".

Que el Preámbulo del Documento precitado aclara que el Manual hace referencia a los servicios operacionales de los aeropuertos "habiéndose escogido con objeto de establecer una distinción frente a aquellos servicios que atañen a la seguridad y eficiencia de las operaciones de aeronaves y frente a aquellos relacionados con la administración económica de los aeropuertos y servicios prestados a pasajeros. Examinando el índice podrá comprobarse que el manual aborda dos aspectos de prestación de servicios de aeropuertos. El primer par de capítulos va dedicado a la organización general y dotación de personal de los servicios operacionales, en tanto que en los capítulos subsiguientes se discuten los servicios concretos prestados por los aeropuertos sin entrar en detalles respecto a la atribución de responsabilidades a cada una de las dependencias individuales".

Que el Artículo 3.2.2 del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 dispone que "los Jefes de aeropuertos y/o Explotadores de aeropuertos deberán adoptar todas las medidas preventivas necesarias, en las áreas de su responsabilidad, a los fines de controlar aquellas actividades que sean polos de atracción de las aves o que incrementen su presencia en el ámbito del aeropuerto y sus alrededores, a los efectos de evitar o minimizar las posibilidades de que el peligro aviario atente contra el normal desarrollo y seguridad de las operaciones aéreas".

Que dicha disposición encuentra correlato en el Artículo 19.5 (Organización y Administración de la Actividad Comercial), desde que "los prestadores deberán cumplir con las obligaciones que, a título meramente enunciativo, se citan a continuación, sin perjuicio de las restantes disposiciones o medidas que adopte el Explotador del Aeropuerto, el Jefe del Aeropuerto, o el ORSNA, en el ámbito de sus competencias", adoptando "todas las medidas de seguridad que resulten aconsejables para reducir al mínimo los riesgos de accidentes, siniestros o ilícitos a personas y bienes en el espacio asignado". (19.5.6).

Que el Capítulo 1º de la Parte 8 del Manual de Servicios Aeroportuarios, en lo referido a la operación del aeropuerto, distingue la provisión del control de tránsito y telecomunicaciones (punto 1.4), de las responsabilidades que recaen sobre el operador o propietario del aeropuerto (punto 1.5).

Que en el apartado b) del punto 1.5 se establece como responsabilidad del operador del aeropuerto "la adopción e instrumentación de los procedimientos internacionalmente reconocidos en lo que respecta a la gestión segura de prácticas y operaciones de aeropuerto".

Que continúa el punto 1.6 del referido documento: "Lo indicado en último término incluye los siguientes aspectos:... ...j) medidas encaminadas a ahuyentar las aves y otros animales;...".

Que las normas licitatorias y el Contrato de Concesión disponen la concesión de la explotación de los aeropuertos del Grupo "A" del Sistema Nacional de Aeropuertos, sin pormenorizar el conjunto de actividades que conllevan la prestación del servicio aeroportuario, por el contrario, cuando el ESTADO NACIONAL ha querido hacer reservas a dicha concesión, las mismas se han plasmado expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato de Concesión.

Que en ese sentido por principio de subsidiariedad, el ESTADO NACIONAL únicamente asume aquellas actividades de interés público que no puedan ser ejercidas normalmente por los particulares.

Que el Artículo 13 del CODIGO AERONAUTICO que regula lo referido al servicio de protección al vuelo brinda en su antecedente directo, esto es los Artículos 13 y 14 del Código anterior, una idea de cuales son los servicios englobados en el llamado protección al vuelo, al decir: "En las rutas aéreas nacionales y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y mantenerse en funcionamiento servicios de control de vuelo, meteorología, telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a la circulación aérea y los servicios de control de vuelo, de meteorología y de telecomunicaciones aeronáuticas, serán efectuados exclusivamente por el Estado Nacional".

Que en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la adopción de las tareas de reducción del peligro que representan las aves en los aeropuertos constituye un servicio englobado dentro del conjunto de obligaciones asumidas por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA respecto de los aeropuertos integrantes del Grupo "A" del Sistema Nacional de Aeropuertos, por cuanto es la encargada de operar y mantener en funcionamiento las instalaciones aeroportuarias de conformidad con las normas nacionales, internacionales y las reglamentaciones emitidas por el ORSNA y la Autoridad Aeronáutica.

Que los incisos c) y g) del Artículo 14 del Decreto Nº 375/97 establecen que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) debe, velar por la operación confiable de los servicios e instalaciones aeroportuarias de acuerdo a las normas nacionales e internacionales aplicables, asegurando al propio tiempo que el funcionamiento de los aeropuertos sea compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y con la protección del medio ambiente.

Que el Artículo 17.1 del Decreto Nº 375/97 establece como función del Organismo Regulador establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento.

Que el Artículo 17.10 establece que el ORSNA coordinará, dentro de los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos, con la FUERZA AEREA ARGENTINA, los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria y otros sujetos interesados, la formulación de planes y programas de infraestructura aeroportuaria.

Que asimismo son funciones del ORSNA conforme lo establecen los Artículos 17.14 y 17.28 supervisar el cumplimiento de las obligaciones y prestación de los servicios por parte del concesionario y/o administrador aeroportuario, como así también controlar la operación y/o expansión de los aeropuertos a fin de lograr una protección eficaz del medio ambiente y de la seguridad pública.

Que sin perjuicio de las medidas que le corresponden adoptar al Concesionario y/o Explotador Aeroportuario en el ámbito de los aeropuertos para prevenir o impedir la presencia de aves, con relación a todas las situaciones que se planteen en las inmediaciones de los aeropuertos y que puedan constituir un polo de atracción para las aves y que puedan afectar al ámbito aeroportuario, el Concesionario y/o Explotador del Aeropuerto informará de ello al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para que en forma conjunta, y conforme las atribuciones que a este Organismo le han sido otorgadas por el decreto de su creación, se de la correspondiente intervención a las autoridades responsables en el ámbito municipal, provincial o nacional, a fin de que las mismas arbitren respecto de las situaciones generadoras de peligro aviario.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS resulta competente para el dictado de la presente medida en virtud de los dispuesto en el Artículo 3º y 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y demás normativa citada en los Considerandos de la presente medida.

Que en Reunión de Directorio de fecha 11 de julio de 2002 se ha considerado el asunto, resolviéndose acerca de la pertinencia del dictado de la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar aclarado que la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario quedará establecida de la siguiente manera:

a) En los aeropuertos administrados por la FUERZA AEREA ARGENTINA (no otorgados en concesión) la responsabilidad en particular de la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario es del Jefe de Aeropuerto.

b) En los Aeropuertos concesionados la responsabilidad de la ejecución de las tareas de prevención del peligro aviario es del Administrador del Aeropuerto, en coordinación con el Jefe de Aeropuerto quien como Autoridad Aeronáutica fiscaliza el cumplimiento del Plan de Prevención del Peligro Aviario.

c) En los aeropuertos de Uso Público cuyos propietarios son el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o Particulares, la ejecución de las tareas de Prevención del Peligro Aviario es del Propietario del Aeropuerto o de quién fuese concesionario por contrato o convenio, en coordinación con el Jefe del Aeropuerto, quien como Autoridad Aeronáutica fiscaliza el cumplimiento del Plan de Prevención del Peligro Aviario.

Art. 2º — Dejar aclarado que sin perjuicio de las medidas que le corresponden adoptar al Concesionario y/o Explotador Aeroportuario en el ámbito de los aeropuertos para prevenir o impedir la presencia de aves, con relación a todas las situaciones que se planteen en las inmediaciones de los aeropuertos y que puedan constituir un polo de atracción para las aves y que puedan afectar al ámbito aeroportuario, el Concesionario y/o Explotador del Aeropuerto informará de ello al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para que en forma conjunta, y conforme las atribuciones que a este Organismo le han sido otorgadas por el decreto de su creación, se de la correspondiente intervención a las autoridades responsables en el ámbito municipal, provincial o nacional, a fin de que las mismas arbitren respecto de las situaciones generadoras de peligro aviario.

Art. 3º — Encuadrar los reclamos efectuados por la empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA mediante notas ingresadas en fecha 29 de octubre de 2001 y 11 de diciembre de 2001, como reclamo administrativo impropio de acuerdo a lo que se infiere del Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, contra el Artículo 3.2.2 del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 y de la ampliación al mismo, respectivamente.

Art. 4º — No hacer lugar a los reclamos referidos en el ARTICULO 1º de la presente medida, en virtud de los argumentos expuestos en los Dictámenes GALA Nº 042/02 y Nº 134/02, en lo que respecta a la impugnación efectuada del Artículo 3.2.2 del REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (REGUFA) aprobado por Resolución ORSNA Nº 96/01 y a la correspondiente a la Nota ORSNA Nº 1588/01.

Art. 5º — Intimar al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA a confeccionar un Plan de Prevención del Peligro Aviario para cada aeropuerto, sometiendo los mismos a la aprobación del ORSNA y de la FUERZA AEREA ARGENTINA, que contenga las tareas a realizar y los medios a emplear, así como a dar inicio en forma inmediata a la ejecución de las tareas de prevención del peligro aviario, con medidas pasivas y activas, recomendadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la Autoridad Aeronáutica y el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).

Art. 6º — Regístrese, notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA, póngase en conocimiento de la FUERZA AEREA ARGENTINA, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Orlando Caporal. — Osvaldo E. Lorenzo. — Teodoro R. Funes.

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