Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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PROMOCION INDUSTRIAL

Ley 26.457

Créase el régimen de incentivo a la inversión local para la fabricación de motocicletas y motopartes.

Sancionada: Diciembre 10 de 2008

Promulgada: Diciembre 15 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE INCENTIVO A LA INVERSION LOCAL DE EMPRENDIMIENTOS DE MOTOCICLETAS Y MOTOPARTES

TITULO I

CAPITULO I

Definición y alcance del régimen

ARTICULO 1º — Créase el régimen de incentivo a la inversión local para la fabricación de motocicletas y motopartes, mediante el cual se establecen los beneficios, no excluyentes, previstos en los títulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 2º — Podrán acceder al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y/o las personas jurídicas constituidas en ellas, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional destinado a la fabricación de motocicletas, demás vehículos comprendidos en el artículo 28 del anexo I del artículo 1º del decreto 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 bajo la categoría L, cuatriciclos y/o motores para los vehículos enunciados precedentemente; incluidos en el listado que, con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), elabore la autoridad de aplicación. Las empresas deberán contar asimismo con una solicitud de adhesión aprobada por dicha autoridad.

CAPITULO II

Requisitos del régimen

ARTICULO 3º — Para adherir al presente régimen, las empresas deberán presentar para su aprobación por la autoridad de aplicación, un plan de producción y un programa de importaciones y exportaciones.

Los beneficiarios deberán acreditar o comprometer inversiones no inferiores a una suma equivalente a dólares estadounidenses un millón (u$s 1.000.000), en todos o algunos de los siguientes incisos:

a) En activos fijos;

b) En inmuebles e instalaciones directamente relacionados con el proceso productivo enunciado en el plan;

c) Bienes de capital o su financiación, destinados al desarrollo de proveedores motopartistas locales.

A los fines dispuestos en el presente artículo, el Poder Ejecutivo nacional establecerá la fecha a partir de la cual podrán considerarse las inversiones y el período durante el que las mismas deberán quedar afectadas al proyecto.

ARTICULO 4º — Podrán presentarse proyectos destinados a la producción de nuevos modelos de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o nuevos modelos de motores para dichos vehículos, como así también proyectos relativos a vehículos comprendidos en el mismo artículo y/o motores para dichos vehículos en producción comercial al momento de entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, el plan de producción propuesto deberá prever un programa progresivo de integración nacional.

Las motopartes importadas podrán representar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de los vehículos comprendidos en el artículo 2º y de los motores para dichos vehículos durante el primer año del plan aprobado, según la fórmula indicada en el artículo 5º de la presente norma.

A partir del segundo año del plan aprobado, el contenido máximo importado según la fórmula establecida en el artículo 5º de la presente ley, será de:

Año 2: cuarenta y cinco por ciento (45%).

Año 3: cuarenta por ciento (40%).

Año 4: treinta y cinco por ciento (35%).

Año 5: treinta por ciento (30%).

Los incrementos anuales de integración nacional que deberán realizarse a raíz de lo estipulado precedentemente deberán corresponder indefectiblemente a la sustitución de componentes importados por nacionales.

Tanto la escala precedente relativa al contenido máximo importado, como el plazo de cinco (5) años de tratamiento arancelario previsto en el título II y de beneficios previstos en el título III, comenzarán a computarse en base al plan de producción, en los términos en que éste sea aprobado.

ARTICULO 5º — El contenido máximo importado de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente medida y de los motores para dichos vehículos, señalado en el artículo anterior, se medirá para cada modelo incorporado al programa, de acuerdo a la siguiente fórmula:

CMI =

valor CIF de las motopartes importadas x 100

 

valor del bien final ex fábrica antes de impuestos

Para el cálculo CMI, componente máximo importado, la reglamentación establecerá límites porcentuales máximos computables para los ítems que intervienen en el valor del bien final ex fábrica antes de impuestos y que no correspondan a partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes.

La autoridad de aplicación requerirá a los beneficiarios del presente régimen las facturas de los proveedores de partes locales, siendo su presentación obligatoria por parte de los beneficiarios con el fin de corroborar el origen nacional de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes.

ARTICULO 6º — Las presentaciones que realicen las empresas interesadas serán evaluadas en su factibilidad y viabilidad técnica y económica, luego de lo cual la autoridad de aplicación deberá expedirse fundadamente, aprobando o desaprobando las solicitudes.

TITULO II

Tratamiento arancelario

ARTICULO 7º — El tratamiento arancelario establecido en el presente título consistirá en una reducción del arancel durante los primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la imputación que realice la autoridad de aplicación, de:

a) El sesenta por ciento (60%) del derecho de importación extrazona para partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes destinados a la producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, y motores para dichos vehículos (excluyendo en todos los casos las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes destinados al mercado de reposición);

b) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del derecho de importación extrazona para "Completely Knocked Down (CKD)" y "Semi Knocked Down (SKD)" de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, completos o incompletos;

c) Hasta el veinte por ciento (20%) del derecho de importación extrazona para vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley completos y armados "Completely Built Up (CBU)".

Los incisos b) y c) sólo serán de aplicación para las empresas que presenten planes de producción para la fabricación de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley.

La autoridad de aplicación establecerá los bienes que podrán ser importados con el tratamiento arancelario descripto en este artículo, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

ARTICULO 8º — El tratamiento acordado en este título se instrumentará mediante la emisión de los correspondientes certificados para importación con la desgravación arancelaria prevista en el artículo precedente, de acuerdo a los planes de producción y los programas de importación y exportación a desarrollar aprobados por la autoridad de aplicación, según los siguientes criterios:

a) Cuando el destino de la producción establecida en el plan aprobado sea el mercado local, se emitirán los mencionados certificados para importaciones de bienes por valor total equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos de la producción de vehículos mencionados en el artículo 2º de la presente ley terminados y/o motores para dichos vehículos terminados el primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%) el tercero; hasta el treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta el treinta por ciento (30%) el quinto y último año;

b) Cuando el destino de la producción sea exclusivamente para el mercado de exportación, se emitirán certificados por un veinte por ciento (20%) adicional por cada año, a la escala prevista en el inciso a) del presente artículo.

ARTICULO 9º — Los certificados previstos en este título serán intransferibles y tendrán una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión.

La autoridad de aplicación establecerá la periodicidad con que se emitirán los certificados. No podrán expedirse certificados cuyo valor exceda el que corresponda a un período de seis (6) meses de producción proyectada, conforme el plan de producción oportunamente aprobado.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación realizará un seguimiento del desempeño de la beneficiaria en función del plan de producción aprobado, las inversiones y exportaciones, estableciendolos ajustes que correspondan en la emisión de los certificados para importación con desgravación arancelaria, conforme el procedimiento que a tal efecto establezca esa autoridad. Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

TITULO III

Bono fiscal sobre las compras de motopartes locales

ARTICULO 11. — Establécese un beneficio consistente en la percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales destinados a la producción local de los vehículos comprendidos en el artículo 2º y/o motores para dichos vehículos, que sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a lo establecido por el título I de la presente ley.

El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación específica.

En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado nacional. El importe de los bonos recibidos no se computarán para la determinación del impuesto a las ganancias.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el presente artículo.

ARTICULO 12. — El monto del beneficio acordado en el artículo precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes de impuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales que estén destinados a la producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se determinará en función del período en el cual se desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio, conforme el siguiente cronograma:

Año

Porcentaje de beneficio

 

aplicable

2009

25

2010

24

2011

23

2012

22

2013

21

2014

20

2015

19

2016

18

2017

17

2018

16

Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.

Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante el decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo régimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien.

ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación establecerá los bienes objeto de beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

ARTICULO 14. — En el caso de motopartes que, con insumos de propiedad de las empresas productoras de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o motores para dichos vehículos, sean sometidas a un proceso de industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas beneficiarias.

ARTICULO 15. — Las empresas productoras de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o motores para dichos vehículos, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el beneficio previsto en este título en la medida que hayan acreditado la compra y recepción de los bienes, en función del procedimiento que establezca esa autoridad.

TITULO IV

Sanciones

ARTICULO 16. — El incumplimiento de las disposiciones del régimen establecido en la presente ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de otras normas vigentes:

a) Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre dos (2) meses y un (1) año;

b) Multas de hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) de los beneficios otorgados a la empresa en el año calendario inmediatamente anterior al incumplimiento. Para el caso que durante dicho año no se hubiesen otorgado beneficios a la empresa, se aplicarán multas hasta el porcentaje mencionado, respecto de los beneficios solicitados por la empresa durante el año del incumplimiento y hasta el acaecimiento del mismo;

c) Revocación del beneficio otorgado;

d) Pago de los derechos de importación a tarifa plena que hubiera debido abonarse, con más sus intereses y accesorios;

e) Pago de los impuestos nacionales a los que se hubieren aplicado los bonos fiscales, con más sus intereses y accesorios;

f) Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.

ARTICULO 17. — Será considerada una falta leve la demora en la presentación de la información requerida, su inexactitud u omisión, u otros incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta ley y la reglamentación que se dicte, en la medida en que ello no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional.

ARTICULO 18. — Serán consideradas faltas graves:

a) La omisión de la presentación de la información requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado el otorgamiento de beneficios previstos en esta ley;

b) La falsedad o inexactitud de la información presentada, en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del régimen,

c) La existencia de desvíos significativos respecto del plan de producción y/o del programa de importaciones y exportaciones aprobados, conforme a los criterios que establezca la reglamentación.

ARTICULO 19. — Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley. La aplicación podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del artículo 16 de la presente ley exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa imputada.

ARTICULO 20. — Ante una falta grave, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 16 de la presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio, a la gravedad del incumplimiento y a los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del presente régimen.

ARTICULO 21. — Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 16 a 20 de esta ley, en caso de detectarse indicios graves de irregularidades, previa intimación a la empresa, se dispondrá la suspensión preventiva del otorgamiento de los beneficios previstos en el presente régimen, hasta tanto se determine si ha mediado incumplimiento de la beneficiaria.

TITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 22. — Fíjase en cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para el presente régimen, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo.

ARTICULO 23. — La verificación del valor de las partes, piezas, componentes, subconjuntos, conjuntos y vehículos, se basará en los criterios de valoración implementados por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTICULO 24. — La autoridad de aplicación reglamentará el proceso de auditoría del presente régimen.

Para la realización de las tareas de verificación y contralor, podrá solicitarse la asistencia de universidades nacionales u otros organismos públicos.

ARTICULO 25. — El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del presente régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 26. — La reglamentación establecerá las garantías que deberán constituir las empresas interesadas para la percepción de los beneficios previstos en esta ley y la forma de ejecución de las mismas en caso de incumplimiento.

ARTICULO 27. — Las empresas deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la autoridad de aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los plazos que ella fije toda información que les requiera sobre cualquier materia relacionada con esta ley.

ARTICULO 28. — Estarán excluidos del presente régimen los bienes producidos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el marco de la Ley 19.640.

ARTICULO 29. — En el caso de vehículos fabricados en el país conforme a los requisitos establecidos en esta ley, que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados por la misma, a los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a esos vehículos, deberá detraerse el valor de los mencionados motores.

ARTICULO 30. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra; respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

ARTICULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente régimen.

Dicha autoridad establecerá las normas complementarias para la operatoria del régimen, de acuerdo a la reglamentación de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 32. — En los aspectos no previstos en la presente ley y su reglamentación, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 texto ordenado 1998 y sus modificaciones y la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

ARTICULO 33. — El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen será fijado anualmente en la ley de presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 34. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley mediante el dictado de normas de promoción para la producción local de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y de motopartes.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.457 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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