Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley 20.040

Créase un fondo.

Bs. As., 27/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Créase el Fondo de Garantía de Depósitos a fin de que el Banco Central de la República Argentina, en caso de liquidación de una entidad financiera privada de carácter nacional regida por la ley 18.061 y no comprendida en su artículo 49, adelante los recursos necesarios para la devolución a sus titulares o la transferencia a otra entidad de los depósitos constituidos en pesos.

Art. 2º — El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones que deberán reunir las entidades para ser incorporadas al Fondo y dictará las reglamentaciones que lo regirán, estableciendo los depósitos comprendidos, el monto garantizado por titular y los demás requisitos para su funcionamiento.

Art. 3º — El Fondo se formará con el importe de la cuenta 'provisión para saldos deudores y consolidación de bancos del país' registrado en el balance del Banco Central de la República Argentina, y las sumas que en lo futuro dicha institución destine a ese fin.

Art. 4º — El Banco Central de la República Argentina podrá otorgar, con recursos del fondo y las garantías que determine, préstamos a corto plazo a las entidades incorporadas, cuando registren problemas financieros de carácter transitorio derivados de baja en el nivel de sus depósitos.

Art. 5º — El Banco Central de la República Argentina mantendrá la titularidad del dominio de los recursos que destine a la integración del fondo. Los importes que adelante para devolver o transferir depósitos de acuerdo con el artículo 1º de esta ley, le serán devueltos con preferencia a cualquier otro acreedor, salvo los hipotecarios o prendarios.

Art. 6º — El régimen del Fondo de Garantía de Depósitos entrará en vigencia el 1 de enero de 1973.

Art. 7º — Las entidades a que se refiere el artículo 1º de esta ley y las comprendidas en el artículo 49 de la ley número 18.061 que a la fecha de la sanción de la presente se encuentren en la situación contemplada por el artículo 29 (párrafos segundo y tercero) de la ley 18.061 no podrán, a partir de ese momento, recibir fondos del público por ningún concepto, conceder nuevos créditos ni renovar los ya acordados sin la previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el cual estará representado por veedores designados a tal efecto, cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del nombrado organismo. Los veedores tendrán acceso a la contabilidad, libros, documentos, comprobantes, correspondencia y cualquier otro papel de la entidad, pudiendo requerir a tal efecto del tribunal competente órdenes de allanamiento y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.

Art. 8º — En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 29 de la ley 18.061, las entidades financieras quedarán automáticamente sometidas a sumario en el cual tendrán oportunidad de formular todas las explicaciones que consideren pertinentes y alegar en el término establecido en dicho artículo para la presentación de los planes de regularización y saneamiento, todas las defensas que hagan a sus derechos. La falta de presentación, el rechazo o incumplimiento de esos planes, facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera.

Art. 9º — Derógase la ley 18.939.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Jorge Wehbe.

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