Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGURIDAD NACIONAL

Se modifica parcialmente la Ley número 20.840.

LEY Nº 21.459

Buenos Aires, 18 de noviembre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 20.840 por el siguiente:

Artículo 1º — Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las disposiciones normativas que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

ARTICULO 2º — Suprímese el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 20.840.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 20.840 por el siguiente:

Artículo 5º — Se impondrá prisión de dos a cuatro años a los que, luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 20.840 por el siguiente:

Artículo 7º — Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 20.840 por el siguiente:

Artículo 8º — En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 20.840 por el siguiente:

Artículo 9º — Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comsiisón o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6º, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7º se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo 7º.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 de la Ley Nº 20.840 por el siguiente:

d) La clausura por el término de uno a tres años, de los lugares donde se imprima, edite, distribuya, suministre material o propague información relativa a los delitos previstos en los artículos 1º, 2º y 3º. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio A. Gómez.

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