Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


Ley Nº 23.658

Bono para el Saneamiento Financiero Provincial. Bono de Crédito Fiscal para la Promoción Industrial. Modificaciones a la Legislación Tributaria. Impuestos sobre Intereses y Ajustes en Depósito a Plazo Fijo. Bono Federal. Vigencia.

Sancionada: Diciembre 29 de 1988

Promulgada: Diciembre 30 de 1988

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL

ARTICULO 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a emitir por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, un título de la deuda pública denominado 'Bono para el Saneamiento Financiero Provincial' por un monto de TRES MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 3.000.000.000).

ARTICULO 2º — El monto total del Bono creado por el artículo 1º será distribuido entre los Estados provinciales de acuerdo a los porcentajes que se detallan en el Anexo VI a esta ley.

ARTICULO 3º — El 'Bono para el Saneamiento Financiero Provincial' tendrá las siguientes características:

a) Plazo: VEINTICUATRO (24) meses;

b) Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente, venciendo la primera cuota a los QUINCE (15) meses de la fecha de emisión;

c) Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital se ajustará según la variación que experimente el índice financiero que elabora el Banco Central de la República Argentina, punto 3.1.2. del capítulo II de la circular OPRAC 1, texto según Comunicación A 1.097 o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5º) día hábil anterior a cada fecha de amortización y el quinto (5º) día hábil anterior a la fecha de emisión del Bono;

d) Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2 %) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán en iguales fechas que las correspondientes a las amortizaciones de capital;

e) Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no cotizables en bolsas y mercados de valores del país;

f) Colocación: A través de las provincias y en la forma y condiciones que las mismas establezcan;

g) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro;

h) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10‰) sobre el monto colocado de dichos títulos, en retribución por sus servicios;

i) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según corresponda, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajuste por inflación.

ARTICULO 4º — Todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retengan de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.

ARTICULO 5º — El derecho a participar en la distribución del 'Bono para el Saneamiento Financiero Provincial' queda supeditado a:

a) La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía;

b) La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la legislatura provincial;

c) La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la legislatura provincial.

Si transcurridos NOVENTA (90) días de la promulgación de la presente ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los requisitos previstos en el presente artículo deberá reintegrar la totalidad de los títulos recibidos o, en su defecto, el equivalente en AUSTRALES del valor nominal de los títulos con más la actualización y los intereses devengados hasta la fecha de reintegro.

ARTICULO 6º — La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina, se contratará mediante licitación, adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de sanción de la presente ley.

ARTICULO 7º — El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.

ARTICULO 8º — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

ARTICULO 9º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 10. — La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

TITULO II

BONO DE CREDITO FISCAL PARA PROMOCION INDUSTRIAL

ARTICULO 11. — A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que alude el artículo 56 de la Ley 23.614, suspéndese el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las restricciones establecidas por la Ley 23.614.

El otorgamiento de beneficios contenidos en los decretos Nº 515 y 964 de fechas 2 de abril de 1987 y 4 de agosto de 1988, respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en este artículo.

Los proyectos en trámite en la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, no estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo, a condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo fiscal que para los años 1988 o anteriores se encuentre incluido en los presupuestos de gastos y recursos aprobados para tales años. Los proyectos comprendidos en este párrafo que resulten aprobados, utilizarán los beneficios tributarios de acuerdo con el sistema que se instituye por el presente Título.

ARTICULO 12. — Sustitúyese de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados en el artículo 13, que fueron oportunamente otorgados a todas las empresas promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en el artículo 11 y de las de la ley 20.560, por el que se instituye en el presente Título, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 13. — No se incluyen en el régimen previsto en el artículo 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con respecto a:

a) Derechos y demás gravámenes —incluido el impuesto al valor agregado— sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos y los derechos de importación contemplados en el Decreto 652/86;

b) Reembolsos a las exportaciones;

c) Franquicias para los inversionistas;

d) Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los proyectos promovidos.

ARTICULO 14. — De conformidad con el régimen que se instituye por el presente Título, la utilización de los beneficios tributarios referidos en el artículo 12 se hará mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes características:

a) Nominativos;

b) No reintegrables;

c) Intransferibles;

d) Actualizables según la variación habida en el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento de la obligación a cancelar con ellos;

e) Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido, a los efectos de su respectiva imputación en el cupo fiscal de cada jurisdicción.

En los casos contemplados en el artículo 21 de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de Crédito Fiscal no serán considerados medios de pago del referido impuesto;

f) Preimputados por ejercicio comercial, limitando su utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales, conforme lo establecido en el inciso anterior;

g) Caducarán automáticamente a los TREINTA (30) meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales;

h) Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente;

i) El importe de los bonos recibidos, su actualización y el importe de los que caduquen en las condiciones del inciso g), no se computarán para la determinación del impuesto a las ganancias. Asimismo, los bonos y su actualización deberán detraerse del activo a los fines del inciso a) del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones, y no se considerarán activo a los fines del Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales t. o. 1986.

La Dirección General Impositiva establecerá un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes, para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el presente Título que permita a estas empresas utilizar los Bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones que surjan con motivo de dicho régimen en la forma y condiciones que aquélla disponga.

ARTICULO 15. — El acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a que alude el artículo 12, implicará de pleno derecho la sustitución automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se establece en el presente título. Dichos beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o parcialmente, los Bonos de Crédito Fiscal recibidos.

Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los beneficiarios titulares de los mismos, a través de la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios originales en un plazo de setenta y dos (72) horas de recibido.

ARTICULO 16. — El monto máximo del valor nominal total de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año que aún le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto actualizado de los beneficios tributarios contemplados en el costo fiscal teórico, determinando al momento de dictarse los respectivos actos administrativos de fecha anterior a la sanción de esta ley referidos a los proyectos promocionados.

La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor no agropecuario nacional que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos; entre el del mes al que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el correspondiente acto administrativo debidamente publicado en el Boletín Oficial de cada jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal.

ARTICULO 17. — El monto de los impuestos coparticipables que se cancele mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal no integra el producido de la recaudación a que se refiere el artículo 2º de la ley 23.548.

ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación al solo efecto del presente título, será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal.

En los casos en que surjan diferencias relativas al costo fiscal teórico imputado por la Secretaría de Hacienda con el comunicado por la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de las actuaciones administrativas por las que tramitó el proyecto de promoción, y en aquéllos en los que tal imputación no se hubiera realizado, el Poder Ejecutivo nacional tendrá a facultad — previo dictamen de la Comisión Asesora que se crea por el párrafo siguiente— para resolver y, en su caso, fijar el monto que definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal para el goce de los beneficios.

A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una Comisión Asesora presidida por la Secretaría de Hacienda de la Nación e integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que intervino en el correspondiente proyecto y por el Ministerio de Economía de la Nación, cuyos titulares podrán ser reemplazados por los funcionarios que cada uno de ellos designe al efecto.

ARTICULO 19. — Anualmente el Poder Ejecutivo nacional informará al Honorable Congreso de la Nación el monto de los Bonos de Crédito Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de los proyectos promovidos en cada jurisdicción.

ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente ley un empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo de las normas legales a que alude el artículo 12 de la presente ley y requerirá las informaciones complementarias necesarias para proceder a la sustitución del sistema de utilización de beneficiarios de acuerdo con los artículos precedentes.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el empadronamiento a que se refiere el párrafo anterior alcance a los beneficiarios que realicen otra actividades de los regímenes mencionados y a los beneficiarios de otros regímenes de promoción.

ARTICULO 21. — La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo anterior, así como de las que establezcan las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará para las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto regularicen su situación, la pérdida de los beneficios promocionales tributarios que les hubieran correspondido durante el período de incumplimiento. La regularización posterior no dará derecho a reclamar la entrega de Bonos de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones tributarias cuyo pago debió efectuarse durante el lapso de incumplimiento.

ARTICULO 22. — La Justicia Federal tendrá competencia exclusiva para entender en los litigios que se suscitaren por aplicación del presente título.

En aquellos casos en que el contribuyente alcanzado por lo dispuesto en el presente título, solicitara medidas cautelares, el juez federal interviniente requerirá, sin excepción, contracautela real suficiente. La Dirección General Impositiva será parte en dichos litigios debiendo informar el monto de la deuda reclamada, no pudiendo la contracautela fijarse en un importe inferior a aquél.

ARTICULO 23. — Cuando las autoridades de aplicación que hayan concedido los beneficios promocionales o la Dirección General Impositiva en ejercicio de las facultades que le son propias constate el incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieran los beneficios tributarios cuya utilización se sustituye por el presente título, deberán comunicar el incumplimiento a la autoridad de aplicación prevista en el artículo 18 en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, la que dispondrá la suspensión del otorgamiento de Bonos o en su caso la invalidez de los ya entregados.

ARTICULO 24. — Los inversionistas en empresas promovidas deberán dar cumplimiento estricto a todas las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de Economía y la Dirección General Impositiva relativas a la forma, plazo y condiciones de garantizar las obligaciones tributarias diferidas. En caso contrario se producirá la anulación automática del beneficio y la Dirección General Impositiva considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución fiscal de la misma.

TITULO III

MODIFICACIONES A LA LEGISLACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

Modificaciones al impuesto a las ganancias

ARTICULO 25. — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se indica:

1) Sustitúyase en el artículo 20 el inciso f), por el siguiente:

'f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destine a los fines de su creación en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.'

2) Incorpórase entre el segundo y tercer párrafo del artículo 50, el siguiente:

'Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes en el sentido que el resultado impositivo debe considerarse íntegramente distribuido entre los socios o asociados, las sociedades y asociaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 —incluye las sociedades en comandita por acciones en la parte atribuible a los socios comanditados— deberán efectuar un ingreso por cuenta de los mismos que podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto que aquéllos determinen en el período fiscal en que corresponda declarar los resultados provenientes de dichas sociedades y asociaciones. Dicho ingreso no podrá resultar inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) ni superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la utilidad que arroje el balance impositivo que se trate'.

'Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer la forma, porcentaje y condiciones de pago del ingreso exigido'.

3) Sustitúyese en el artículo 81 el inciso c) por el siguiente:

'c) Las donaciones a los fiscos nacionales, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del artículo 20, realizados en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas'.

4) Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

'Artículo 90. — Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad—abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Los accionistas computarán como pago a cuenta de los dividendos mencionados en el artículo 45, inciso g), el importe equivalente al aumento de la obligación fiscal del año, producido por la agregación de dichos dividendos a la liquidación del conjunto, hasta el límite de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) de los mismos'.

5) Sustitúyese el último párrafo del artículo 109, por el siguiente;

'Para la actualización de los tramos de la escala del artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá considerarse como base el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal 1988.'

CAPITULO II

Modificación al Impuesto sobre los capitales

ARTICULO 26. — Modifícase la Ley de Impuesto sobre los Capitales, t. o. 1986, de la forma que se indica a continuación:

1) Sustitúyese el inciso g) del artículo 3º por el siguiente:

'g) El capital imponible, cuando el impuesto determinado sobre el mismo resulte igual o inferior a DOS MIL AUSTRALES (A 2.000), para el primer ejercicio que ése inicie con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente inciso, e igual o inferior a MIL SETECIENTOS AUSTRALES (A 1.700) para los ejercicios siguientes al citado precedentemente.'

2. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

'Artículo 13. — El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación sobre el capital imponible, de la alícuota del UNO CON VEINTITRES CENTESIMOS POR CIENTO (1,23 %) para el primer ejercicio que se inicie con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye este artículo, y la alícuota del UNO POR CIENTO (1 %) para los ejercicios siguientes al precedentemente citado.'

3) Sustitúyese el último párrafo del artículo 17, por el siguiente:

'Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente los importes establecidos en el inciso g) del artículo 3º, aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre de 1988.'

CAPITULO III

Modificación de la Ley 23.427

Contribución especial sobre el capital de las cooperativas

ARTICULO 27. — Modifícase la ley 23.427 en la forma que se indica a continuación:

1) Sustitúyese el último del artículo 16º, por el siguiente:

'Artículo 16. — La contribución especial surgirá de aplicar la alícuota del UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) sobre el capital sujeto a la misma para el primer ejercicio que se inicia con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente Artículo y la alícuota del UNO POR CIENTO (1 %) para los ejercicios siguientes al citado.

No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su monto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, resulte igual o inferior a ONCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 11.500) para el primer ejercicio a que alude el párrafo anterior y de NUEVE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 9.500) para los ejercicios siguientes.'

2) Sustitúyese el último párrafo del artículo 17, por el siguiente: 'Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará mensualmente el importe establecido en el artículo 16, aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre de 1988.'

CAPITULO IV

Modificaciones al impuesto sobre el patrimonio neto

ARTICULO 28. — Modifícase la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, t. o. 1986, de la forma que se indica a continuación:

1) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 6º, por el siguiente:

'El monto a consignar por los bienes comprendidos en los incisos h) e i) del presente artículo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los porcentajes que se indican en la siguiente escala, sobre el valor de los restantes rubros del activo, constituido por bienes computables y no computables'.

2) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

'Artículo 12. — No estarán alcanzadas por este gravamen las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, cuyo patrimonio neto sujeto a impuestos sea igual o inferior a un MILLON QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 1.500.000).'

3) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13, por el siguiente:

'Artículo 13. — El gravamen a ingresar surgirá de la aplicación sobre el patrimonio neto sujeto a impuesto, de la siguiente escala de alícuotas:

4) Sustitúyese en el tercer párrafo del Artículo 14 la expresión 'el DOS POR CIENTO (2 %)' por 'el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %)' para el período fiscal 1989 y el UNO POR CIENTO (1 %) para los períodos siguientes.'

5) Sustitúyese el punto 3) del último párrafo del artículo 14, por el siguiente:

'3. El ingreso a realizar fuera inferior a CINCUENTA AUSTRALES (A 50)'.

6. Incorpórase como último párrafo del Artículo 15, el siguiente:

'Al sólo efecto de la actualización a que se refiere el párrafo anterior los importes y tramos de escala se considerarán como vigentes al 31 de diciembre de 1988.'

7) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 17, por el siguiente:

'En estos supuestos, no obstante el tratamiento que corresponda aplicar en el impuesto sobre los capitales, los mencionados contribuyentes deberán ingresar, como responsables sustitutos del gravamen de esta ley, el importe que resulte de aplicar, sobre la diferencia entre el monto informado y el que debiera haberse informado, la tasa del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25 %) para el año 1989.'

CAPITULO V

Modificación al impuesto valor agregado

ARTICULO 29. — Modifícase la ley de Impuesto al Valor Agregado de la forma que se indica a continuación:

1) Sustitúyese el inciso e) del artículo 7º, por el siguiente:

'e) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de quienes en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones —gravadas, exentas y no gravadas— inferiores a UN MILLON OCHENTA MIL AUSTRALES (A 1.080.000).

El monto indicado en el párrafo anterior será actualizado en la forma dispuesta en el último artículo del título V al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, aplicando el índice mencionado en el Artículo 47 referido, respectivamente, al mes de diciembre de 1988 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de los años siguientes.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y demás requisitos que deberán cumplir los responsables para solicitar la exención dispuesta en este inciso. Cuando los sujetos obligados a la presentación de la referida solicitud, no la efectuaren en los plazos que se dispongan, la exención surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplimente dicho requisito debiendo, en este caso, ingresarse la menor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen establecido en el título V, por los meses excluidos del beneficio.'

2) Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:

'Artículo 23. — El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará de la siguiente forma:

a) Por mes calendario, sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, cuando se trate de responsables cuyas operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas, determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación de este artículo, superen la suma de DIECIOCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 18.000.000).

b) Por año calendario sobre la base de declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuando se trate de responsables cuyas operaciones anuales grabadas, exentas y no gravadas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación de este artículo, sean iguales o inferiores a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 18.000.000) y superiores a la suma de tres millones seiscientos mil australes (A 3.600.000).

Los responsables que resulten incluidos en algunos de los sistemas, de liquidación previstos en los incisos a) o b), sólo podrán solicitar el cambio al régimen previsto en el título V, después de transcurridos DOS (2) años calendarios desde el ingreso o reingreso a los aludidos sistemas, siempre que en el año inmediato anterior a aquél en que se efectúe el cambio de régimen sus operaciones no hayan superado los TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A 3.600.000).

Los montos indicados en este artículo serán actualizados en la forma dispuesta en el último artículo del Título V, aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes de diciembre de 1988, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de los años siguientes.

Los responsables comprendidos en el inciso b) de este artículo deberán ingresar doce (12) anticipos mensuales a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere en la forma y condiciones que determinen la Dirección General Impositiva, cuyo importe no podrá ser inferior a la cuota mensual máxima que resulte por aplicación del régimen establecido en el título V.

Si tales ingresos no se efectuaren o los mismos resultaren inexactos, la Dirección General Impositiva queda facultada para iniciar en cualquier momento, inclusive con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual y prescindiendo de sus respectivos saldos, sin necesidad de requerimiento, liquidación o determinación previa, juicio de ejecución fiscal por los importes no ingresados. A dicho fin podrá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 38 de la ley 11.683, t. o. 1978 y sus modificaciones, o ejecutar el aludido importe mínimo.

Asimismo, cuando se omitiere el ingreso de los aludidos pagos a cuenta o los mismos fueren ingresados en menos, sin perjuicio de los intereses y actualizaciones que pudieren corresponder, será de aplicación el régimen sancionatorio de la ley 11.683.

En los casos de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.'

3) Incorpóranse a continuación del artículo 23, los siguientes:

'Artículo ... — Los montos de operaciones computables a que se refiere el Artículo 23 serán las del año calendario anterior a aquél para el cual deban utilizarse los aludidos importes.

Para la determinación del monto de las operaciones computables, los importes correspondientes a los meses del año calendario deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el Artículo 47, referido a cada uno de los meses, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de dicho año.'

'Artículo ... — Los responsables comprendidos en el inciso a) del Artículo 23 deberán presentar una declaración jurada anual informativa, en formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial.

Los responsables comprendidos en el inciso b) del Artículo 23 deberán practicar su liquidación anual de acuerdo al siguiente procedimiento:

Los débitos fiscales correspondientes a cada uno de los meses del año calendario determinados de acuerdo con los dispuesto en el artículo 10, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido a cada uno de dichos meses, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

A los efectos del cómputo de los créditos fiscales correspondientes, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, los mismos se actualizarán aplicando el índice mencionado en el Artículo 47, referido al mes en que se hubieran facturado, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

Cuando el crédito provenga de la inversión en bienes de uso, el cómputo del mismo se efectuará en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 y sus normas complementarias.

Asimismo, los anticipos ingresados, imputables al período fiscal que se liquida, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el Artículo 47, referido al mes de ingreso de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de finalización del período que se liquida. A estos fines no se considerarán los intereses que correspondan por ingresos fuera de término.'

4) Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

'Artículo 24. — La alícuota general del impuesto será del CATORCE POR CIENTO (14 %).

Los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del Artículo 3º y en el punto 10 de la planilla anexa al inciso e) de dicho artículo, quedan alcanzados a la alícuota diferencial del SIETE POR CIENTO (7 %)'.

5) Sustitúyese el título V, por el siguiente:

TITULO V

REGIMEN SIMPLIFICADO

'Artículo ... - Los responsables cuyas operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas sean iguales o inferiores a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A - 3.600.000) e iguales o superiores a UN MILLON OCHENTA MIL AUSTRALES (A - 1.080.000), tributarán el impuesto de acuerdo con el régimen simplificado que se establece en el presente título.

La inclusión en el régimen simplificado se establecerá considerando el monto de operaciones del año calendario inmediato anterior a aquél al que corresponda el impuesto a ingresar, actualizado aplicando el índice mencionado en el Artículo 47, referido a cada uno de los meses del año calendario, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.'

'Artículo ... — Quedan excluidos del régimen de este título los responsables cuya actividad —total o parcial— sea la elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras actividades distintas del simple fraccionamiento o embalaje con fines de venta, de cosas muebles, realizada por cuenta propia o de terceros o por intermedio de terceros, y los responsables que realicen los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del Artículo 3º y en el punto 10 de la planilla anexa al inciso e) de dicho artículo, quienes liquidarán el impuesto de acuerdo con el inciso b) del Artículo 23.'

'Artículo ... — Los sujetos comprendidos en el régimen de este título, tributarán mensualmente el impuesto que les corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

OPERACIONES ANUALES

CUOTA MENSUAL

1.80.000 a 2.040.000

2.000

2.00.001 a 2.880.000

3.500

2.880.001 a 3.600.000

5.000

El importe de la cuota mensual deberá actualizarse mensualmente aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes de diciembre de 1988, de acuerdo a lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes anterior al que corresponda la cuota.

La Dirección General Impositiva está facultada para liquidar las cuotas mensuales, debiendo requerir a tal fin la información que considere necesaria. Cuando los datos solicitados no fueran aportados por los responsables, en la forma y condiciones que se establezcan, podrán considerar la última información suministrada, sin perjuicio de computar las diferencias que pudieran corresponder en las liquidaciones posteriores a la recepción de dichos datos.

El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes de las operaciones y/o de las cuotas mensuales y el número de tramos contenidos en la escala de este artículo.'

'Artículo ... — Cuando se omitiera el ingreso de las cuotas mensuales previstas en el artículo anterior o fueron ingresadas en menos, sin perjuicio de la actualización e intereses que pudieron corresponder de conformidad a la ley 11.683, t. o. 1978 y sus modificaciones, será de aplicación el régimen sancionatorio del mencionado texto legal.

Asimismo, la Dirección General Impositiva queda facultada para iniciar, sin necesidad de requerimiento, liquidación o determinación previa, juicio de ejecución fiscal por los importes no ingresados.'

'Artículo ... — Los responsables que realicen más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus operaciones con sujetos comprendidos en algunos de los incisos del Artículo 23, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta disponga, que los autorice a ingresar el gravamen con arreglo al sistema de liquidaciones que establece el inciso b) del Artículo 23, cuando puedan probar tal situación respecto de las operaciones efectuadas en el año calendario anterior al de presentación de la solicitud.

El cambio de régimen tendrá efecto a partir del primer año calendario que se inicie con posterioridad a la notificación de la aludida autorización y permanecerá vigente, si cada (2) años en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, se aporta la documentación que pruebe que se mantiene la situación prevista en el primer párrafo. Si dichas pruebas no se presentan al vencimiento que se fije a tal fin, la citada autorización quedará automáticamente sin efecto y deberá ingresarse la respectiva cuota mensual a partir del mes siguiente al de dicho vencimiento, sin perjuicio de liquidarse por el sistema de declaración anual el impuesto correspondiente al período transcurrido del año calendario en curso'.

'Artículo ... — El cambio de régimen, excepto para los casos previstos en el artículo anterior, surtirá efectos desde el primer día del año calendario en el que se produzca el cambio.

En todos los casos los sujetos deberán probar, en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, los motivos que dieran origen al cambio de régimen.

'Artículo ... — El límite previsto en el primer artículo de este título y los tramos de operaciones y cuota mensual establecidos en la escala del tercer artículo se actualizarán mediante la aplicación del índice citado en el artículo 47, referido al mes de diciembre de 1988, de acuerdo a lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de los años siguientes.

6) Sustitúyese el Artículo 45, por el siguiente:

'Artículo 45. — El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para acordar a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, servicios o locaciones gravadas que utilicen para la construcción de locales de la misión, a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a similares construcciones efectuadas por nuestro país en su territorio un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos, acorde con el beneficio que se otorga. Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de la presente atribución.

7) Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:

'Artículo 47. — Las actualizaciones previstas en los artículos 8º, 12, 13, 17, 20 y en el título V, se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

8) Deróganse los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 42.

ARTICULO 30. — Sustitúyese la planilla anexa al artículo 6º de la ley de impuesto al valor agregado y sus modificaciones, por las que se indican en los anexos I y II de la presente ley.

ARTICULO 31. — El Poder Ejecutivo unificará en un única planilla anexa al aludido Artículo 6º los anexos I y II de esta ley.

CAPITULO VI

Modificaciones a impuestos internos

ARTICULO 32. — Modifícase la ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1) Sustitúyense las tasas del primer párrafo del Artículo 43, por las siguientes:

1. Whisky

50 %

2. Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron

30 %

3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1 y 2

 

1a. clase, 10° a 29° y fracción

14 %

2a. clase, 30° y más

20 %

2) Sustitúyese el Artículo 63, por el siguiente:

'Artículo 63. — Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en cada una de las etapas de su comercialización. Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plazo vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.

Cuando se trate de las prendas comprendidas en el inciso d) del Artículo 64 realizadas con pieles de vizcacha, comadreja, conejo, cabra, cabrito, corderito, mouton, lamb moure, liebre, nutria, nonato, potrillo, puma, guanaco y zorrino, las alícuotas previstas se reducirán al DIEZ POR CIENTO (10 %) y al NUEVE POR CIENTO (9 %), respectivamente.

3) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 64, por el siguiente:

'd) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.'

4) Sustitúyense los incisos a) y b) del primer párrafo del Artículo 70, por los siguientes:

a) Del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa I al presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

b) Del DIECISIETE POR CIENTO (17 %) los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa II al presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

c) Del DIEZ POR CIENTO (10 %) los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla anexa III al presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

ARTICULO 33. — Incorpóranse a la Ley de Impuestos Internos, t. o. 1979 y sus modificaciones, como planillas anexas I, II y III al Artículo 70, las que se indican en los anexos III, IV y V de esta ley.

CAPITULO VII

Modificación de la ley 11.683.

Procedimiento Tributario

ARTICULO 34. — Modifícase la ley 11.683, t. o. 1978 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1) Agrégase como inciso a continuación del inciso j) del Artículo 6º, el siguiente:

'...) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones y otros conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos, de cierta, oportuna y/o económica concreción.'

2) Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

'Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen, real o, en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación, administración de gravámenes o en los escritos que presente a la Dirección General.

Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada y otra comunicación a la Dirección General está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los CINCO (5) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 9º, inciso b) y concordantes y en el capítulo XII de este título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en que se encontrare radicada la respectiva actuación administrativa.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley, los responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este artículo.'

3) Agrégase a continuación del artículo 21, el siguiente:

'Artículo ... — Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 23 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen el resultado de dicha declaración jurada.

4) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 43, el siguiente:

'En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la dirección, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) y QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 500.000) y su aplicación será competencia originaria del Director General.'

5) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 44, por el siguiente:

'Sin perjuicio de la multa prevista en el Artículo 43, se clausurarán por TRES (3) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2. Se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicio o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección General.

4. No se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, si el deber de hacerlo fuere evidente o inexcusable en atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios.

5. Llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia.

6. Omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo.'

6) Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo incorporado a continuación del Artículo 44, por el siguiente:

'Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días.

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.'

7) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

'Artículo 45. — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el CIENTO POR CIENTO (100 %) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del Artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.

Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.'

8) Incorpórase a los artículos 62 y 70, la mención 'y clausura' a continuación de la mención 'multa'.

9) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63, el siguiente: 'La prescripción de las sanciones de clausura y prisión se regirá por el Artículo 66 del Código Penal.'

10) Incorpórase a continuación del artículo 68, el siguiente:

'Artículo ... Se suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.'

11) Modifícase el artículo 92 de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso d), por el siguiente:

'd) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.'

2. Sustitúyese el séptimo párrafo, por el siguiente:

'La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de la Dirección General Impositiva de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía establecida en el artículo 81.'

3. Incorpórase entre el segundo y el tercer párrafos, el siguiente:

'No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por cobro de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la Dirección General Impositiva, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.'

12) Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

'Artículo 109. — En cualquier momento la Dirección General Impositiva podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTICUATRO (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de TRESCIENTOS (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Dirección General no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal, desde la fecha de interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.'

13) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 115, el siguiente:

'A los efectos indicados en el párrafo anterior, los parámetros de actualización de créditos a favor del Estado que establezca la Secretaría de Hacienda deberán asegurar que la compensación total que reciba el Estado, integrada por los intereses resarcitorios y la actualización, no resulte inferior al importe que surja de aplicar al monto adeudado la tasa de interés activo de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de créditos incrementada en dos puntos mensuales. Ello sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos que procediera.'

14) Incorpóranse al artículo 119 lo siguientes párrafos:

'En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 117, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado.

Ese modo de cómputo de período sujeto a actualización será aplicable aun cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.'

15. Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 129. por el siguiente:

'Artículo ... En los regímenes de promoción industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la Dirección ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de NOVENTA (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Dirección quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.

Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Dirección compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días al organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.

Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 23 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la Dirección deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XII de este Título.

La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.'

16) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 134, por el siguiente:

'Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por CUATRO (4) miembros abogados y con DIEZ (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.'

17) Incorpóranse entre los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones, los siguientes:

'Cuando se establezcan anticipos de los impuestos a las ganancias para los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del gravamen, sobre los capitales y el patrimonio neto y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines del cómputo de los anticipos en la correspondiente declaración jurada, deberá actualizarse el importe del anticipo ingresado aplicando la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el correspondiente al penúltimo mes anterior al del ingreso del anticipo y el del penúltimo mes anterior al del cierre del ejercicio comercial o año calendario al cual sean imputables. A estos fines no se considerarán los intereses ingresados por pago fuera de término.

El saldo a pagar que resulte de la declaración jurada de los impuestos citados en el párrafo anterior deberá actualizarse aplicando el referido índice, considerando la variación producida entre el del penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo del impuesto resultante y el índice del penúltimo mes anterior al del cierre de dicho período.'

CAPITULO VIII

Modificaciones al impuesto sobre los débitos

ARTICULO 35. — Modifícase el Título II de la ley 23.549, de la forma que se indica a continuación:

1) Derógase el tercer párrafo del Artículo 32.

2) Incorpóranse como últimos párrafos del Artículo 32, los siguientes:

'En los casos en que las entidades cooperativas, en virtud de sus actividades, queden comprendidas en el segundo párrafo, les será aplicable la alícuota en él establecida con los requisitos y condiciones pertinentes.

También estarán sujetos a la alícuota del DOS POR MIL (2‰) los débitos de las empresas de transporte internacional constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios internacionales, se hubieran establecido exenciones de carácter tributario.'

ARTICULO 36. — Sustitúyese en el inciso b) del artículo 47 del título X de la ley 23.549, la expresión 'inciso d) del artículo 33' por la expresión último párrafo del inciso c) del artículo 33.'

CAPITULO IX

Modificación al impuesto de sellos

ARTICULO 37. — Modifícase la Ley de Impuesto de Sellos, t. o. 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como nuevo inciso a continuación del inciso e), del Artículo 20, el siguiente:

'...) Las solicitudes de préstamo aceptadas y las promesas de contratos de mutuo.'

2. Incorpórase a continuación del inciso t) del Artículo 20, el siguiente:

'... ) Las solicitudes-contrato de ahorro previo para fines determinados, con exclusión de aquellos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles destinados a vivienda propia o el otorgamiento de préstamos para aplicar a dicho fin o a la refacción o ampliación de tales bienes.'

3) Sustitúyese el inciso b) del artículo 22, por el siguiente:

'b) Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los cheques. Esta exclusión no comprende a las órdenes de pago firmadas, emitidas en fórmulas de cheque, que no cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 2º, incisos 3º y 5º del Decreto Ley 4.776/63, modificado por ley 23.549.'

4) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 55, por el siguiente:

'Cuando se careciese de antecedentes y no pudiere practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto fijo de UN MIL AUSTRALES (A 1.000).'

5) Sustitúyese el inciso e), del artículo 58, por el siguiente:

'e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales o municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter tributario o previsional.'

6) Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60, por el siguiente:

'Artículo ... Están alcanzadas asimismo por el impuesto proporcional del SESENTA POR MIL (60 ‰) por año todas las operaciones consignadas en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 2º, que representan entregas o recepciones de dinero en virtud de las cuales se genere un crédito por intereses, actualizaciones monetarias o aumento de valor de bienes en especie.'

Será responsable del ingreso del tributo la parte contratante con domicilio en Capital Federal aun cuando la registración contable se efectúe fuera de ella. Si ambas partes tuvieran domicilio en esta jurisdicción el ingreso deberá ser efectuado por el tomador.

En todos los casos, cuando la operación haya sido concertada con la intermediación de entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, el impuesto estará a cargo íntegramente de las partes contratantes debiéndose realizar el ingreso con intervención y bajo responsabilidad personal y solidaria de dichas entidades.

El tributo se calculará sobre el monto dinerario o valor de las especies a la fecha de cancelación de la operación y será exigible a partir de esa fecha. De existir cancelaciones parciales se liquidará el impuesto en forma definitiva sobre cada una de ellas, aplicando la tasa en función del tiempo transcurrido. En caso que el plazo de las operaciones exceda de TRES (3) meses calendario deberá efectuarse la liquidación del tributo en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, pudiendo resolver que se efectúen liquidaciones parciales o totales del mismo.'

7) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 61, por el siguiente:

'El impuesto del citado artículo será exigible a partir del momento en que los intereses y actualizaciones se debiten, acrediten o abonen. La liquidación del tributo de este título se efectuará en la forma y condiciones que la Dirección General Impositiva establezca.'

8) Sustitúyese el Artículo 62, por el siguiente:

'Artículo 62. — Están exentos del impuesto establecido en el Artículo 60:

a) Los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo;

b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y los otorgados con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas;

c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones;

d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior;

e) Los préstamos documentados en letras de cambio, vales, pagarés, contratos de mutuo, reconocimientos de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción.'

9) Incorpórase a continuación del Artículo 62, el siguiente:

'Artículo ... . — Están exentos del impuesto establecido en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 60:

a) Las operaciones financieras concretadas en moneda extranjera entre sujetos domiciliados o radicados en el exterior y sujetos domiciliados o radicados en la Capital Federal, y siempre que las divisas provenientes de tales operaciones sean liquidadas por intermedio de entidades autorizadas a operar en cambios en el país o aplicadas, directamente en el exterior, a la financiaciones de importaciones argentinas o el pago, por sustitución de acreedores de obligaciones registradas en la deuda externa argentina, y de las originadas por prefinanciación de exportaciones;

b) Las operaciones comprendidas en el artículo 93 de la ley 11.672;

c) Las sumas que las empresas acrediten a su personal en concepto de préstamos instrumentados en alguna de las formas indicadas en el inciso e) del artículo anterior;

d) Las operaciones concertadas en moneda extranjera entre sujetos domiciliados o radicados en el exterior y organismos del Estado nacional que no requieran la intervención de entidades autorizadas a operar en cambios para la liquidación de las respectivas divisas;

e) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo en moneda extranjera, tomados en el país por entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina.

f) Las colocaciones en el exterior de fondos en moneda extranjera efectuadas por compañías de seguros domiciliadas o radicadas en la Capital Federal, de acuerdo a operatorias autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para ser aplicados, directamente en el exterior, al pago de las obligaciones en divisas derivadas de operaciones de seguros;

g) Las celebradas entre sí por empresas o entidades que constituyan un mismo grupo económico cuando se configure entre las partes la hipótesis prevista en el Artículo 33, inciso 1º de la ley de sociedades comerciales, modificada por la ley 22.903. Si durante el plazo de la operación se produjeran modificaciones en las tenencias accionarias que determinen su inclusión o exclusión de esta norma, la exención se aplicará únicamente en forma proporcional al tiempo de subsistencia del grupo económico;

h) Las transacciones financieras entre sujetos residentes en el país realizadas con la mediación de entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones en tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y, en general, todas aquellas operaciones autorizadas por el Banco Central de la República Argentina en las que la intermediación importe para la entidad la asunción de un riesgo crediticio;

i) Los empréstitos contraídos, mediante la emisión pública o privada de debentures y obligaciones negociables, por las sociedades comerciales a que se refiere el Artículo 325 de la ley 19.550.'

10) Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

'Artículo 63. — Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este título, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones'.

11) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 63, por el siguiente:

'Artículo... — Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria fijada para los contratantes por la presente ley, el impuesto del artículo incorporado a continuación del Artículo 60 estará a cargo de la parte que deba pagar los intereses.

No corresponderá la tributación en Capital Federal cuando la operación se encuentre sujeta a la imposición o beneficiada con una exención objetiva del impuesto de sellos en el lugar del domicilio o asiento del tomador de los fondos, ubicados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La prueba sobre la imposición o exención precedentemente referidas quedará a cargo de la parte con domicilio o asiento en la Capital Federal, bajo apercibimiento de quedar obligada solidariamente al ingreso total del tributo'.

12) Modifícase el artículo 64 en la forma siguiente:

1. Sustitúyese el inciso c) del artículo 64, por el siguiente:

'c) Conservar por cualquier título o razón instrumentos privados, sus ejemplares, copias o fotocopias, sin demostrar el pago del impuesto'.

2. Sustitúyese el inciso e), por el siguiente:

'e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General Impositiva hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado. Salvo prueba en contrario tal comprobación se reputará configurada cuando el organismo fiscal detectare copias o fotocopias de dichos instrumentos en los que conste la reproducción fotográfica de la firma de los otorgantes, como así también cuando la existencia de los mismos resulte de registraciones contables de cualquiera de ellos'.

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES Y AJUSTES EN DEPOSITOS A PLAZO FIJO

ARTICULO 38. — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto del DOS POR CIENTO (2 %) sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (ley 21.526 y sus modificaciones).

Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados conforme al concepto de pago que establece el artículo 18, sexto párrafo de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones.

En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, que se retribuyen en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago.

Las entidades financieras a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el que será soportado por los preceptores de los intereses y ajustes.

Los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, efectuados a plazos iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) días, estarán exentos del impuesto establecido en el presente artículo.

En aquellas jurisdicciones que al 30 de abril de 1988 graven con el impuesto sobre los ingresos brutos los intereses y ajustes de depósitos a plazo fijo a que alude el primer párrafo y que no estén comprendidas en el artículo 40, la alícuota del impuesto creado por este artículo se reducirá en la medida necesaria para que la imposición conjunta no resulte superior al CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (4,20 %), durante el lapso de vigencia del impuesto creado por el Artículo 5º de la ley 23.562 y sus respectivas prórrogas. Cumplida la referida vigencia el impuesto creado por este artículo no será de aplicación en las aludidas jurisdicciones.

ARTICULO 39. — El gravamen de este título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, t. o. 1978 y sus modificaciones, facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a dictar las normas complementarias que estime pertinentes.

ARTICULO 40. — El producido del presente gravamen se coparticipará de conformidad a lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º y se transferirá en las condiciones del artículo 6º, ambos de la ley 23.548, de la siguiente forma:

PROVINCIAS

Mendoza

32,00 %

Formosa

7,25 %

Chaco

7,25 %

Misiones

7,25 %

Corrientes

7,25 %

Entre Ríos

7,25 %

Santa Fe

7,25 %

La Pampa

7,25 %

Buenos Aires

7,25 %

San Luis

5,00 %

Río Negro

5,00 %

TITULO V

BONO FEDERAL

ARTICULO 41. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir en una o varias series por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional antes del 30 de junio de 1989, un título de la deuda pública denominado 'Bono Federal', por un monto de DOS MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 2.000.000.000).

ARTICULO 42. — El producido de la colocación del Bono creado por el Artículo 41 será distribuido de la siguiente forma:

a) CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (42,34 %) a favor de la Nación.

b) CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (57,66 %) entre los Estados provinciales que hayan cumplido con las disposiciones del Artículo 45 de la presente ley, de acuerdo a los porcentajes que se indican en el Anexo VI de esta ley. En caso que alguna provincia no dé cumplimiento a las disposiciones del artículo 45 de la presente ley, esta distribución se efectuará entre aquellas que sí lo hubieran hecho, en forma proporcional a la participación asignada en el anexo VI de esta ley.

ARTICULO 43. — El 'BONO FEDERAL' tendrá las siguientes características:

a) Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y colocación: El Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo a las condiciones del mercado al momento de la emisión;

b) Titularidad y negociación: Al portador transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país;

c) Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores;

d) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10 ‰) sobre el monto colocado de dichos títulos en retribución por sus servicios;

e) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, según corresponda sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajustes por inflación.

ARTICULO 44.— Los pagos que el Gobierno nacional deba realizar por los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del Artículo 42 de la presente ley, serán efectuados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retenga de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.

ARTICULO 45. — El derecho de las provincias a participar en el producido del Bono Federal queda supeditado a que previamente a su emisión los respectivos gobiernos dispongan:

a) La adhesión expresa al presente título, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía;

b) La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme al inciso b) del Artículo 42 de la presente ley, mediante ley de la legislatura provincial;

c) La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del Artículo 42 de la presente ley;

d) La aprobación de lo estipulado en los incisos b) y c) del Artículo 5º de esta ley.

ARTICULO 46. — La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina, se contratará mediante licitación adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión.

Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, con importes equivalentes.

Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de emisión del Bono.

ARTICULO 47. — El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.

ARTICULO 48. — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

ARTICULO 49. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente título.

ARTICULO 50. — La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

TITULO VI

VIGENCIA

ARTICULO 51. — Las disposiciones del Título II de la presente ley, que son de orden público, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 52. — Las disposiciones del Título IV regirán para los hechos imponibles producidos a partir del 1º de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 53. — Las disposiciones de los Títulos I, III y V entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

a) Las del Artículo 25:

1. Punto 1: para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde la fecha de entrada en vigor.

2. Punto 2: para los ejercicios comerciales o, en su caso, año calendario de las sociedades o asociaciones que cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigor.

3. Punto 3: para personas físicas y sucesiones indivisas desde el 1º de enero de 1989, para los demás sujetos desde los ejercicios iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor.

4. Punto 4: a partir del 1º de enero de 1989:

b) Las de los artículos 26 y 27 para los ejercicios que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor. Las del Artículo 28 a partir del período fiscal 1989:

c) Las del Artículo 29:

1. Puntos 1, 2, 3, 5, 7 y 8, excepto las relativas al Artículo 42: A partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente al de su publicación. Cuando las modificaciones introducidas por estos puntos originen cambios en el régimen de liquidación deberá considerarse como año calendario al lapso transcurrido desde el 1º de enero de 1989 hasta el referido día, sin perjuicio de tomar como base para el cambio los montos y las operaciones del año 1988.

2. Punto 4: a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

3. Punto 6 y las relativas al Artículo 42 del punto 8: Desde la entrada en vigor;

d) Las de los artículos 30 y 31 tendrán igual vigencia que la establecida en el punto 2 del inciso anterior;

e) Las de los artículos 32 y 33: a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación;

f) Las del artículo 34, punto 13, desde la entrada en vigencia del Título IV de la Ley 23.549. Las del punto 17, para los anticipos y saldos correspondientes al primer período fiscal que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigor;

g) Las del Artículo 37 desde la entrada en vigencia de las disposiciones del Título II de la ley 23.549.

ARTICULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ.

ANEXO VI

PLANILLA IV — ANEXA AL ARTICULO 2º Y AL INCISO B) DEL ARTICULO 42

PROVINCIAS

PARTICIPACION PORCEPTUAL

   

Buenos Aires

22,00

Catamarca

2,76

Córdoba

8,90

Corrientes

3,72

Chaco

5,00

Entre Ríos

4,89

Formosa

3,65

Jujuy

2,84

La Pampa

1,88

La Rioja

2,08

Mendoza

4,18

Misiones

3,31

Neuquén

1,74

Río Negro

2,53

Salta

3,84

San Juan

3,39

San Luis

2,29

Santa Cruz

1,58

Santa Fe

8,95

Santiago del Estero

4,14

Tucumán

4,76

TOTAL

100,00

ANEXO I

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 6 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Observaciones generales

1) La observación 'Sin exclusiones' implica, no obstante, la exclusión de toda cosa mueble que resulta clasificada en la partida respectiva, por aplicación de las reglas generales interpretativas 3 b.) 4 de la nomenclatura.

2) Con carácter general se excluye toda cosa mueble que se presente en estuches, cajas, vainas, panoplias, maletines, o similares, formando juegos, surtidos o conjuntos con otras y otras no comprendidas en algunas de las partidas (incluidas sus observaciones específicas) mencionadas en esta planilla. A tales fines se considerará que el estuche, caja, vaina, panoplia o similar continente, que contenga el juego, surtido o conjunto es una de las cosas que la integran como tal, cuando esté específicamente diseñado para el juego, surtido o conjunto y/o por sus características o valor no sea un mero envase accesorio de éste.

ANEXO II

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO III

PLANILLA I — ANEXA AL INCISO a) DEL ARTICULO 70

ANEXO IV

PLANILLA II — ANEXA AL INCISO B) DEL ARTICULO 70

ANEXO V

PLANILLA III - ANEXA AL INCISO C) DEL ARTICULO 70

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