TRABAJO
Ley Nº 20.732
Salarios de trabajadores que simultáneamente con sus labores habituales se desepeñen como bomberos voluntarios.
Sancionada: Agosto 28 de 1974.
Promulgada: Setiembre 19 de 1974.
POR CUANTO:
ARTICULO 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos.
ARTICULO 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el artículo anterior, la administración pública nacional, provincial y municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas de Estado.
ARTICULO 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.
ARTICULO 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.
- Registrada bajo el Nº 20.732 -
Ley Nº 20.732
Salarios de trabajadores que simultáneamente con sus labores habituales se desepeñen como bomberos voluntarios.
Sancionada: Agosto 28 de 1974.
Promulgada: Setiembre 19 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del respectivo cuerpo de bomberos.
ARTICULO 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el artículo anterior, la administración pública nacional, provincial y municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas de Estado.
ARTICULO 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.
ARTICULO 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.
ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.
| J. A. ALLENDE | R. A. LASTIRI |
| Aldo H. N. Cantoni | Ludovico Lavia |
- Registrada bajo el Nº 20.732 -