Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Ley 25.615

Modificación de la Ley Nº 19.032 que creara el citado Instituto.

Sancionada: Julio 3 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Julio 22 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Creáse el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.

Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación.

El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.

Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.

El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.

ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º: El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) y Unidades de Gestión Local (U.G.L.)

El D.E.N. estará integrado por once (11) Directores: siete (7) en representación de los beneficiarios del Instituto, dos (2) en representación de los trabajadores activos y dos (2) en representación del Estado.

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará mediante elección indirecta, en el seno del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que se instituye por el artículo 15 bis de la presente ley.

Los directores en representación de los trabajadores activos, se designarán a propuesta de las centrales obreras nacionales con personería gremial.

Los directores en representación del Estado, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Su Presidente será elegido entre los Directores que representan al Estado.

Los integrantes del D.E.N., con dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4) años. Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia, remoción con justa causa o disposición judicial.

Para ser miembro del D.E.N., representando a los beneficiarios y a los trabajadores activos sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.

b) Idoneidad para desempeñar sus funciones.

c) Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nacional o trabajador activo propuesto por las centrales obreras nacionales con personería gremial.

d) No tener relación de dependencia con el Instituto.

e) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.

f) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.

g) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.

Para ser miembro del D.E.N., representando al Poder Ejecutivo sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.

b) Idoneidad y capacidad técnica para desempeñar sus funciones.

c) No tener relación de dependencia con el Instituto.

d) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.

e) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.

f) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.

Cada Director podrá designar como máximo dos (2) asesores de probada idoneidad, cuyos honorarios estarán comprendidos dentro del presupuesto previsto para el D.E.N., y no podrán ser incorporados a la planta permanente de agentes del Instituto, cesando en sus funciones a la finalización por cualquier causa del mandato del Director que los hubiere designado, sin derecho a indemnización alguna.

Las Unidades de Gestión Local (U. G. L), sustituirán a las actuales Delegaciones Regionales; estará a cargo de un (1) Director Ejecutivo local seleccionado por concurso y designado por el D.E.N.

Los Directores Ejecutivos locales tendrán dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus funciones.

El Director Ejecutivo local deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.

b) Idoneidad para el desempeño de sus funciones.

c) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.

d) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.

e) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.

ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º: El Directorio Ejecutivo Nacional tendrá las siguientes obligaciones y ejercerá las siguientes facultades:

a) Administrar los fondos y bienes del Instituto, conforme a las necesidades de prestaciones y servicios planteados por las distintas regiones.

b) Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y social, garantizando la equidad en la cantidad y calidad de los servicios ofrecidos por el Instituto en todo el territorio nacional, coordinando la planificación de las políticas del Instituto con las autoridades sanitarias jurisdiccionales respectivas. Deberá asimismo resolver sobre las propuestas formuladas por las Unidades de Gestión Local, dentro del marco de las políticas

trazadas por el Instituto.

c) Ejercer la administración general del Instituto, asimilando para sí los criterios de administración financiera y sistemas de control que en la materia rigen para el sector público nacional, en función de los cuales deberá dictar las reglamentaciones necesarias para regular la relación entre el Instituto y su personal —garantizando la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus estamentos—; con los afiliados y terceros; con las autoridades sanitarias jurisdiccionales a los fines de articular acciones en la materia; previendo en su caso los recursos.

d) Establecer y controlar administrativa y técnicamente las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios y fijar, en su caso, los aranceles correspondientes.

e) Disponer las inspecciones, auditorías, controles prestacionales periódicos y extraordinarios de todos los prestadores por intermedio de los agentes del Instituto expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto.

f) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su conocimiento al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.

g) Confeccionar dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.

h) Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios, sin perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran corresponder.

i) Dictar normativas que regulen la relación entre afiliados e Instituto, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas dolosas contra este último.

j) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes.

k) Dictar el estatuto y escalafón del personal, promoviendo la reingeniería de los recursos humanos adaptándolos a las necesidades regionales, asegurando su carrera administrativa.

l) Nombrar, remover y ascender personal.

m) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o privadas.

n) Celebrar, como medida previa a cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o licitación pública.

o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimos de las contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su adjudicación.

p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.

q) Solicitar del presidente del D.E.N. informes sobre los actos de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus funciones.

r) Aprobar los convenios a celebrar por el presidente en cumplimiento de sus funciones.

s) Instituir nuevos servicios sociales destinados a asegurar una mejor calidad de vida de los afiliados, reglamentando su naturaleza, cuando razones de necesidad, incapacidad económica manifiesta y urgencia ameriten su otorgamiento.

t) Resolver los recursos o reclamos que interpusiesen el personal del Instituto, afiliados o terceros, contra decisiones del Directorio.

u) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

v) Deberá realizar compromisos de gestión con las U.G.L., estableciendo metas a cumplir y/o alcanzar por los directores locales, fijando para su cumplimiento períodos de tiempo.

ARTICULO 5º — Agréguese como artículo 6º bis de la Ley Nº 19.032, el siguiente:

Artículo 6º bis: Las Unidades de Gestión Local tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

Actuar como unidad de ejecución de todos los programas implementados por el Instituto, elaborando propuestas y programas prestacionales para la jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos, epidemiológicos, tasas de uso estimativas y costos de cada jurisdicción de acuerdo a las normas establecidas por el D.E.N., asumiendo la responsabilidad de mantener a tal fin actualizado el padrón de afiliados de su área de cobertura:

a) Proponer al D.E.N. la planificación de actividades institucionales y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevando la memoria, balance y cuenta de resultados al D.E.N., e informes sobre los requerimientos de personal para la U.G.L. y sobre la administración de los recursos humanos de la unidad.

b) Promover convenios y contratos prestacionales en el marco de las pautas de descentralización fijadas por este último, pudiendo acordar la integración con otras U.G.L. de regiones para el mejor cumplimiento de estos fines.

c) Realizar auditorías de carácter administrativo, técnico-jurídico y prestacional, elevando los informes correspondientes al D.E.N., independientemente de los alcances del sistema de control que establezca el D.E.N.

d) Adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el normal funcionamiento de la U.G.L.

e) Cada cuatro meses deberá presentar una rendición económica y prestacional de lo actuado durante ese período, conforme lo convenido en el compromiso de gestión.

En cada U.G.L. funcionará un Consejo Asesor conformado según lo dispuesto en el artículo 11, que tendrá carácter honorario y consultivo.

Sus funciones son:

a) Elaborar propuestas y programas prestacionales para la U.G.L.

b) Asesorar sin carácter vinculante al Director Ejecutivo local.

c) Realizar todas las acciones que fueran necesarias para garantizar la calidad y transparencia de la gestión.

ARTICULO 6º — Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: El Instituto contará con los siguientes recursos:

a) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto.

b) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos), y SIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o no grupo familiar, del seis por ciento (6%) calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario.

c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.

d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.

e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.

f) El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fije para los afiliados a que se refiere el art. 4º de la presente ley, importe que no será inferior al promedio por cápita que el Instituto erogue por afiliado y familiares a cargo.

g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.

h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.

i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio y el producido de la venta de esos bienes.

j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

k) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período anual.

Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.

ARTICULO 7º — Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9º: Los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social de los haberes de los beneficiarios y serán transferidos al Instituto en forma directa y automática.

Los aportes y contribuciones establecidos en los inc. c), d) y e) del artículo precedente deberán ser abonados por sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales, y con sus accesorios, serán transferidos al Instituto en forma directa y automática por la AFIP u organismo que lo reemplace.

El Instituto fiscalizará, en los organismos que correspondan, el monto recaudado en concepto de aportes y contribuciones que conforman su patrimonio, como así también la forma en que éstos le son transferidos.

ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto, no podrá exceder el ocho (8) por ciento del total de sus recursos.

ARTICULO 9º — Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en entidades financieras oficiales.

Los fondos excedentes, se invertirán exclusivamente en depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, en condiciones que aseguren el máximo interés en vencimientos escalonados.

El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto en lo relacionado con la gestión de préstamos.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 19.032 por el siguiente:

Artículo 15: Créase la Sindicatura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, la que será presidida por tres (3) Síndicos designados por el Poder Ejecutivo nacional, debiendo poseer títulos de Contador Público Nacional, de Médico y Abogado, respectivamente y tener más de diez (10) años de antigüedad en la matrícula.

La Sindicatura del Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.

b) Emitir dictámenes sobre la memoria, balance y cuentas del resultado que le deben obligatoriamente ser presentados, y de toda otra gestión acerca de la cual le fuera recabada su opinión.

c) Informar a los organismos de control externo de las observaciones u objeciones que habiendo sido planteadas ante el D.E.N. no hubieran encontrado una respuesta satisfactoria por parte de éste.

d) Fiscalizar la administración del Instituto y el cabal cumplimiento de las funciones que la presente ley le confiere al D.E.N. y a las U.G.L.

e) Dictaminar sobre las contrataciones que efectúa el Instituto.

f) Intervenir y tomar conocimiento de todos los actos del Instituto, debiendo asistir con voz pero sin voto a las sesiones del D.E.N., en cuyas actas deberán constar las opiniones vertidas por los Síndicos.

g) Presentar en forma anual un informe sobre la labor de la Sindicatura al Ministerio de Salud de la Nación y a la Auditoría General de la Nación.

h) Solicitar a la Presidencia del D.E.N. del Instituto la convocatoria del Directorio, cuando a su criterio la urgencia o gravedad de los asuntos a considerar lo requiera.

Durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

ARTICULO 11. — Agréguese como artículo 15 bis de la Ley Nº 19.032 el siguiente:

Artículo 15 bis: Créase el Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que será presidido por el Presidente del D.E.N. El Consejo será integrado por seis (6) representantes, tres (3) titulares y tres (3) suplentes, por cada Unidad de Gestión Local, elegido por el voto secreto y directo de los afiliados al Instituto, considerándose a la U.G.L. como distrito electoral único y tomándose como padrón electoral el de los afiliados al Instituto con domicilio en la jurisdicción de referencia. La distribución de los cargos se realizará aplicando el sistema de distribución proporcional con coeficiente D’Hont.

Los candidatos serán propuestos por entidades representativas del sector pasivo, que tengan personería jurídica otorgada.

Tendrá por funciones seleccionar a los representantes de los beneficiarios que integraran el Directorio Ejecutivo Nacional, analizar el funcionamiento integral del Instituto en todo el país, proponiendo al D.E.N. acciones tendientes a garantizar la cantidad y calidad de las prestaciones, resguardando su equidad en todo el territorio nacional.

Los cargos serán honorarios y los gastos operativos para su funcionamiento estarán a cargo del INSSJP, debiendo incorporarse a su presupuesto conforme reglamente el D.E.N.

Los integrantes del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a excepción de los designados como Directores Ejecutivos Nacionales, conformarán en sus jurisdicciones de origen un Consejo Asesor de la respectiva U.G.L. que representara los intereses de los beneficiarios.

Los siete (7) representantes de los beneficiarios que integran el Directorio Ejecutivo Nacional deberán ser designados cada uno comprendiendo a las distintas jurisdicciones de acuerdo a la nómina siguiente:

I:

Ciudad de Buenos Aires

II:

Provincia de Buenos Aires

III:

Santa Fe

 

Entre Ríos

 

Corrientes

 

Misiones

IV:

Córdoba

 

Santiago del Estero

V:

Formosa

 

Chaco

 

Jujuy

 

Salta

 

Tucumán

 

Catamarca

VI:

Mendoza

 

San Juan

 

San Luis

 

La Rioja

VII:

La Pampa

 

Río Negro

 

Neuquén

 

Chubut

 

Santa Cruz

 

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

 

Atlántico Sur

Cuando se produjere el reemplazo del Director de cada jurisdicción, la nueva nominación deberá recaer en un beneficiario correspondiente a otra Provincia de la misma, hasta finalizar en número; y vuelve a comenzar.

ARTICULO 12.— Agréguese como artículo 15 ter de la Ley Nº 19.032 el siguiente:

Artículo 15 ter: El Congreso de la Nación a propuesta de la Auditoría General de la Nación, podrá disponer por ley la intervención del Instituto frente a situaciones de grave deterioro institucional que así lo justifiquen. La citada intervención no podrá exceder los ciento ochenta (180) días corridos ni ser prorrogada.

ARTICULO 13. — Agréguese como artículo 17 bis de la Ley Nº 19.032 el siguiente:

Artículo 17 bis: El INSSJP, a los fines de garantizar la correcta ejecución de su presupuesto y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles deberá alcanzar el equilibrio entre sus gastos operativos y los recursos previstos en su presupuesto, programando a tal fin la ejecución física y financiera del mismo.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá en un plazo de ciento ochenta (180) días efectuar todas las diligencias tendientes a cumplimentar el llamado a elecciones previsto en la presente ley a los fines de la efectiva normalización del Instituto en el plazo antes señalado.

ARTICULO 15. — El Instituto conforme al artículo 8º de la presente ley deberá adecuar sus esquemas de gastos administrativos en un lapso no mayor de tres (3) años a contar de la publicación de la presente.

ARTICULO 16. (Artículo derogado por art. 91 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003)

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.615—

EDUARDO O. CAMAÑO. — PEDRO SALVATORI. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

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