Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
Resolución 302/2016
Declárase estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional.
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0025804/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata comunicado el 23 de febrero de 2016 a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el cual se informa la ocurrencia de focos de Aethina tumida en apiarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, entre cuyas funciones se establece la implementación de acciones para prevenir el ingreso de plagas y otras patologías exóticas, siendo la Aethina tumida una de las plagas más importantes que hasta la actualidad nunca fue informada, considerándose el Territorio Nacional libre de la misma.
Que por la Resolución N° 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Abejas Reinas a la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo el país de origen del material apícola vivo ser libre de Aethina tumida.
Que la Resolución N° 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) establece los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas, entre los cuales se requiere que dichas mercancías provengan de zonas o países libres de Aethina tumida o que sean sometidos a procesos eficaces para la destrucción del escarabajo en todas sus formas de desarrollo.
Que la posibilidad de ingreso al país de la plaga en cuestión representa un alto riesgo de impacto sobre el sector apícola, lo cual acarrearía graves daños productivos y económicos.
Que la condición sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas administrativas y técnicas de control y prevención de alta rigurosidad, con el fin de mitigar los riesgos de introducción de la Aethina tumida en el Territorio Nacional y de mantener dicho estatus sanitario.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 le confieren al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las competencias para declarar el Alerta Sanitario cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en relación a UNA (1) o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos h) y k) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el Alerta Sanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de focos de Aethina tumida en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 2° — Notificación inmediata. Toda persona, institución y/o autoridad nacional, provincial o municipal, que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o indirecto de la detección o sospecha de ejemplares compatibles con Aethina tumida en cualquiera de sus estadios metamórficos, debe notificar en forma inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus Oficinas Locales y Direcciones de Centro Regional, y al Programa Nacional de Sanidad Apícola dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Zonas de Mayor Riesgo. Se consideran Zonas de Mayor Riesgo a:
Inciso a) Las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de FORMOSA y de ENTRE RÍOS, cuyos territorios limitan o poseen cercanía geográfica con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso b) Los puntos de ingreso y las zonas aledañas a puestos de ingreso de mercaderías de importación provenientes de Brasil, considerándose en este punto a los puestos de frontera terrestres, los puertos marítimos y aeronáuticos.
Inciso c) Los mercados concentradores de frutas y hortalizas que reciban mercadería proveniente de Brasil.
Art. 4° — Control Sanitario Reforzado. Con el fin de reforzar el control sanitario en las Zonas de Mayor Riesgo se deben adoptar las siguientes acciones:
Inciso a) Implementar un cronograma de capacitación para la dotación de personal profesional y técnico, que se desempeña en los puestos de frontera terrestres, marítimos y aeronáuticos, y en los mercados concentradores de frutas y hortalizas, con el fin de fortalecer las competencias técnicas acerca de la plaga en cuestión.
Inciso b) Incrementar los controles físicos y documentales en las mercaderías y fómites considerados de riesgo para el ingreso de la plaga: material apícola vivo, productos apícolas, equipos apícolas, frutas frescas y sus embalajes.
Inciso c) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas comerciales de material apícola vivo, productos apícolas y frutas frescas (con o sin carga) autorizados a ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
Inciso d) Invitar a las provincias consideradas en las Zonas de Mayor Riesgo a colaborar en la implementación de medidas que permitan reforzar las medidas de prevención de ingreso establecidas en la presente norma: capacitación de técnicos provinciales, difusión a los productores, instalación de colmenas centinelas y cebos para monitoreo ambiental, y todas aquellas que se consideren pertinentes, previamente acordadas con este Servicio Nacional, para reforzar el sistema de vigilancia y control sanitario sobre la plaga en cuestión.
Art. 5° — Prohibiciones. En el marco del Alerta Sanitario declarado se prohíbe:
Inciso a) El ingreso al país de cualquier mercadería o fómite en la cual se detecte o se sospeche de la presencia de ejemplares compatibles con Aethina tumida.
Inciso b) El ingreso al país de todo vehículo de transporte que traslade material apícola vivo, productos apícolas u otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta plaga, como frutas o empaques que las hubieran contenido sin tratamiento previo que garantice la destrucción de todos los estadios de la plaga citada, acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso c) El ingreso al país de productos apícolas, vestimenta y todo elemento apícola que no haya recibido un tratamiento que garantice la destrucción de Aethina tumida, acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso d) El traslado de material apícola vivo, material vacío, productos apícolas, frutas frescas u otros fómites donde se sospeche o se detecte la presencia de individuos compatibles con la Aethina tumida dentro del Territorio Nacional.
Art. 6° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas el semen y el veneno apícola.
Art. 7° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo a adoptar las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 8° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo estatuido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 9° — Comunicación. A los fines de la implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de ENTRE RÍOS y de FORMOSA, instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar consecuente con la presente resolución y la colaboración en el control y preservación del Territorio Nacional.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
Art. 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 6a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Dillon.
ALERTA SANITARIO
Resolución 302/2016
Declárase estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional.
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0025804/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata comunicado el 23 de febrero de 2016 a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el cual se informa la ocurrencia de focos de Aethina tumida en apiarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, entre cuyas funciones se establece la implementación de acciones para prevenir el ingreso de plagas y otras patologías exóticas, siendo la Aethina tumida una de las plagas más importantes que hasta la actualidad nunca fue informada, considerándose el Territorio Nacional libre de la misma.
Que por la Resolución N° 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Abejas Reinas a la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo el país de origen del material apícola vivo ser libre de Aethina tumida.
Que la Resolución N° 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) establece los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas, entre los cuales se requiere que dichas mercancías provengan de zonas o países libres de Aethina tumida o que sean sometidos a procesos eficaces para la destrucción del escarabajo en todas sus formas de desarrollo.
Que la posibilidad de ingreso al país de la plaga en cuestión representa un alto riesgo de impacto sobre el sector apícola, lo cual acarrearía graves daños productivos y económicos.
Que la condición sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas administrativas y técnicas de control y prevención de alta rigurosidad, con el fin de mitigar los riesgos de introducción de la Aethina tumida en el Territorio Nacional y de mantener dicho estatus sanitario.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 le confieren al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las competencias para declarar el Alerta Sanitario cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en relación a UNA (1) o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos h) y k) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el Alerta Sanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de focos de Aethina tumida en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 2° — Notificación inmediata. Toda persona, institución y/o autoridad nacional, provincial o municipal, que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o indirecto de la detección o sospecha de ejemplares compatibles con Aethina tumida en cualquiera de sus estadios metamórficos, debe notificar en forma inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus Oficinas Locales y Direcciones de Centro Regional, y al Programa Nacional de Sanidad Apícola dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Zonas de Mayor Riesgo. Se consideran Zonas de Mayor Riesgo a:
Inciso a) Las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de FORMOSA y de ENTRE RÍOS, cuyos territorios limitan o poseen cercanía geográfica con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso b) Los puntos de ingreso y las zonas aledañas a puestos de ingreso de mercaderías de importación provenientes de Brasil, considerándose en este punto a los puestos de frontera terrestres, los puertos marítimos y aeronáuticos.
Inciso c) Los mercados concentradores de frutas y hortalizas que reciban mercadería proveniente de Brasil.
Art. 4° — Control Sanitario Reforzado. Con el fin de reforzar el control sanitario en las Zonas de Mayor Riesgo se deben adoptar las siguientes acciones:
Inciso a) Implementar un cronograma de capacitación para la dotación de personal profesional y técnico, que se desempeña en los puestos de frontera terrestres, marítimos y aeronáuticos, y en los mercados concentradores de frutas y hortalizas, con el fin de fortalecer las competencias técnicas acerca de la plaga en cuestión.
Inciso b) Incrementar los controles físicos y documentales en las mercaderías y fómites considerados de riesgo para el ingreso de la plaga: material apícola vivo, productos apícolas, equipos apícolas, frutas frescas y sus embalajes.
Inciso c) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas comerciales de material apícola vivo, productos apícolas y frutas frescas (con o sin carga) autorizados a ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos.
Inciso d) Invitar a las provincias consideradas en las Zonas de Mayor Riesgo a colaborar en la implementación de medidas que permitan reforzar las medidas de prevención de ingreso establecidas en la presente norma: capacitación de técnicos provinciales, difusión a los productores, instalación de colmenas centinelas y cebos para monitoreo ambiental, y todas aquellas que se consideren pertinentes, previamente acordadas con este Servicio Nacional, para reforzar el sistema de vigilancia y control sanitario sobre la plaga en cuestión.
Art. 5° — Prohibiciones. En el marco del Alerta Sanitario declarado se prohíbe:
Inciso a) El ingreso al país de cualquier mercadería o fómite en la cual se detecte o se sospeche de la presencia de ejemplares compatibles con Aethina tumida.
Inciso b) El ingreso al país de todo vehículo de transporte que traslade material apícola vivo, productos apícolas u otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta plaga, como frutas o empaques que las hubieran contenido sin tratamiento previo que garantice la destrucción de todos los estadios de la plaga citada, acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso c) El ingreso al país de productos apícolas, vestimenta y todo elemento apícola que no haya recibido un tratamiento que garantice la destrucción de Aethina tumida, acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso d) El traslado de material apícola vivo, material vacío, productos apícolas, frutas frescas u otros fómites donde se sospeche o se detecte la presencia de individuos compatibles con la Aethina tumida dentro del Territorio Nacional.
Art. 6° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas el semen y el veneno apícola.
Art. 7° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo a adoptar las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 8° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo estatuido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 9° — Comunicación. A los fines de la implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de ENTRE RÍOS y de FORMOSA, instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar consecuente con la presente resolución y la colaboración en el control y preservación del Territorio Nacional.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
Art. 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 6a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Dillon.