Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE TURISMO


DIRECCION NACIONAL DE TURISMO

AGENTES DE VIAJES

RESOLUCION Nº 141

Nuevas normas destinadas a facilitar el acceso y desenvolvimiento comercial de los agentes de viajes.

Bs. As., 9/3/82

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la sanción de la Ley 22.545, actualizando los montos de la Ley 18.829, y

Las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional para agilizar, facilitar y simplificar los trámites realizados ante los Organismos nacionales y tomar más eficiente la gestión de los mismos, y

CONSIDERANDO:

Que la actualización de los montos previstos en la Ley 18.829 hace innecesarios algunos trámites y requerimientos establecidos por resoluciones de la Subsecretaría de Turismo y de la Dirección Nacional de Turismo, respectivamente, y

Que es política de la Dirección Nacional de Turismo, la eliminación de trabas al libre acceso y desenvolvimiento comercial de los agentes de Viajes.

Por ello,

El Director Nacional de Turismo

Resuelve:

Artículo 1º — Deróganse las normas vigentes a la fecha establecidas por las Resoluciones Nros. 914/74, 217/75, 223/75, 327/76, 023/77, 001/78 y 444/78, respectivamente.

Art. 2º — Las personas físicas que soliciten licencia para operar como agentes de viajes, deberán aportar la constancia de su inscripción como comerciantes en el registro pertinente.

Art. 3º — Cuando la actividad del agente de viajes se comparta con otra actividad distinta de las previstas en el Articulo 2º del Decreto 2182/72, o con una casa habitación, el local deberá contar con entrada independiente.

(Vigencia reestablecida por art. 1º de la Resolución Nº 22/2005 de la Secretaría de Turismo B.O. 07/02/2005. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º — En los locales donde funcionen la casa matriz, sucursales, locales y mostradores de venta, los agentes de viajes deberán exhibir, en lugar visible al público, copia autenticada de la Resolución habilitante que dicte el Organismo de Aplicación. Asimismo, se les entregará un ejemplar del Libro de Reclamaciones, que deberá ofrecerse al público para sus eventuales reclamos.

Art. 5º — Toda modificación a la declaración inicial, presentada al solicitar licencia o habilitación de sucursales, locales y mostradores de venta deberán ser debidamente informada al Organismo de Aplicación dentro de los cinco (5) días de producida la misma.

(Vigencia reestablecida por art. 3º de la Resolución Nº 156/2003 de la Secretaría de Turismo B.O. 03/11/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Nota Infoleg: el art. 3º de la norma de referencia establece que por considerarse apropiado el término de CINCO (5) días para la comunicación de parte de las agencias en caso de modificación de cambio de domicilio o de condiciones de operatividad, se reestablece el presente artículo, el cual dispone: 'Toda modificación a la declaración inicial presentada al solicitar licencia o habilitación de sucursales, locales y mostradores de venta deberá ser debidamente informada al organismo de aplicación con una anticipación de CINCO (5) días de producida la misma. (conf. artículo 5° Resolución S.T. N° 141/82)", advirtiéndose una diferencia en la redacción de la última parte del mismo)

Art. 6º — Todo cierre voluntario de casa matriz, sucursal, mostrador o local de ventas deberá ser informado al Organismo de Aplicación con una anticipación no menor de cinco (5) días.

(Vigencia reestablecida por art. 3º de la Resolución Nº 156/2003 de la Secretaría de Turismo B.O. 03/11/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7º — En los casos de atención de congresos y convenciones, los agentes de viajes podrán habilitar mostradores o locales de venta temporarios, mientras duren los mismos. Para ello deberán informar al Organismo de Aplicación con una anticipación no menor de cinco (5) días el lugar y período de funcionamiento, abonando el arancel establecido para dicho caso.

(Artículo derogado por art. 5º de la Resolución Nº 750/1994 de la Secretaría de Turismo B.O. 18/10/1994)

Art. 8º — El fondo de garantía que establece el Artículo 6º de la Ley 18.829 deberá ser constituido en algunas de las formas indicadas a continuación:

a) Dinero en efectivo, mediante depósito en la Casa Central del Banco de la Nación Argentina a la orden que disponga el Organismo de Aplicación, remitiéndose la boleta pertinente que acredite dicho depósito.

b) Títulos de la deuda pública aforados a su valor nominal, bonos a cargo del Banco Central de la República Argentina, u otro valor similar, ya fuere nacional, provincial o municipal, siempre que los mismos se coticen oficialmente en la Bolsa de Comercio de la ciudad de Buenos Aires.

c) Seguro de caución, mediante póliza contratada con una entidad autorizada, extendida a la orden que disponga el Organismo de Aplicación.

d) Fianza bancaria extendida a la orden que disponga el Organismo de Aplicación.

e) Cualquier otra forma de garantía, siempre que a juicio de este Organismo resulte satisfactoria para cubrir la finalidad perseguida.

Art. 9º — El fondo de garantía deberá mantenerse actualizado según los montos que surjan de la aplicación del Artículo 7º de la Ley 22.545.

No se abonarán intereses por los depósitos en dinero en efectivo, pero los que devenguen los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. Sobre estos últimos no se efectuarán reintegros por las fluctuaciones sobre la par de su valor que se originen en su cotización en la Bolsa, pero cuando descienda de su valor nominal deberá cubrirse la diferencia hasta completar el monto de la garantía que correspondiera constituir, utilizando alguna de las formas mencionadas en el precedente Artículo.

Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia el 12 de marzo de 1982.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Horacio A. Burbridge

Antecedentes Normativos

- Artículo 5º derogado por art. 5º de la Resolución Nº 816/2001 de la Secretaría de Turismo B.O. 27/09/2001;

- Artículo 6º derogado por art. 5º de la Resolución Nº 816/2001 de la Secretaría de Turismo B.O. 27/09/2001;

- Artículo 3º derogado por art. 1º de la Resolución Nº 381/1999 de la Secretaría de Turismo B.O. 28/10/1999;

- Artículo 3º derogado por art. 1º de la Resolución Nº 274/1999 de la Secretaría de Turismo B.O. 29/07/1999;

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