Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


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Secretaría de Transporte

COMBUSTIBLES

Resolución 23/2003

Determínanse los operadores de transporte público por automotor de jurisdicción nacional beneficiarios del precio diferencial del gasoil. Condiciones a cumplir por dichos operadores. Concesionarios del servicio ferroviario de transporte de pasajeros del Area Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, incluido el ramal Retiro-Rosario y Provincias que prestan el servicio ferroviario de transporte de pasajeros interurbano. Procedimiento para establecer la participación mensual de los beneficiarios sobre el volumen total de gasoil. Intervención de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Bs. As., 23/7/2003

VISTO el Expediente N° S01:0105430/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Resolución N° 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos, por el cual éstas se comprometen a asegurar el suministro de gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades de abastecimiento interno de la REPUBLICA ARGENTINA a un precio determinado.

Que atento el vencimiento del convenio referenciado en el considerando precedente, las partes firmantes suscribieron el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GASOIL, y al vencimiento de éste, el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, que fueron ratificados por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de setiembre de 2002.

Que en atención a las condiciones de emergencia económica y la persistencia de las condiciones por las que atraviesa el sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, se suscribió el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 704 de fecha 25 de marzo de 2003, que fuera prorrogado por el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.

Que la solución adoptada en cuanto al abastecimiento de gasoil se encuadra en los objetivos establecidos por las Leyes Nº 25.596 y N° 25.561, poniéndose de manifiesto el compromiso asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 82 de fecha 29 de abril de 2002 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ministerio citado, la elaboración y propuesta de los criterios para determinar las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil.

Que si bien mediante Nota S.T. Nº 108 de fecha 29 de abril de 2002, ratificada mediante Decreto Nº 1912/2002, se han fijado pautas al respecto, resulta conveniente determinar los criterios técnicos y objetivos que posibiliten la individualización de los beneficiarios del precio diferencial del gasoil y la evaluación de las necesidades del sector, de forma tal de tomar decisiones racionales que provean la asignación sobre una base equitativa, eficiente y transparente.

Que asimismo, resulta necesario establecer un mecanismo que asegure la igualdad de oportunidades para acceder a los beneficios implementados, como así también contar con la información que posibilite la puesta en marcha a la brevedad posible de los mecanismos de asignación a las provincias y sus correspondientes municipalidades.

Que a fin de realizar dichas determinaciones la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le corresponde, en orden a su competencia en razón de la materia y a su especificidad técnica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades que emanan del artículo 2° de la Resolución N° 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que serán beneficiarios del precio diferencial del gasoil los operadores de transporte público por automotor de jurisdicción nacional que se detallan a continuación:

a) Las personas jurídicas permisionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, de carácter urbano y suburbano, sometidas a la Jurisdicción Nacional, regidas conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título V del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

b) Las personas físicas o jurídicas permisionarias de servicios de transporte de pasajeros por automotor, de carácter interjurisdiccional, que se desarrollen en el ámbito de la jurisdicción nacional y ejecuten los servicios definidos por los artículos 13, 14 y 17 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, conforme los alcances en él previstos y en su normativa complementaria y accesoria, cuyos permisos o autorizaciones se encuentren vigentes o se hallen alcanzados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y sus normas reglamentarias.

c) Las personas físicas o jurídicas, de origen argentino, permisionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, de carácter internacional, regidas conforme las pautas fijadas en los Convenios o Acuerdos internacionales relativos al transporte por automotor suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, y su normativa complementaria, cuyos permisos o autorizaciones se encuentren alcanzados por las prórrogas dispuestas por las Resoluciones N° 49 de fecha 25 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y N° 397 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

El beneficio alcanzará a aquellas explotaciones de líneas a cargo de las mencionadas personas físicas o jurídicas permisionarias, provenientes de una encomienda provisoria y precaria otorgada por la Autoridad de Aplicación competente en materia de transporte.

Las personas físicas o jurídicas referidas en el presente artículo acreditarán su carácter de permisionarias del servicio público de que se trate mediante copia autenticada de la resolución y/o decreto que apruebe la prestación del servicio correspondiente.

Art. 2° — Establécese que serán beneficiarias del precio diferencial del gasoil las personas físicas o jurídicas que ejecuten servicios de transporte público de pasajeros por automotor o prestación asimilable al mismo, sobre la base de un permiso o cualquier otro tipo de autorización administrativa expresa, emitida por una autoridad provincial o municipal, según corresponda, con competencia única y directa sobre el transporte público, que presten el servicio bajo pautas de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, habitualidad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios y que dicho servicio este sujeto a una tarifa expresamente regulada.

Dichas permisionarias deberán acreditar el permiso o autorización otorgado por la respectiva autoridad, y el acto administrativo que regula el régimen tarifario al cual se encuentra sometido el servicio de que se trate.

Dicha acreditación deberá contar con la intervención de la Autoridad de Aplicación correspondiente.

Art. 3° — Establécese que para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gasoil las personas enunciadas por los artículos 1° y 2° precedentes, deberán observar las siguientes condiciones:

a) Tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente.

b) Cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.

Art. 4° — Establécese que los criterios técnicos y/u objetivos y procedimientos determinantes de la participación mensual de los beneficiarios, definidos por los artículos 1° y 2° precedentes, sobre el volumen total de gasoil referido en el ANEXO A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, o el que en el futuro lo reemplace, son los consignados en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 5° — Establécese que serán beneficiarios del precio diferencial del gasoil los concesionarios del servicio ferroviario de transporte de pasajeros del Area Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, incluido el ramal Retiro- Rosario.

Art. 6° — Establécese que serán beneficiarias del precio diferencial del gasoil las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Tucumán, Chaco, Salta y Río Negro, por la prestación del servicio ferroviario de transporte de pasajeros interurbanos y del interior del país, excluido el ramal Retiro- Rosario, que ejecutan a través de Unidades Ejecutoras propias o de Subcontratistas operadores.

Art. 7° — Establécese que los criterios técnicos y/u objetivos y procedimientos determinantes de la participación mensual de los beneficiarios, definidos por los artículos 5° y 6° precedentes, sobre el volumen total de gasoil, referido en el ANEXO A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, o el que en el futuro lo reemplace, son los consignados en los Anexos II y III, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 8º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a los fines de que, sobre la base de los criterios y procedimientos establecidos en los Anexos I y II de la presente resolución, realice el cálculo del consumo de gasoil discriminado entre los distintos beneficiarios definidos en los artículos 1° y 5°, respectivamente.

Dicho cálculo servirá de base para que la SECRETARIA DE TRANSPORTE informe a las empresas que deben abastecer el gasoil a precio diferencial la cantidad de litros de gasoil a comercializar por beneficiario.

Art. 9º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, con el objeto de que solicite y recepcione la información relativa a los beneficiarios definidos por los artículos 2° y 6°, de conformidad con lo establecido en los Anexos I y III de la presente resolución, respectivamente, y realice el cálculo del consumo de gasoil discriminado por beneficiario.

Dicho cálculo servirá de base para que la SECRETARIA DE TRANSPORTE informe a las empresas que deben abastecer el gasoil a precio diferencial la cantidad de litros de gasoil a comercializar por beneficiario.

Art. 10. — Si con posterioridad a la remisión de la información por parte de los beneficiarios definidos por los artículos 2° y 6° de la presente resolución, el consumo total de gasoil fuera superior al cupo de gasoil referido en el ANEXO A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDOCUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS o al que se encontrare vigente, la distribución será realizada entre los beneficiarios a prorrata.

En ningún caso se garantizará la asignación de gasoil a precio diferencial sobre el consumo de cada uno de los beneficiarios, que surja de conformidad a lo establecido en los Anexos I, II y III de la presente resolución, cuando la sumatoria de los mismos excedan el cupo de gasoil referido en el ANEXO A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS o al que se encontrare vigente.

Art. 11. — La remisión de la información a que hace referencia el artículo 9° de la presente resolución importará la aceptación por parte de los beneficiarios, definidos por los artículos 2° y 6° de la presente resolución, del régimen de asignación de gasoil a precio diferencial y los términos, condiciones y procedimientos establecidos por la presente resolución y sus respectivos anexos.

En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique aumentos tarifarios aplicados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561, podrá disminuir o suspender la asignación de cupo de combustible a precio diferencial a aquel beneficiario que hubiere aumentado sus tarifas, sin perjuicio de las defensas que en tal sentido pudieren corresponder al citado beneficiario.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DEL CUPO DE COMBUSTIBLE A LOS OPERADORES DE TRANSPORTE PUBLICO POR AUTOMOTOR

Formulación Matemática

ARTICULO 1º·. — A los fines de la determinación del cupo de gasoil a precio diferencial sobre el volumen total de gasoil referido en el Anexo A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, o el que en el futuro lo reemplace, entre los distintos beneficiarios de jurisdicción nacional, provincial y municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° de la presente resolución, se utilizará la siguiente metodología:

Donde:

Cantidad Total de vehículos del operador A : CvT

Cantidad de vehículos por tipo de chasis de dicho operador: Cvi

Kilómetros totales mensuales recorridos por el operador A : Km

Consumo promedio por tipo de chasis [l/km]: Cpi

Coeficiente de kilómetros improductivos: Coefkm

Coeficiente de consumos improductivos: Coefc

Consumo total de combustible [m3]: Ct

Los coeficientes mencionados adoptarán los siguientes valores:

 

Servicios Urbano

Servicios Interurbanos

Coeficiente de kilómetros improductivos

1.03

1.02

Coeficiente de consumos improductivos

1.015

1.015

Los datos de consumo por cada tipo de chasis serán asignados a partir de las siguientes tablas:

Servicios Urbanos (Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Urbanas Municipales y Provinciales)

GRUPO 1

GRUPO 2

GRUPO 3

GRUPO 4

GRUPO 5

GRUPO 6

GRUPO 7

GRUPO 8

0,13a0,16 l/km

0,20a0,25 l/km

0,26a0,30 l/km

0,31a,34 l/km

0,35a,39 l/km

0,40a,44 l/km

0,45a,50 l/km

0,51a,60

Los consumos de gas oil de los operadores de Transporte Público Urbano de jurisdicción nacional, serán afectados por un coeficiente de congestión del CINCO POR CIENTO (5 %).

Servicios Interurbanos (Jurisdicción Nacional y Jurisdicción Provincial)

GRUPO 1

GRUPO 2

GRUPO 3

GRUPO 4

GRUPO 5

GRUPO 6

GRUPO 7

GRUPO 8

0,10a0,14 l/km

0,15a0,18 l/km

0,19a0,24 l/km

0,25a0,28 l/km

0,29a0,33 l/km

0,34a0,39

l/km

 

 

Servicios Urbanos (Suburbanas Grupo II y Urbanas Interprovinciales de Jurisdicción nacional)

Se aplicarán los consumos correspondientes a los servicios interurbanos, incrementados en un QUINCE POR CIENTO (15 %).

Los vehículos que integran cada segmento serán informados oportunamente a través de Internet por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 2º. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE gestionará, en el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS que se suscriba oportunamente, la inclusión de cláusulas que contemplen la variación en el consumo mensual de los beneficiarios por cuestiones de estacionalidad durante el segundo semestre de 2003.

Presentación de la información

ARTICULO 3º. — Los datos relacionados con la cantidad de vehículos que integran cada grupo, kilómetros mensuales recorridos, consumo promedio por tipo de vehículos que integran los grupos respecto de cada operador; referidos en el artículo 1° del presente Anexo y correspondientes a la jurisdicción nacional son aquéllos disponibles en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En aquellos casos donde la prestación actual de servicios no se corresponda con la información estadística del 2º semestre del 2002, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá aplicar un criterio que contemple la prestación presente del operador bajo análisis.

Los operadores de la jurisdicción nacional deberán informar a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, cuáles son sus proveedores de combustible indicando en cada caso qué porcentaje suministra cada uno de ellos.

ARTICULO 4º. — Los datos correspondientes a las jurisdicciones provinciales y municipales serán presentados en tres formularios denominados 'Empresas', 'Descripción del Parque Móvil' y 'Descripción de los Servicios', los cuales se adjuntan como literales A, B y C del presente Anexo. Los mismos deberán ser presentados contemplando los siguientes aspectos:

a) El formulario de 'Empresas', correspondiente a la provincia contendrá la totalidad de los operadores de dicha jurisdicción.

Este formulario deberá estar firmado por la Autoridad provincial en materia de transporte y el ministro del área respectiva.

b) El formulario de 'Empresas', correspondiente a la comuna contendrá la totalidad de los operadores de dicha jurisdicción.

Este documento estará suscripto por la Autoridad Municipal en materia de transporte y por el correspondiente Intendente.

c) Los formularios de 'Descripción del Parque Móvil', correspondientes a los operadores de transporte público urbano e interurbano de jurisdicción provincial contendrán el parque móvil de la totalidad de la empresas afectadas a cada uno de los segmentos de la oferta.

Ambos documentos deberán estar suscriptos por la Autoridad provincial en materia de transporte y el ministro del área respectiva.

d) El formulario de 'Descripción del Parque Móvil', correspondiente a los operadores de transporte público urbano de jurisdicción municipal, contendrá el parque móvil de la totalidad de las empresas afectadas a cada una de las comunas en forma separada, cada documento estará firmado por la Autoridad Municipal en materia de transporte y por el Intendente.

e) El formulario de 'Descripción de los Servicios', contendrá una descripción sucinta de los servicios con la respectiva frecuencia que presta cada operador.

El listado contendrá la totalidad de los operadores de la jurisdicción provincial o municipal con los servicios que cada uno de ellos presta, este documento deberá estar suscripto por la Autoridad provincial o municipal en materia de transporte y el ministro del área respectiva o Intendente según corresponda.

f) Los formularios con su respectivo instructivo podrán ser 'bajados' de la página de internet de COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE.

www.cnrt.gov.ar

g) En forma adicional se presentará copia autenticada de los actos jurídicos por los cuales se hubiera otorgado la concesión, permiso o autorización por parte de la Autoridad competente, así como también los instrumentos que regulan el régimen tarifario correspondiente a los últimos cinco (5) años.

Dicha información será tenida en cuenta a los fines del cálculo del cupo según la metodología que se establece en el presente Anexo.

 

h) Los formularios con la información solicitada y las copias de los documentos mencionados en el inciso g), deberán ser remitidos por correo a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, siendo la dirección:

CNRT - Referencia GAS OIL

2º Piso - Frente

Maipú 88

(C1084ABB) Capital Federal

i) Los formularios de 'Empresas', 'Descripción del Parque Móvil' y 'Descripción de los Servicios', además de la presentación en formato papel, deberán ser remitidos a la siguiente dirección de e-mail:

[email protected]

Una vez recibido el archivo, se enviará un mensaje de confirmación.

j) Los datos de los archivos 'excel' serán individualizados según la siguiente denominación:

Provincia

Tipo de archivo

Nombre del archivo

Buenos Aires

'Empresas', ámbito Provincial

BU-E.xls

 

'Empresas', ámbito Municipal

BU-Em.xls

 

'Descripción de Parque Móvil', ámbito Urbano Provincial

BU-Up.xls

 

'Descripción de Parque Móvil', ámbito Interurbano Provincial.

BU-Ip.xls

 

'Descripción de Parque Móvil', ámbito Urbano Comunal.

BU-Um.xls

 

'Descripción de los Servicios', ámbito Provincial

BU-S.xls

 

'Descripción de los Servicios', ámbito Municipal

BU-Sm.xls

 

Para el resto de la provincias, la denominación será la misma cambiando la primeras dos letras según la siguiente codificación:

Provincia

Cód.

Provincia

Cód.

Provincia

Cód.

Catamarca

CA

La Pampa

LP

San Luis

SL

Córdoba

CO

La Rioja

LR

Santa Cruz

SC

Corrientes

CR

Mendoza

ME

Santa Fe

SF

Chaco

CH

Misiones

MI

Santiago del Estero

SE

Chubut

CT

Neuquén

NQ

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

TF

Entre Ríos

ER

Río Negro

RN

Tucumán

TU

Formosa

FO

Salta

SA

 

 

Jujuy

JU

San Juan

SJ

 

 

 

ARTICULO 5º. — Los datos serán presentados respetando el siguiente criterio:

a) El parque móvil de cada operador, habilitado al 1º de julio del año 2003.

b) Las empresas de transporte público urbano/suburbano e Interurbano, presentarán los kilómetros recorridos por cada operador durante el segundo semestre del año 2002.

c) En aquellos casos donde la prestación actual de servicios, no se corresponda con la información estadística del 2º semestre del 2002, la autoridad de transporte de jurisdicción nacional, provincial o municipal, deberá aplicar un criterio que contemple la prestación presente del operador bajo análisis.

ARTICULO 6º. — La información será recepcionada, sin excepción, hasta las fechas que a continuación se detallan:

Soporte digital - por internet.

Hasta el décimo día corrido a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Soporte papel - por correo o personalmente.

Hasta el decimoquinto día corrido a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

 

ARTICULO 7º.- Las jurisdicciones que a la fecha mencionada no alcancen a informar la totalidad de los operadores, podrán efectuar una segunda presentación hasta las fechas que a continuación se detalla:

Soporte digital - por internet.

Dentro de los VEINTICINCO (25) días corridos a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Soporte papel - por correo o personalmente.

Dentro de los TREINTA (30) días corridos a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

 

Las jurisdicciones que no cumplan con el envío de la información en los plazos establecidos en el artículo 6° del presente Anexo, sufrirán una merma del DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo de gasoil a precio diferencial que se encontrare vigente.

Perderán el beneficio que por la presente resolución se les otorga, aquellos operadores cuyas respectivas autoridades en materia de transporte no cumplan con la presentación, dentro del plazo establecido en el artículo 7º, de la información y documentación requerida, en forma completa, en soporte papel y con las formalidades exigidas en cada caso.

ARTICULO 8º. — Con la información disponible del primer y segundo llamado, serán liquidados los cupos de gas oil hasta fin de año, siempre que el beneficio se mantenga.

En caso de discrepancia entre la información suministrada en soporte digital y en soporte papel, se considerará válida ésta última.

Procedimiento de verificación de la información

ARTICULO 9º. — Toda la información recibida será procesada y auditada mediante los siguientes procedimientos básicos:

a) Parque móvil.

• Se efectuará un apareamiento de las distintas bases de datos a fin de detectar unidades repetidas.

• Verificación aleatoria de los datos de los vehículos notificados, con la base de datos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

• Congruencia entre el personal de la empresa, según los datos del Formulario de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 931, y la cantidad de rodados afectados a los servicios.

• Comprobaciones estadísticas, que permitan detectar casos llamativos que requieran un análisis más en profundidad.

• Visitas in-situ del parque afectado a los servicios, en caso de considerarlo pertinente.

• Otro tipo de comprobaciones (cruce con empresas de seguros, congruencia con datos de otras fuentes, etc.).

• En aquellos casos que las unidades se encuentren repetidas en otra jurisdicción en diferentes empresas, así como sus datos no sean compatibles con un rodado afectado a la prestación de servicios de transporte de pasajeros, serán descartadas de los listados.

b) Kilómetros declarados por empresa.

• Homogeneidad de la información con datos testigos.

• Homogeneidad respecto de los kilómetros de prestación que surgen de los respectivos permisos (frecuencia por kilómetros de la traza).

• Homogeneidad respecto a distritos equivalentes.

• Comprobaciones de campo, en casos objetables.

c) Permisos y régimen tarifario.

• Se controlará, en forma muestral, que cada una de las empresas beneficiarias del cupo de gas oil, cuente con su respectivo permiso o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de servicios públicos, así como el correspondiente régimen tarifario.

Régimen de información

ARTICULO 10. — A medida que los datos se encuentren consolidados e integrados a la Base de Datos, serán puestos a disposición del público en general a través de internet con el siguiente grado de desagregación:

• Datos básicos de la empresa.

• Personal afectado a los servicios por empresa.

• Cantidad de vehículos afectados a cada empresa, desagregados según los distintos servicios que presten, con indicación de los correspondientes dominios.

• Kilómetros recorridos por empresa desagregados según los distintos servicios que presten.

• Cupo de gas oil asignado.

ARTICULO 11. — Todos los vehículos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente resolución o consignen datos de kilómetros recorridos que no responden a la realidad, serán informados a través de internet, desagregados por jurisdicción.

ARTICULO 12. — La información detallada en los Artículos 10 y 11 del presente anexo, será presentada en la página de internet que a continuación se detalla:

www.cnrt.gov.ar

Mecanismo para la aplicación sanciones

ARTICULO 13. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá disminuir o suspender la asignación de cupo de combustible a precio diferencial a una empresa o empresas de una jurisdicción, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder, cuando los vehículos de las mismas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente resolución, como así también si se configuraren alguno o ambos de los siguientes supuestos:

a) Que la cantidad de vehículos impugnados represente un número significativo, respecto al total de rodados informados.

b) Que se acredite que los kilómetros recorridos por un determinado operador no se compadecen con la realidad.

ARTICULO 14. — En forma adicional a lo establecido en el Artículo 13 del presente anexo, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, aplicará los siguientes mecanismos

automáticos de reducción de cupo de combustible.

a) Si los kilómetros declarados por un operador de la jurisdicción provincial o municipal de transporte

urbano, por vehículo y por mes fueran superiores al 'valor de referencia' que a continuación se consigna, se aplicará de oficio la media de la jurisdicción nacional, con una quita del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Valor de referencia = promedio + 2 x desvío estándar

Promedio: media de los kilómetros, por unidad y por mes, de los operadores de la jurisdicción nacional del segmento Urbano (Distrito Federal y Suburbanas Grupo I).

Desvío estándar: desvío estándar normal, correspondiente a la serie de valores de kilómetros declarados por unidad y por mes, de los operadores de la jurisdicción nacional del segmento Urbano (Distrito Federal y Suburbanas Grupo I).

b) Si los kilómetros declarados por un operador de la jurisdicción provincial de transporte interurbano, por vehículo y por mes fueran superiores al 'valor de referencia' que a continuación se consigna, se aplicará de oficio la media de la jurisdicción nacional, con una quita del DIEZ POR CIENTO (10 %) Valor de referencia = promedio + desvío estándar

Promedio: media de los kilómetros, por unidad y por mes, de los operadores de la jurisdicción nacional del segmento Interurbano.

Desvío estándar: desvío estándar normal, correspondiente a la serie de valores de kilómetros declarados por unidad y por mes, de los operadores de la jurisdicción nacional del segmento Interurbano.

c) En aquellos casos donde una o varias unidades se encuentren afectadas a más de una jurisdicción,

se sumarán los kilómetros recorridos en cada jurisdicción y si dicho valor, por vehículo y por mes fuera superior al 'valor de referencia' que a continuación se consigna, se aplicará de oficio la media de la jurisdicción nacional, con una quita del DIEZ POR CIENTO (10 %) Valor de referencia = promedio + 2 x desvío estándar

Promedio: media de los kilómetros, por unidad y por mes, de los operadores de la jurisdicción nacional del segmento correspondiente.

Desvío estándar: desvío estándar normal, correspondiente a la serie de valores de kilómetros declarados por unidad y por mes, de los operadores de la jurisdicción nacional del segmento correspondiente.

d) Por cada vehículo declarado como afectado a los servicios por un operador y que resultará impugnado, se efectuará una quita a los kilómetros declarados por dicha empresa de la siguiente entidad:

Km adoptados =

(Unidades informadas – unidades impugnadas)

x km declarados

 

Unidades informadas

 

e) Por cada vehículo declarado como afectado a los servicios por un operador y que se detectara, a partir de muestreo aleatorio, que no cuenta con su póliza de seguro vigente, se efectuará una quita a los kilómetros declarados por dicha empresa de la siguiente entidad:

Km adoptados =

(Unidades informadas – unidades sin seguro)

x km declarados

 

Unidades informadas

 

 

f) Si la Autoridad de Aplicación en materia de Transporte respectiva, no presentara la documentación establecida en el inciso f) del Artículo 4º, de un determinado permisionario, éste no será incluido como beneficiario del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS o el que en el futuro lo reemplace.

Si del análisis del régimen tarifario y del permiso o autorización presentado para un determinado operador, surgiera que no responde claramente a la definición de servicio público establecida en la presente resolución, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, informará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, quién podrá suspender el beneficio sin más trámite.

g) Si se detectara que un operador presenta un número de CUIT inexistente, inválido o que no se correspondiera con la razón social de la empresa de transporte, éste no será incluido como beneficiario del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS o el que en el futuro lo reemplace.

h) Si un operador fuera detectado en más de una de las irregularidades enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e), sin perjuicio que la SECRETARIA DE TRANSPORTE pueda disponer la suspensión del beneficio, se aplicará el criterio más restrictivo para el cálculo de kilómetros recorridos.

Procedimiento de revisión de datos de referencia

ARTICULO 15. — Una vez que el sistema se encuentre en régimen, las empresas receptoras del beneficio podrán solicitar, con la correspondiente intervención de las autoridades provinciales o municipales, la revisión de los valores de consumo, para lo cual el procedimiento será el siguiente:

• Serán aceptadas para su análisis aquellas presentaciones donde los valores de consumo de un operador estén un 10%, por encima de los valores de referencia presentados en el presente procedimiento.

• Si las diferencias están por debajo del 10%, se considerará que el error se encuentra dentro del margen de incertidumbre del procedimiento.

• La presentación deberá ser acompañada, para su evaluación, mediante un informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial o por Centros de Asistencia Técnica de Facultades Nacionales de Ingeniería Mecánica o carreras afines al tema bajo estudio.

• En el caso de consumos de los vehículos, se deberán adjuntar las pruebas de campo debidamente documentadas, realizadas bajo condiciones similares a las que se efectúan los servicios.

• Los estudios técnicos presentados, no serán vinculantes y la Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional o efectuar las comprobaciones in situ que resulten menester.

• Si la Autoridad de Aplicación considera como válida la propuesta de reconsideración de los consumos de referencia, los mismos serán adoptados con una quita del 10 %, valor considerado como incertidumbre del procedimiento.

• Cualquier corrección que se efectúe sobre los consumos de una determinada flota no tendrá efecto retroactivo, como tampoco será de aplicación para el resto de los operadores.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 16. — La Autoridad de Aplicación del régimen que se establece mediante la presente resolución y sus Anexos será la SECRETARIA DE TRANSPORTE, instruyéndose a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los fines que se detallan a continuación:

• Recepción, verificación y validación de la información.

• Auditoría de la información.

• Procesamiento de los datos, una vez efectuados los descartes o correcciones que resulten pertinentes.

• Análisis técnico, sobre las presentaciones que pudieran efectuar las diversas jurisdicciones.

ARTICULO 17. — A los fines establecidos en el Artículo 16 del presente anexo, facúltase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para efectuar los requerimientos de información y auditoría de campo que resulten menester.

Dudas y consultas

ARTICULO 18. — En virtud de la cantidad de beneficiarios del presente régimen, todas las consultas serán evacuadas, sin excepción, en forma escrita por correo o vía e-mail.

La Autoridad de Aplicación dispondrá de CINCO (5) días hábiles, desde su recepción, para su respuesta.

Toda presentación incompleta o que no responda taxativamente a lo establecido en el presente Anexo no será tenida en cuenta, por lo cual se recomienda leer, analizar y completar la información cuidadosamente antes de efectuar el correspondiente envío.

Recepción de denuncias

ARTICULO 19. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, establecerá un mecanismo para la recepción de denuncias vinculadas con la detección de datos erróneos relacionados con:

a) Vehículos declarados por los operadores, que no se encuentren efectivamente afectados a la prestación de los servicios públicos de transporte.

b) Kilómetros recorridos que no tengan relación con los servicios efectivamente prestados.

c) Otras cuestiones vinculadas con la asignación del cupo de gas oil.

La recepción de la denuncia será recibida siempre que la entidad de la irregularidad sea del orden que a continuación se detalla, según el siguiente cronograma:

Mes de

Entidad de la irregularidad para que sea considerada y analizada

Agosto

Mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) respecto a los valores declarados por el operador.

Septiembre

Mayor al CINCO POR CIENTO (5 %) respecto a los valores declarados por el operador.

Octubre

Mayor al TRES POR CIENTO (3 %) respecto a los valores declarados por el operador.

 

ANEXO I.A. - EMPRESAS

 

ANEXO I.A. - EMPRESAS

 

ANEXO I.B. - DESCRIPCIÓN DEL PARQUE MOVIL

 

 

ANEXO I.C. - DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS

 

 

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUPO DE COMBUSTIBLE A LOS CONCESIONARIOS DE LOS SERVICIOS FERROVIARIOS DE PASAJEROS DEL AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (Incluido Retiro – Rosario)

ARTICULO 1º. — A los fines de determinar la participación de cada beneficiario del cupo de gasoil a precio diferencial sobre el volumen total de gasoil referido en el Anexo A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, o el que en el futuro lo reemplace; cada Concesionario deberá presentar por nota y con carácter de declaración jurada ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dentro de los primeros cinco (5) días de comenzado cada mes, la información que se consigna a continuación:

Ramal

(1)

Cantidad de locomotoras

(2)

Tipos de locomotoras

(3)

Cantidad promedio de coches por tren

(4)

Tren – Km recorridos

(5)

Consumo de gasoil de servicios de trenes

(6)

Consumo de gasoil de servicios auxiliares

(7)

Consumo de gasoil total

(8)=(6)+(7)

.

.

.

.

.

.

.

.

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

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. . . .

. . . .

. . . .

 

1) Cada uno de los ramales que cumplen con servicios diesel.

2) Cantidad de locomotoras o coche motor empleado basándose en los distintos tipos.

3) Tipo de locomotora o coche motor empleado detallando marca y potencia.

4) Formación media para el ramal y el tipo de locomotora detallado.

5) Cantidad de trenes – kilómetros recorridos por las formaciones del ramal y el tipo de locomotora descripto en el punto (3).

6) Total de litros de gasoil consumido por los servicios de trenes de cada ramal y tipo de locomotora.

7) Total de litros de gasoil consumido en maniobras y otros servicios auxiliares para cada ramal y tipo de locomotora.

8) Total de litros de gasoil consumido que surge de la suma de las columnas (6) y (7).

ARTICULO 2º. — Los datos requeridos en el artículo 1º del presente deberán además ser remitidos, también dentro de los primeros cinco (5) días de comenzado el mes, a la siguiente dirección de email: [email protected]

Una vez recibido el archivo, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE enviará un mensaje de confirmación.

El o los concesionarios que incumplieren con el envío de la información en los plazos establecidos en el presente artículo, sufrirán una quita del DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo de gasoil a precio diferencial que se encontrare vigente, la que se mantendrá hasta el mes siguiente al que se subsane la situación.

En caso de mantenerse la situación de falta de remisión de información, por el plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, perderán el beneficio que por la presente resolución se les otorga.

ARTICULO 3º. — Durante la vigencia del presente procedimiento, se utilizará como cupo de referencia mensual el que surge del análisis de los programas de emergencia de prestación de servicios aprobados en el Artículo 3º de la Resolución del ex Ministerio de la Producción Nº 115/02 y de los servicios que se adicionen con autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE

ARTICULO 4º. — En función de la información del consumo del mes anterior según los servicios efectivamente realizados, en cumplimiento del Artículo 1º del presente procedimiento, se determinará el máximo de litros de gasoil a suministrar a cada beneficiario para el mes posterior tomándose como cupo máximo a distribuir el establecido en el articulo anterior.

Hasta la recepción de la información solicitada en el art. 1 se utilizarán los consumos del mes junio efectivamente verificados por la CNRT.

ARTICULO 5º. — A medida que los datos se encuentren consolidados, la CNRT pondrá los mismos a disposición del público en general a través de su página de Internet: www.cnrt.gov.ar

ARTICULO 6º. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá disminuir o suspender la asignación de cupo de combustible a precio diferencial a las empresas involucradas, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder, cuando se acredite que los datos denunciados conforme lo establecido por el artículo 1° del presente anexo, no se compadezcan con la realidad.

ARTICULO 7º. — La Autoridad de Aplicación del régimen que se establece mediante la presente resolución y sus Anexos será la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la que contará con la asistencia Técnica de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a la que se instruye a los fines que se detallan a continuación:

- Recepción, verificación y validación de la información.

- Auditoría de la información.

- Procesamiento de los datos.

- Análisis técnico.

ARTICULO 8º. — Para asegurar el logro del cometido establecido en el ARTICULO 7º del presente, facúltase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para efectuar los requerimientos de información y auditoría de campo que resulten menester.

ARTICULO 9º. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE será la responsable de la recepción de denuncias vinculadas con la detección de datos erróneos en la declaración jurada aludida en el artículo 1º del presente, comunicando lo observado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE quien aplicará, en caso de corresponder, las penalidades establecidas en el artículo 6º del presente Anexo.

ANEXO III

 

PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DEL CUPO DE COMBUSTIBLE A LOS CONCESIONARIOS DE LOS SERVICIOS FERROVIARIOS DE PASAJEROS INTERURBANOS (Excluido Retiro - Rosario) Y DEL INTERIOR DEL PAIS

Presentación de la información

ARTICULO 1º. — A los fines de determinar la participación de cada beneficiario del cupo de gasoil a precio diferencial sobre el volumen total de gasoil referido en el Anexo A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, o el que en el futuro lo reemplace; cada beneficiario deberá presentar por nota y con carácter de declaración jurada ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dentro de los primeros cinco (5) días de comenzado cada mes, la información que se consigna a continuación:

Servicios :

Servicio entre

Tipos de Locomotora o coche motor empleados

Cantidad promedio de coches por tren

Tren – Km recorridos (*)

Consumo total de gasoil de las unidades tractivas

Consumo total de gasoil de los servicios auxiliares

.

.

.

.

.

.

 

(*) Incluye trenes de pasajeros y trenes vacíos

 

Locomotoras solas y en maniobras :

Además de ello se deberán informar los kilómetros recorridos por las locomotoras solas (livianas y en maniobras), con detalle de los tipos, y el consumo de gasoil incurrido por las mismas.

ARTICULO 2º. — Los datos requeridos en el artículo 1º del presente anexo deberán ser remitidos, también dentro de los primeros cinco (5) días de comenzado el mes, a la siguiente dirección de e-mail: [email protected]

Una vez recibido el archivo, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE enviará un mensaje de confirmación.

El o los beneficiarios que incumplieren con el envío de la información en los plazos establecidos en el presente artículo, sufrirán una quita del DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo de gasoil a precio diferencial que se encontrare vigente, la que se mantendrá hasta el mes siguiente al que se subsane la situación.

En caso de mantenerse la situación de falta de remisión de información, por el plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, perderán el beneficio que por la presente resolución se les otorga.

ARTICULO 3º. — Por única vez, y dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se deberá presentar la información del acumulado del segundo semestre del año 2002 y del primer semestre del año 2003, según el formato establecido en el artículo 1º del presente procedimiento.

ARTICULO 4º. — Durante la vigencia del presente procedimiento, se utilizará como cupo de referencia mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUBICOS (1.300 m3) por mes.

ARTICULO 5º. — En función de la información del consumo de gasoil del mes anterior, que surja de los servicios efectivamente prestados y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 1º del presente procedimiento, se determinará el máximo de litros de gasoil a suministrar a cada beneficiario para el mes posterior, tomándose como cupo máximo a distribuir el establecido en el artículo 4° anterior.

Hasta la recepción de la información solicitada en el artículo 1° se utilizarán los consumos del mes de junio de 2003, efectivamente verificados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Información y trasparencia

ARTICULO 6º. — A medida que los datos se encuentren consolidados, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE pondrá los mismos a disposición del público en general a través de su página de Internet: www.cnrt.gov.ar

Aplicación de sanciones

ARTICULO 7º. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá disminuir o suspender la asignación de cupo de combustible a precio diferencial a las empresas involucradas, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder, cuando se acredite que los datos denunciados conforme lo establecido por el artículo 1° del presente anexo, no se compadecen con la realidad.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 8º. — La Autoridad de Aplicación del régimen que se establece mediante la presente resolución y sus Anexos será la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la que contará con la asistencia técnica de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a la que se instruye los fines que se detallan a continuación:

- Recepción, verificación y validación de la información.

- Auditoría de la información.

- Procesamiento de los datos.

- Análisis técnico.

ARTICULO 9º. — Para asegurar el logro del cometido establecido en el artículo 8º del presente anexo, facúltase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para efectuar los requerimientos de información y auditoría de campo que resulten menester.

Recepción de denuncias

ARTICULO 10º. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE será la responsable de la recepción de denuncias vinculadas con la detección de datos erróneos en la declaración jurada aludida en el artículo 1º del presente, comunicando lo observado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE quien aplicará, en caso de corresponder, las penalidades establecidas en el artículo 6º del presente anexo.

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