Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


TRATADOS

Ley 26.251

Apruébase el Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá sobre traslado de condenados, suscripto en Buenos Aires, el 3 de julio de 2003.

Sancionada: abril 25 de 2007.

Promulgada de hecho: mayo 21 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS, suscripto en Buenos Aires, el 3 de julio de 2003, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.251 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

TRATADO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE CANADA

SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en adelante denominados "las Partes";

Con el deseo de promover la cooperación mutua en materia de justicia penal;

Persuadidos de que el fin esencial de la pena es la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo es conveniente conceder a los condenados de nacionalidad extranjera, que fueron privados de su libertad por haber cometido un delito, la posibilidad de cumplir la condena en el país de su nacionalidad.

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las penas o las medidas de seguridad impuestas en la República Argentina a ciudadanos canadienses podrán cumplirse en las instituciones penales de Canadá o bajo la supervisión de las autoridades canadienses conforme a las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas en Canadá a nacionales argentinos podrán cumplirse en las instituciones penales de la República Argentina o bajo la supervisión de las autoridades de la República Argentina conforme a las disposiciones del presente Tratado.

3. La condición de nacional del Estado Receptor que revista una persona será tenida en cuenta en el momento de solicitar el traslado.

Artículo II

DEFINICIONES

A los efectos de este Tratado:

a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condenó a la persona y de la cual será trasladada;

b) "Estado Receptor" es la Parte a la cual el condenado será trasladado; y

c) "Condenado" es la persona que en el territorio de cualquiera de las Partes, ha sido condenada a pena privativa de libertad, a un período de libertad condicional o a cualquier otra forma de supervisión de la comunidad.

Artículo III

REQUISITOS PARA EL TRASLADO

Para proceder de conformidad con el presente Tratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la conducta por la cual el delincuente fue condenado sea punible como delito en el Estado Receptor. A este efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no tengan relación con la naturaleza del delito;

b) Que el condenado sea nacional o ciudadano del Estado Receptor, según sea el caso;

c) Que la persona no haya sido condenada por un delito estrictamente militar;

d) Cuando queden por cumplir por lo menos seis meses de la condena en el momento de la solicitud;

e) Que la sentencia se encuentre firme, es decir que no haya procedimientos pendientes de apelación o de revisión de la declaración de culpabilidad o sentencia en el Estado Sentenciador y que el tiempo prescripto para la apelación haya vencido;

f) Cuando el condenado haya consentido al traslado; y

g) Cuando el Estado Sentenciador y el Estado Receptor estén de acuerdo en el traslado.

Artículo IV

AUTORIDAD

1. Las Partes se comunicarán por la vía diplomática u otra vía acordada entre las Partes, con la autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

2. A los fines del párrafo 1 del presente artículo, la autoridad designada será, en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; en el caso de Canadá, el Solicitador General de Canadá.

Artículo V

INFORMACION Y CONSENTIMIENTO

1. Las autoridades competentes del Estado Sentenciador informarán a todos los condenados nacionales de la otra Parte sobre el objeto esencial del presente acuerdo.

2. El consentimiento del condenado a ser trasladado deberá ser manifestado por escrito.

3. Las formalidades para la manifestación del consentimiento se regirán por la ley del Estado Sentenciador.

Artículo VI

SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1. El condenado podrá presentar su petición de traslado al Estado Sentenciador o al Estado Receptor.

2. La solicitud de traslado podrá ser efectuada por el Estado Sentenciador o por el Estado Receptor.

3. Las solicitudes y las respuestas deberán efectuarse por escrito, y se comunicarán, sin demora, a las Partes mencionadas en el artículo IV a través de la vía descripta en el citado artículo.

4. La decisión de la aprobación o denegación del traslado queda a la absoluta discreción del Estado Receptor y del Estado Sentenciador.

5. Al tomar la decisión, cada Parte considerará todos los factores que puedan contribuir a la reinserción social del condenado.

6. Se informará al condenado, por escrito, de toda acción y decisión adoptada por cualquiera de los Estados con respecto a la solicitud.

Artículo VII

EL CONSENTIMIENTO Y SU VERIFICACION

Antes del traslado, el Estado Sentenciador dará la oportunidad al Estado Receptor, si así lo desea, de verificar por medio de un funcionario designado por el Estado Receptor, que el consentimiento del condenado al traslado ha sido voluntario y con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

Artículo VIII

OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION

1. El Estado Sentenciador entregará al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia que condena al delincuente, una declaración de los hechos sobre los que se basó la sentencia, una copia de las normas legales aplicadas, información sobre la naturaleza, duración y fecha de iniciación de la condena y una declaración indicando qué parte de la condena ya ha sido cumplida, incluyendo la detención anterior al juicio y la conmutación de la condena.

2. El Estado Sentenciador proporcionará, cuando sea pertinente, los informes médicos o sociales sobre el condenado, información sobre el tratamiento recibido en el Estado Sentenciador y toda recomendación sobre tratamientos futuros.

3. El Estado Receptor podrá solicitar toda información adicional relativa al condenado para poder cumplir con las disposiciones del presente Tratado.

4. La información precedente será traducida al idioma oficial del Estado Receptor y estará debidamente autenticada.

Artículo IX

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

1. El traslado del condenado se llevará a cabo en el lugar acordado por ambas Partes.

2. El Estado Receptor será responsable de la custodia y traslado del condenado a la cárcel, penitenciaría, o lugar donde cumplirá la condena.

3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos en que incurra con respecto al traslado del condenado desde el momento en que el condenado pase a estar bajo su custodia hasta la finalización de la condena.

Artículo X

PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCION DE LA CONDENA

1. El Estado Receptor quedará vinculado por la naturaleza legal y duración de la condena según lo determine el Estado Sentenciador.

2. Sin embargo, si la sentencia fuera incompatible con las leyes del Estado Receptor, dicho Estado podrá adaptar la condena a una que esté prevista por sus propias leyes para un delito similar. Esta condena no agravará, por su naturaleza o duración, las sanciones impuestas en el Estado Sentenciador ni excederá el máximo prescrito por el Estado Receptor.

3. Excepto disposición en contrario en el presente Tratado, el cumplimiento de la pena por el condenado se llevará a cabo conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor. Sin embargo, el Estado Sentenciador retendrá el derecho de indultar, o conceder la amnistía o conmutar la pena, y el Estado Receptor tomará las medidas necesarias al recibir la notificación de dicho indulto, amnistía o conmutación.

4. Ante la recepción de una solicitud por escrito del Estado Sentenciador, el Estado Receptor suministrará información sobre la administración de la condena.

5. La persona trasladada en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, juzgada, ni condenada nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito en el que se basó la condena que debe cumplir.

Artículo XI

CONDENADOS JUVENILES

El presente Tratado podrá hacerse extensivo a personas sujetas a supervisión u otras medidas en virtud de la legislación de una de las Partes relacionada con condenados juveniles. Las Partes acordarán, de conformidad con sus leyes, el tipo de tratamiento que se otorgará a dichos individuos en su traslado. Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de la persona legalmente autorizada a aceptarlo en nombre del/de la joven.

Artículo XII

ADECUACION AL DERECHO INTERNO

Con el objetivo de cumplir con el propósito del presente Tratado, cada Parte deberá tomar todas las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas tengan efecto legal dentro de sus respectivos territorios.

Artículo XIII

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado se aplicará al cumplimiento de sentencias pronunciadas antes o después de su entrada en vigor.

2. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación. Tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra por escrito, en cualquier momento, su intención de denunciar este tratado, en cuyo caso dejará de estar en vigor a los ciento ochenta (180) días de la fecha de la notificación respectiva.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Tratado.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de julio de 2003, en dos ejemplares originales en español, inglés y francés, siendo cada ejemplar igualmente auténtico.

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