Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


REORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS DE SALUBRIDAD

Ley N° 8.889

Artículo 1.°  Desde la promulgación de la presente, la actual repartición denominada Obras de salubridad de la capital constituirá una institución que será regida por las disposiciones contenidas en esta ley, quedando vigentes todas las anteriores en lo que no contrarien sus preceptos.

Art. 2.°  Se llamará 'Obras Sanitarias de la Nación' y funcionará con la autonomía que le atribuye esta ley, pero el Poder Ejecutivo ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el debido contralor de su funcionamento y podrá intervenirla en cualquier momento, cuando las exigencias del buen servicios los hicieran indispensable.

Art. 3.° Será dirigida por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y cinco vocales, nombrados por el término de cuatro años, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Art. 4.° El directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones establecidas por el Código civil y con las responsabilidaes que él determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudicilaes.

b) Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes muebles o inmuebles, adquisiciones de materiales o ejecución de obras con licitación pública o sin ella, de acuerdo con la ley de Contabilidad.

c) Obtener préstamos de dinero, en el país o en el extranjero, a corto o largo lazo, pudiendo al efector emitir obligaciones hipotecarias (debentures) sobre los bienes e ingresos de la institución hasta la suma de cincuenta millones de pesos oro, que se destinarán a la ejecución del plan de ampliación de obras ya aprobadas por el Poder ejecutivo y al rescate previo de los títulos internos a que se refiere el artículo 6.°

d) Preparar anualmente su presupuesto general de gastos y cálculos de recursos, fijando el derecho que habrá de cobrarse por la provisión de agua y el uso de las cloacas.

e) Nombrar el personal técnico y administrativo y removerlo en los casos de inconducta,mal desempeño o necesidades del servicio.

f) Convenir con los gobiernos de provincia, ad-referéndum del Congreso de la Nación, el estudio, construcción y administración de obras destinadas a la provisión de agua potable para uso doméstico en las ciudades, pueblos y colonias de la Nación.

Art. 5.° Las facultades que se confieren al directorio en los incisos b, c, d, e y f del artículo anterior, serán ejercidas con aprobación del Poder ejecutivo, o en virtud de autorizaciones por él acordadas con anterioridad.

Art. 6.° El directorio no podrá emitir obligaciones hipotecarias sin amortizar simultáneamente en su totalidad los títulos internos autorizados por las leyes números 4158 y 4973 que estuvieren en circulación y los creados por la ley número 2796, de 6 de septiembre de mil ochocientos noventa y uno.

Art. 7.° El producido líquido de las obras sanitarias será destinado al servicio de las deudas a que estuvieren afectadas y el remanente la prosecusión o mejora de las obras y a la creación de un fondo de reserva prudencial y a rentas generales en la parte establecida por la ley de presupuesto.

Art. 8.° Los ejercicios financieros de las obras sanitarias de la Nación se cerrarán al 31 de diciembre de cada año, debiendo el directorio presentar al Poder ejecutivo, dentro del primer trimestre siguiente, la memoria correspondiente al ejercicio terminado, junto con la rendición completa de las cuentas, para su examen por la contaduría general, la que aprobará el balance antes de ser publicado. La contaduría general podrá inspeccionar en cualquier momento la contabilidad de la institución, haciendo al Poder ejecutivo las observaciones que considere oportunas respecto de su marcha y dirección.

Art. 9.° El directorio deberá tener siempre sus depósitos en el Banco de la Nación, en cuenta corriente o a plazo fijo y queda autorizado a adquirir títulos de la deuda pública de la Nación, siempre que la operación resulte conveniente para evitar inútiles pérdidas de intereses.

Art. 10. El directorio podrá apartarse de las autorizaciones de gastos, contenidas en el presupuesto general aprobado, ni alterar los sueldos en forma alguna, directa o indirectamente, sin autorización del Poder ejecutivo en cada caso.

Art. 11. El presupuesto administrativo de las obras de salubridad será proyectado por el directorio y lo elevará al Poder ejecutivo para su aprobación.

Art. 12. El directorio continuará la construcción y administración de las obras sanitarias de las provincias mientras la ley no resuelva lo contrario empleando para ese fin los recursos que le asigne el presupuesto general o leyes especiales y debiendo llevar una contabilidad completamente separada de lo que correponde a cada ciudad.

Art. 13. Hasta tanto el directorio de las Obras sanitarias de la Nación no haya realizado recursos sufiicentes para la ejecución de sus obras y el cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.° de la presente ley, el servicio de los títulos autorizados por las leyes números 4158, 4973 y 2796, se hará de rentas generales con el producido líquido de las obras de salubridad quedando el Poder ejecutivo autorizado a usar del crédito para la continuación de dichas obras durante el años de mil novecientos doce. El directorio de las Obras sanitarias reembolsará al tesoro la sumas anticipadas con ese objeto y cargará con el servicio de los títulos enunciados cuando haya realizado las operaciones de crédito autorizadas por esta ley.

Art. 14. Comuníquese al Poder ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, a 18 de julio de 1912. 
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