Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ORDENANSE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 13.653 SOBRE REGIMEN LEGAL DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DEL ESTADO

DECRETO Nº 4053

Buenos Aires, 23 de marzo de 1955.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO que el artículo 5º de la Ley Nº 14.380 faculta al Poder Ejecutivo para establecer el ordenamiento de las disposiciones de la Ley Nº 13.653 sobre régimen legal de funcionamiento de las Empresas del Estado, y atento a la conveniencia de proceder en tal sentido.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º – Las disposiciones de la Ley Nº 13.653, modificadas por la Ley Nº 14.380, se citarán en adelante con la numeración y texto que a continuación se indican:

Ley Nº 13.653 – Texto Ordenado

Artículo 1º – Las actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado, por razones de interés público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a cabo por medio de entidades que se denominarán genéricamente 'Empresas del Estado'.

Las empresas del Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas: y b) al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.

Art. 2º – Las empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo:

Denominación;

Domicilio;

Objeto;

Capital;

Organización;

Dirección y administración;

Requisitos e incompatibilidades de las autoridades;

Facultades y obligaciones de las autoridades;

Régimen de contrataciones;

Régimen financiero;

Distribución de utilidades.

Art. 3º – Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda, a los efectos de la orientación de sus actividades y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, designará con carácter de síndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:

a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos que haga sus veces.

b) Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación financiera de la empresa, así como también en cuanto concierne a la incidencia que sobre el Tesoro nacional pudiera tener la gestión económica de la misma, y

c) Verificar los actos acordados por la empresa que directa o indirectamente afecten al Tesoro nacional, que comporten una transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretaría de Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.

En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el síndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquellas, y hasta tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.

La sindicatura que se establece por este artículo será cumplida independientemente del cometido que compete en la material al Tribunal de Cuentas de la Nación con arreglo a las disposiciones pertinentes.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. 4º – Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional y con intervención de la Secretaría de Hacienda, someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analítica de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir por la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos acciones:

La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la segunda, los que se requieran para la realización de inversiones que signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de esta norma.

Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo la empresa ajustase estrictamente a esos créditos autorizados, limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del Tesoro nacional que legalmente pudiera corresponderle.

Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder Ejecutivo, así como también las modificaciones que introduzcan en los mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. 5º – Dentro del plazo de 4 meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado, será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional. El Poder Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la empresa.

La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. 6º – El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de los organismos a que se refiere la presente ley, mediante el procedimiento de auditoría contable, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:

a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a las normas que determine el Tribunal de Cuentas.

b) Verificar el movimiento y la gestión del patrimonio, así como los resultados de la explotación, y

c) Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias a que deban ajustarse las empresas, así como también a los procedimientos acordados por las mismas en oposición a la técnica contable que sea de aplicación.

Las observaciones serán comunicadas por el Tribunal de Cuentas a la empresa. Si dentro de los 15 días desde la comunicación el acto o procedimiento observado no hubiera sido regularizado, el Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional, los antecedentes respectivos.

Transcurridos 60 días desde la comunicación que antecede y no habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar las acciones legales que corresponda contra los responsables, de acuerdo y a los fines prescriptos por la presente ley y la Ley de Contabilidad.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. Nuevo – A los efectos del control que le compete, el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes auditores con funciones continuas o periódicas, según las necesidades y características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de la empresa conforme a las normas de procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.

La intervención de dicho cuerpo o de sus representantes será en general posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse previa o simultáneamente cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias, y será cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas selectivas de las operaciones y de la documentación original.

Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a cargo del Tribunal de Cuentas y de sus representantes, debiendo:

1. Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.

2. Remitir al Tribunal de Cuentas en la forma y oportunidad que éste determine todos los informes que requiera para el ejercicio de su fiscalización.

3. Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias de la empresa, así como también la verificación de los libros y comprobantes respectivos y demás antecedentes, y

4. Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su cargo.

Las empresas deberán ajustar los regímenes y procedimientos de control interno a efectos de coordinarlos con la fiscalización que ejerza el Tribunal de Cuentas de la Nación.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. 7º – El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir empresas del Estado con los servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están comprendidos dentro de la presente ley, como así también para adaptar las disposiciones de las leyes orgánicas, que rigen su actual funcionamiento, a las necesidades y características de su nueva organización institucional, dando cuenta al H. Congreso.

Art. 8º – Las responsabilidades de las autoridades de las empresas del Estado se determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de responsabilidad que le será aplicado conforme a las disposiciones de la Ley de Contabilidad.

Exceptúanse de la norma general que antecede los casos en que medien perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de la explotación a cargo de la empresa, pero las autoridades competentes en cada entidad deberán proceder al juzgamiento interno de los hechos y a la determinación de las sanciones que correspondan como consecuencia de los daños producidos, iniciando las acciones legales que sean procedentes.

Independientemente de las sanciones administrativas que correspondan en relación con la naturaleza de la infracción cometida, cuya ponderación y aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional, las autoridades responsables se harán pasibles de multas de hasta m$n 50.000 que serán aplicadas por el Tribunal de Cuentas de la Nación y que regulará en función de la gravedad e importancia que revista el caso, ajustándose en cuanto a su cobro al procedimiento previsto por la Ley de Contabilidad.

La determinación de la responsabilidad personal estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación, sobre la base de la relación que exista entre la competencia legal-estatutaria o reglamentaria asignada al agente y la acción u omisión que configure la transgresión. Cuando la sanción pecuniaria deba ejercerse contra dos o más responsables, su cumplimiento tendrá carácter solidario por parte de los mismos.

Las disposiciones del presente artículo serán de plena aplicación a partir del 1 de enero de 1960. Con anterioridad a esa fecha, el Tribunal de Cuentas de la Nación procederá a comunicar a las autoridades competentes de cada empresa y por actuación independiente las transgresión incurridas bajo apercibimiento de aplicación de la sanción que corresponda, si el acto o la omisión puntualizada no quedara regularizada antes del 31 de mayo de 1960.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. Nuevo – Toda transferencia de bienes de o a una empresa del Estado respecto a los demás organismos de la administración nacional se efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la fecha de su desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar el movimiento pertinente, así como también la situación patrimonial y jurídica, conforme a las condiciones en que se haya dispuesto la transferencia por el Poder Ejecutivo.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. 9º – En lo sucesivo las empresas del Estado, excluidas aquellas que tengan a su cargo, la prestación de un servicio público, o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional; estarán sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes o a crearse, con excepción de los impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes. (Nota Infoleg: Por art. 13 del Decreto-Ley Nº 766/57 B.O. 30/1/1957, se introduce la expresión 'o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional").

Las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a rentas generales el porcentaje que se establezca en la respectiva reglamentación, sobre las utilidades líquidas y realizadas determinadas de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Art. 10. – Las empresas del Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos en que el Poder Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una empresa del Estado, determinará el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen su patrimonio.

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o enajenación total o parcial del patrimonio de las empresas del Estado, cuando razones de interés general lo justifique, con cargo de dar cuenta al H. Congreso.

El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, será ingresado al Tesoro nacional.

El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

Art. 11. – En todo cuanto no provea la presente ley, los estatutos específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes serán de aplicación la Ley de Contabilidad y la de Obras Públicas 13.064.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).

Art. 12. – La presente ley no será de aplicación para las instituciones que integran el sistema bancario oficial, las que continuarán funcionando bajo el régimen de fiscalización que establecen sus leyes respectivas, sin perjuicio de que los balances del Banco Central de la República Argentina sean certificados por uno de los contadores mayores de la Nación, designado al efecto por el Poder Ejecutivo.

Art. 13. – Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 2º – Remítase el Honorable Congreso de la Nación copia del presente decreto.

Art. 3º – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación.

PERON – Pedro J. Bonanni.

Antecedentes Normativos

– Artículo 1º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 2º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 4º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 5º, derogado por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 6º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 7º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 9º, sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

– Artículo 10, derogado por art. 1º de la Ley Nº 14.380 B.O. 12/10/1954;

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