Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.

Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los 'Requisitos Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte'.

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador.

El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el 'Pasaporte Equino' u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.

Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR

Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.

Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:

16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:

a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;

y

b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas durante 15 (quince) días anteriores al embarque.

16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los équidos:

a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,

y

b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPITULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO VI

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización

- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,

o

• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPITULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO 'A' - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 53/2010 del Grupo Mercado Común B.O. 28/03/2011 se establece el carácter optativo, a criterio de cada Estado Parte, de la exigencia de vacunación contra el Adenitis equina mencionada en el presente artículo)

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.

Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

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