Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 77-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-34896131-APN-SECGT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la política de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano desarrollada por el ESTADO NACIONAL tiene entre sus objetivos centrales la razonabilidad en la determinación de las tarifas y la redistribución del ingreso a favor de los sectores de la población que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

Que el transporte público terrestre de pasajeros de carácter urbano y suburbano es una herramienta indispensable para la instrumentación de las actividades cotidianas de la población, cuya principal función es el traslado de los integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios donde éstas son desarrolladas, constituyéndose, en este sentido, en un primer eslabón para el desarrollo económico-social.

Que, como consecuencia de esta situación, se ha reconocido la existencia de un derecho al transporte y a la movilidad, cuyos titulares son los ciudadanos y que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido a tutelar, de acuerdo a los objetivos determinados para esta Cartera de Estado.

Que una de las medidas por las que se materializa la tutela de este derecho es brindar la posibilidad de acceder al servicio público de transporte de pasajeros a todo el conjunto de la población, preservando su naturaleza de prestación obligatoria para la satisfacción de necesidades colectivas primordiales.

Que por los contratos de concesión aprobados por los Decretos N° 2.608 de fecha 22 de diciembre de 1993 y su Adenda modificatoria aprobada por el Decreto N° 393 de fecha 21 de abril de 1999 y N° 430 de fecha 22 de marzo de 1994, modificado por la Adenda aprobada por el Decreto N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001, correspondientes a los servicios ferroviarios metropolitanos de transporte de pasajeros de las Líneas GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, cuya concesión se encuentra a cargo de METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, respectivamente.

Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 1325 de fecha 18 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que el Concesionario METROVIAS S.A. continuará con la explotación del Servicio del Grupo de Servicios N° 3 durante el plazo que se fija en el artículo 2º de la mencionada medida, es decir hasta un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de su dictado.

Que el artículo 7° de la Ley N° 26.352 creó la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a la cual se le ha asignado la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros correspondiente a las Líneas GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN y BELGRANO SUR, en los términos de la Resolución N° 848 de fecha 14 de agosto de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y, de las Líneas MITRE y SARMIENTO, a través de la Resolución N° 1.083 de fecha 11 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a partir del dictado del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha permitido la obtención de información precisa y fidedigna acerca de las variables representativas de la prestación de cada servicio, posibilitando un relevamiento más eficiente y eficaz relativo a la cantidad de usuarios del sistema de transporte, la demanda de los mismos y la articulación entre los diversos modos de transporte, ferroviario tanto de superficie como subterráneo y automotor.

Que conforme la cláusula quinta del CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suscripto entre la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA , con fecha 16 de marzo de 2009, aprobado a través del Decreto N° 1.479 de fecha 19 de octubre de 2009, sus normas concordantes y complementarias, se le ha asignado a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA la calidad de Agente de Gestión y Administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

Que en concordancia con los objetivos expuestos anteriormente, el ESTADO NACIONAL ha centrado sus esfuerzos en fortalecer las acciones tendientes a tutelar a los sectores de la población con mayor vulnerabilidad social, tal es el caso de aquellos que se encuentran incluidos en los grupos de afinidad o atributos sociales definidos en el Artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que en este orden de ideas, mediante las Resoluciones N° 46, N° 47 y N° 48, todas ellas de fecha 6 de abril de 2016 y emanadas de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las que se aprobaron los cuadros tarifarios actualmente vigentes, se propuso profundizar el beneficio incluyendo nuevos grupos de afinidad o atributos sociales e incrementando el porcentaje de descuento aplicable en virtud de dicho beneficio del CUARENTA POR CIENTO (40%) al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que el acierto de la medida implementada se ha visto reflejado en el incremento de la emisión y uso de las tarjetas del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) registradas por los usuarios pertenecientes a los grupos de afinidad o atributos sociales y, consecuentemente en la mayor aplicación del descuento efectuado en virtud del beneficio asignado a estos sectores.

Que en dicha inteligencia el ESTADO NACIONAL se ha propuesto avanzar en la conformación de un sistema integral de transporte público de pasajeros que permita la inclusión de sectores de la sociedad que presentan características diversas que requieren una tutela específica.

Que en el marco de lo antes mencionado, NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA ha brindado información pormenorizada a fin de establecer cuáles son las variables y las características globales que presentan en su dinámica diaria los usuarios del servicio público de transporte terrestre.

Que con fundamento en la equidad y a los efectos de brindar igualdad de oportunidades a toda la población respecto del acceso al servicio público de transporte, se ha llevado adelante la planificación de un sistema que permita, a través de la aplicación de las herramientas que brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), otorgar ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con transbordos.

Que los mencionados descuentos serán acumulativos respecto del beneficio que actualmente se otorga a los grupos de afinidad o atributos sociales antes mencionados.

Que en consonancia con los objetivos perseguidos, resulta necesario establecer progresivamente una estructura tarifaria retributiva del costo del servicio público de transporte, que sea solventada por aquellos usuarios que se encuentran en situación de afrontar íntegramente el valor de la misma, en línea con la redistribución de los ingresos a favor de los sectores de la sociedad que necesitan ser tutelados a través de las compensaciones tarifarias.

Que con fechas 1° de abril, 21 de julio y 18 de agosto, todas de 2016, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), y las Cámaras representativas de las empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor de pasajeros de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, han procedido a fijar las escalas salariales de los conductores de dicho servicio hasta el período mensual de marzo de 2017, como así también a actualizar el valor del viático por día efectivamente trabajado con retroactividad al 1° de julio de 2016.

Que asimismo, la pauta salarial establecida en el acuerdo paritario de fecha 1º de junio de 2017, se encuentra vigente hasta el 31 de marzo de 2018; sin que esta variación ni las aludidas en el considerando precedente hayan tenido un reconocimiento en las tarifas de los servicios públicos, siendo este uno de los aspectos considerados en las cláusulas QUINTA y SÉPTIMA del acuerdo precedentemente mencionado.

Que por otro lado, mediante actas acuerdo del año 2017, se establecieron las escalas salariales para los trabajadores del servicio ferroviario, cuyo vencimiento operó en diciembre de 2017, siendo que estos incrementos tampoco han tenido su correlato en la determinación tarifaria.

Que asimismo, por medio de la Resolución N° 669 de fecha 7 de julio de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron nuevas exigencias al sector en materia de seguridad vial y de organización empresarial.

Que en este contexto resulta propicio llevar a cabo una actualización de los valores tarifarios para el transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de Jurisdicción Nacional.

Que en un mismo sentido, por medio de las Resoluciones N° 84 y N° 85 de fecha 24 de noviembre de 2016, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se aprobó una actualización de las cuentas de explotación de las empresas FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA y METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, incrementándose la compensación aportada por el ESTADO NACIONAL en un CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (118,46%) y en un CIENTO SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO (172,37%), respectivamente, en relación a las cuentas de explotación oportunamente aprobadas para los servicios llevados a cabo por dichas empresas a través de las Resoluciones N° 1.603 y N° 1.604 de fecha 16 de diciembre de 2014, ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que asimismo, mediante las Resoluciones N° 136 de fecha 11 de diciembre de 2017 y N° 140 de fecha 18 de diciembre de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se aprobaron las últimas actualizaciones de las cuentas de explotación de los servicios llevados a cabo por las empresas FERROVIAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA y METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, incrementándose la compensación aportada por el ESTADO NACIONAL en un CIENTO SETENTA Y TRES CON CATORCE POR CIENTO (173,14%) y en un DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE POR CIENTO (241,09%) respectivamente, en las mencionadas cuentas de explotación.

Que las cuentas de explotación aprobadas por las mencionadas resoluciones son financiadas con recursos provenientes de las compensaciones otorgadas por el ESTADO NACIONAL a través del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), de los ingresos colaterales emergentes de los mentados contratos de concesión y de la recaudación por ventas de pasajes.

Que la Ley N° 27.132 declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo.

Que en virtud de lo previsto en la mencionada ley, el ESTADO NACIONAL se encuentra realizando diversas inversiones en materia de infraestructura, seguridad y calidad del servicio, lo cual conlleva a una necesaria adecuación tarifaria que permita garantizar su sustentabilidad.

Que no obstante, con el fin de amortiguar el impacto del incremento en la economía de los usuarios, el mismo se realizará en tres etapas.

Que es competencia de este MINISTERIO DE TRANSPORTE la de entender en la determinación, elaboración y ejecución de los objetivos y la política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que corresponde invitar a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la política tarifaria delineada en virtud de lo hasta aquí expuesto, con la finalidad de compatibilizar a su vez las respectivas compensaciones tarifarias, debiendo a tales fines impulsar las medidas necesarias para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a sus respectivas jurisdicciones.

Que en cuanto a los servicios urbanos interprovinciales desarrollados en las Unidades Administrativas; por imperio de lo normado en la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada y complementada por la Resolución N°45 de fecha 25 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, las modificaciones de los parámetros operativos de los servicios, como aquellas contenidas en la presente resolución, deben realizarse a través de sus COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO y previa autorización de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a fin de garantizar la consideración de las particularidades de las zonas a atender con el servicio y, en su caso, con objeto de materializar las instancias de participación ciudadana que fuesen necesarias y pertinentes.

Que en consonancia con las franquicias establecidas a través de las Leyes N° 14.735 de la Provincia de BUENOS AIRES y N° 5.656 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a fin de evitar desequilibrios en la ecuación económica-financiera de las transportistas y transparentar el uso del sistema, resulta necesario actualizar los valores establecidos por la Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; dejándose expresa constancia que la actualización de dichos valores operará al solo efecto del cálculo que las aludidas jurisdicciones deberán prever para atender estos beneficios; dado que los mismos no impactarán en la tarifa a percibir del público usuario.

Que asimismo, es necesario destacar que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 que regula el transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, la Ley N° 2.873 que regula la explotación de los Ferrocarriles de la República Argentina, el “REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES” aprobado por el Decreto Nº 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936, y las resoluciones posteriores dictadas en su consecuencia; no han previsto mecanismos de participación ciudadana que permitan cumplir con los estándares actuales en materia de información al público.

Que por tal motivo, este MINISTERIO DE TRANSPORTE ha adoptado, en consonancia con lo previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el procedimiento establecido en el Anexo V del Decreto N° 1.172 del 3 de diciembre de 2003, para articular mecanismos de participación ciudadana, a efectos de evaluar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes relativas a la formación de la tarifa.

Que por la Resolución N° 13 de fecha 3 de enero de 2018 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE se declaró la apertura del procedimiento previsto en el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el artículo 3° del Decreto N° 1172/2003, respecto del proyecto de modificación de los cuadros tarifarios del transporte ferroviario de pasajeros y del transporte por automotor de pasajeros urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, y de la implementación del “Sistema de Boleto Integrado”, que como ANEXO I, forma parte integrante de la mencionada medida.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, se ha sometido a consideración de la ciudadanía en general, de los usuarios de tales servicios públicos y de las asociaciones de consumidores constituidas para su defensa, de acuerdo al procedimiento allí establecido, el proyecto de la presente resolución, a fin de recibir opiniones y propuestas, fortaleciendo de esta forma la confianza pública y garantizando los principios de igualdad de los participantes, publicidad y transparencia en la gestión.

Que se han recibido opiniones, consultas y propuestas, las cuales han sido analizadas por las distintas áreas técnicas de este MINISTERIO DE TRANSPORTE con competencia en la materia, sobre las cuales la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE efectuó un informe de clausura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Anexo V del Decreto N° 1172/2003.

Que dicho informe contiene respuestas a las principales inquietudes planteadas por los usuarios de los servicios públicos involucrados, que les ayudará a entender en forma acabada el funcionamiento del SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO y la justificación de las medidas aplicadas, motivo por el cual el mismo será puesto a disposición de la ciudadanía en la página web de este MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que de esta forma, se ha dado cumplimiento a la normativa vigente que rigió el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, conforme el Anexo V del Decreto N° 1172/2003 y la Resolución N°13/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley N° 22.520 y sus normas modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 713/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/08/2018. Vigencia: a partir de la hora CERO (0) del día 15 de agosto de 2018)

ARTÍCULO 2°.- (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 713/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/08/2018. Vigencia: a partir de la hora CERO (0) del día 15 de agosto de 2018)

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO que como Anexo VII (IF-2018-04981778-APN-MTR) forma parte de la presente resolución, el cual regirá a partir de la hora CERO (0) del día 1º de febrero de 2018.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que los servicios prestados en las Unidades Administrativas establecidas en la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada y complementada por la Resolución N° 45 de fecha 25 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, podrán aplicar las tarifas previstas en la presente norma, a través de sus COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO y previa autorización de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para que, teniendo en consideración los ingresos correspondientes a las cuentas de explotación aprobadas por las Resoluciones Nros. 1.603 y 1.604, ambas de fecha 16 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, como así también aquellos rubros que la componen que se vean afectados como consecuencia de esta medida, proceda a propiciar la redeterminación de tales cuentas de explotación.

ARTÍCULO 6°.- Fíjase en DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10.-) el valor de la tarifa diferencial aplicable a los sujetos alcanzados por la franquicia prevista en la Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($0,50.-) el valor de la tarifa diferencial aplicable a los sujetos alcanzados por la franquicia prevista en la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; operando dichas actualizaciones al solo efecto del cálculo que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES deberán prever para atender estos beneficios, dado que los mismos no impactarán en la tarifa a percibir por las empresas del público usuario.

ARTÍCULO 7°.- Invítase a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la política tarifaria delineada por la presente resolución, con la finalidad de compatibilizar, a su vez, las respectivas compensaciones tarifarias, debiendo a tales fines, impulsar las medidas necesarias para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 8°.- Déjase sin efecto a partir de la hora CERO (0) del día 1º de febrero de 2018, el Anexo I de la Resolución Nº 579 de fecha 24 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituido en último término por el artículo 1º de la Resolución Nº 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y los Anexos I y II de la Resolución Nº 47 de fecha 6 de abril de 2016 y los Anexos I a V de la Resolución Nº 48 de fecha 6 de abril de 2016, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese por intermedio de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOI-RS-77-2018-MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOII-RS-77-2018-MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOIII-RS-77-2018-MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOIV-RS-77-2018-MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOV-RS-77-2018-MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOVI-RS-77-2018-MTR.pdf

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-77-2018-MTR/ANEXOVII-RS-77-2018-MTR.pdf

e. 31/01/2018 N° 5282/18 v. 31/01/2018

ANEXOS I, II y III

(Anexos derogados por art. 10 de la Resolución N° 713/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/08/2018. Vigencia: a partir de la hora CERO (0) del día 15 de agosto de 2018)

ANEXOS IV, V  y VI

(Anexos derogados por art. 10 de la Resolución N° 713/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/08/2018. Vigencia: a partir de la hora CERO (0) del día 15 de agosto de 2018)

ANEXO VII

ARTÍCULO 1°.- Créase el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, que operará como un descuento aplicable a partir del segundo tramo (primer transbordo) de un 'viaje integrado” sobre la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros, con destino a los usuarios que abonen la misma a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

ARTÍCULO 2°.- Será considerado “viaje integrado” aquel que incluya más de UN (1) uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), y hasta un máximo de SEIS (6) usos, durante un “tiempo máximo de integración” de CIENTO VEINTE (120) minutos, computado a partir del primer uso, debiendo los usos registrarse sobre una misma tarjeta correspondiente a dicho sistema.

El precitado beneficio se encontrará sujeto a la utilización de una tarjeta SUBE por persona. Todo uso que no implique un “viaje integrado” será computable a los efectos del comienzo de un potencial viaje integrado posterior.

Se encontrará incluido a tal efecto, el transporte público de pasajeros que opere en el ámbito territorial del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, siempre que el mismo cuente con la tecnología e infraestructura S.U.B.E. necesaria, bajo las siguientes modalidades:

a) Transporte público de pasajeros por automotor;

b) Transporte público de pasajeros ferroviario de superficie, tanto AMBA como servicios locales extendidos;

c) Transporte público de pasajeros ferroviario subterráneo -SUBTE-, siempre que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiera a la política tarifaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 713/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/8/2018.)

ARTÍCULO 3°.- Quedan expresamente excluidos de la modalidad descripta en el artículo anterior, los siguientes medios de transporte:

a) Transporte fluvial regular de pasajeros

b) Intercargo S.A.C.’

La utilización de cualquiera de los medios excluidos, cortará cualquier integración en curso, no obstante lo cual los mismos podrán constituirse en el inicio de un potencial viaje integrado posterior.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 713/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 15/8/2018.)

ARTÍCULO 4°.- El descuento aludido en el artículo 1° del presente ANEXO, será aplicable sobre cada uso de los viajes integrados, hasta un máximo de CINCO (5) transbordos, generados en virtud de SEIS (6) usos del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) registrados durante el tiempo y en los modos establecidos por el artículo 2° del presente ANEXO, respecto de la tarifa que se encontrare vigente, conforme el siguiente cuadro:

ARTÍCULO 5°.- El monto máximo de descuento, por cada uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), será igual al valor aplicable a la primera sección de la tarifa plena general correspondiente al agrupamiento tarifario de Distrito Federal y Suburbano Grupo I del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, que se encontrare vigente.

ARTÍCULO 6°.- Ningún uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) formará parte de un viaje integrado si anteriormente se registra un uso correspondiente a la misma línea del mismo modo de transporte. Dicho supuesto operará como se expresa a continuación:


a) Para los modos de transporte público de pasajeros por automotor y ferroviario de superficie, cada uso correspondiente a una línea determinada interrumpirá el viaje integrado con relación al uso inmediatamente anterior reportado para la misma línea, contabilizándose únicamente el último que se registre de dicha sucesión de usos a los efectos del comienzo de un potencial viaje integrado posterior.

b) En el caso del transporte público de pasajeros ferroviario subterráneo, cada uso interrumpirá un viaje integrado, si el uso inmediatamente anterior que se registre se corresponde con el mismo modo de transporte, contabilizándose únicamente el último que se registre de dicha sucesión de usos a los efectos del comienzo de un potencial viaje integrado posterior.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, sólo se considerarán incluidos en un viaje integrado, aquellos usos del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), que registren un intervalo de tiempo superior a los DOS (2) minutos respecto del uso inmediato anterior. En los casos en los que se registre un intervalo de tiempo inferior al antes indicado se considerará interrumpido de manera definitiva el viaje integrado, contabilizándose únicamente el último que se registre de dicha sucesión de usos a los efectos del comienzo de un potencial viaje integrado posterior.

ARTÍCULO 8°.- Los traslados efectuados por un usuario mediante la utilización del transporte público de pasajeros ferroviario de superficie, sólo se considerarán incluidos en un viaje integrado cuando se registre un uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) del cual surja que se ha generado o dado comienzo a la utilización de dicho servicio.

En los casos en los que se registre un uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) del cual se desprenda que el usuario ha abandonado el andén correspondiente a la estación ferroviaria de destino y, que no se encuentre precedido por un uso reportado en los términos del párrafo precedente, se considerará interrumpido de manera definitiva el viaje integrado, no contabilizándose dicho uso a los efectos del comienzo de un potencial viaje integrado posterior.

ARTÍCULO 9°.- No formarán parte de un viaje integrado los boletos impresos, aún cuando los mismos fueren adquiridos utilizando la tarjeta SUBE como medio de pago.

ARTÍCULO 10.- El Sistema de Boleto Integrado se considera acumulativo al dispuesto por el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del ex Ministerio del Interior y Transporte, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias, para los grupos de afinidad o atributos sociales que allí se enumeran.

En estos casos, en primer lugar se aplicará el cuadro de descuentos establecido en el artículo 4° del presente anexo para cada uso del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) correspondiente a un viaje integrado sobre la tarifa que se encontrare vigente a partir del segundo uso registrado, para luego aplicarse a ese monto, el descuento que corresponda para los grupos de afinidad o atributos sociales establecidos por el mencionado artículo 5° de la resolución 975/2012 del ex Ministerio del Interior y Transporte.

Será de aplicación al respecto, el monto máximo de descuento por uso establecido por el artículo 5° de la presente.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución N° 2/2024 de la Secretaría de Transporte B.O. 6/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 11.- El SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO no aplicará para los viajes que se realicen utilizando el 'Régimen Especial de Boleto Estudiantil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” creado a través de la Ley N° 5.656 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del 'Boleto Especial Educativo” creado por la Ley N° 14.735 de la Provincia de BUENOS AIRES.

Una vez alcanzados los límites de usos gratuitos para cada uno de estos regímenes, los viajes serán considerados para el 'viaje integrado”, conforme las pautas generales establecidas en el presente Anexo.

IF-2018-04981778-APN-MTR


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