Presidencia de la Nación

SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 3/2005

Bs. As., 10/2/2005

VISTO la Instrucción Nº 52/94 y sus modificatorias las Instrucciones Nº 107/94, Nº 118/95, Nº 145/95, Nº 156/95, Nº 165/95, Nº 170/95, Nº 208/95, Nº 1/98, Nº 3/98, Nº 22/00, Nº 28/00, Nº 7/01, Nº 16/01, Nº 22/01, Nº 23/01, Nº 3/02, Nº 41/02, Nº 9/03, Nº 18/03, Nº 6/04 y las Resoluciones Nº 774/95, Nº 869/95, Nº 464/96, Nº 110/97, Nº 112/97, Nº 117/97, Nº 132/97, Nº 399/97 y Nº 184/98, todas del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 22 de julio de 1994 se emitió la Instrucción SAFJP Nº 52/94 por la cual se aprobaron las 'Normas para la administración de las cuentas de capitalización individual'.

Que las sucesivas modificaciones sufridas por la mencionada instrucción pueden dificultar su conocimiento.

Que a los efectos de facilitar su comprensión y aplicación resulta aconsejable contar con un texto normativo unificado que integre sistemáticamente todas las disposiciones aplicables en materia de administración de las cuentas de capitalización individual.

Que con el fin de otorgar mayor operatividad a la normativa sobre cuentas de capitalización individual, procede actualizar aspectos contenidos en la normativa original, que con el transcurso del tiempo perdieron vigencia y aplicabilidad, incorporando las adecuaciones que la experiencia recogida durante su aplicación recomienda.

Que asimismo, es necesario incorporar al cuerpo normativo, criterios comunicados a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones a través de notas.

Que respecto de depósitos convenidos e imposiciones voluntarias, corresponde precisar aspectos operativos y formales.

Que luego de la consulta efectuada con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respecto de la operatoria de devolución de excesos de aportes, se ha estimado que corresponden a esa Administración las mencionadas devoluciones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

'ADMINISTRACION DE CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL'

CAPITULO I

ARCHIVO DE AFILIADOS

CREACION.

ARTICULO 1º — Las AFJP deberán crear y mantener, en un sistema computacional electrónico digital, un archivo computacional denominado ARCHIVO DE AFILIADOS, que deberá ser accesible por apellido y nombres del trabajador, el C.U.I.L./C.U.I.T. y el Número de documento de identidad (D.N.I./L.E./L.C.). En este archivo deberán registrarse los antecedentes personales de los trabajadores que se incorporan a la AFJP. Asimismo, deberán registrarse los trabajadores que hayan obtenido alguno de los beneficios establecidos en la Ley y también los que han dejado de pertenecer a la AFJP por cualquiera de los motivos establecidos en la normativa vigente.

ARTICULO 2º — En este archivo se mantendrá la información de la totalidad de los trabajadores que están o estuvieron afiliados a la Administradora. Las cuentas de capitalización individual activas y las inactivas se identificarán mediante la asignación de códigos lógicos de acuerdo a la situación en que se encuentre cada una de ellas.

ARTICULO 3º — En el Archivo de Afiliados se mantendrá también la información de la cuenta de capitalización individual en cada una de las AFJP por donde el afiliado transitó desde su incorporación al Régimen de Capitalización Individual. Este concepto se denominará 'HISTORIA PREVISIONAL' y tiene como finalidad disponer en forma permanente de los antecedentes previsionales del trabajador en la Administradora que mantiene vigente la cuenta, identificando los períodos en que estuvo afiliado en cada A.F.J.P.

Las AFJP que hubieran recibido afiliados que hayan reingresado al Régimen de Capitalización, estarán obligadas a asentar en las historias previsionales, la etapa en que el afiliado permaneció en el Régimen de Reparto, utilizando a tal fin el código 'ANSE'.

ESTRUCTURA

ARTICULO 4º — El Archivo de Afiliados deberá contener la siguiente información de los afiliados:

a) Número identificatorio de la cuenta de capitalización individual.

b) Apellido y nombres.

c) C.U.I.L./ C.U.I.T.

d) Número de documento de identidad (D.N.I./L.E./L.C.)

e) Fecha de afiliación al Régimen de Capitalización Individual.

f) Fecha de afiliación a la AFJP.

g) Historia Previsional. En este concepto deben indicarse los períodos en que el afiliado estuvo en cada AFJP, como asimismo, el período en que haya permanecido en el Régimen de Reparto, por haber ejercido la opción establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 816/94 y el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 conforme la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 24.347. Deberán consignarse el mes y año del inicio y término, con el código de identificación de la respectiva administradora, o ANSES de corresponder. Esta información en caso de traspaso, deberá entregarla la AFJP antigua a la nueva al momento de la transferencia de la cuenta de capitalización individual. En estos campos de datos se excluirán los antecedentes de la actual AFJP.

h) Tipo de trabajador:

– dependiente, autónomo o ambos (el presente campo debe ser actualizado de acuerdo al tipo de transferencias que se reciban por el afiliado).

– antiguo o nuevo.

i) Sexo

j) Fecha y lugar de nacimiento

k) Domicilio particular con código postal

l) Teléfono

m) Tipo de incorporación. Debe especificarse si fue mediante la suscripción de una solicitud de Afiliación, solicitud de traspaso, distribución de indecisos, traspaso especial, etc.

n) C.U.I.T. de los empleadores vigentes

o) Código lógico con la vigencia de la cuenta de capitalización individual:

– Activa por la suscripción de una Solicitud de Afiliación o traspaso desde otra AFJP.

– Activa por encontrarse con retiro programado o retiro fraccionario.

– Activa por encontrarse con retiro transitorio por invalidez.

– Activa por regularización de su situación previsional. En este caso debe considerarse la creación de la cuenta de capitalización individual por las causas que determine la respectiva normativa o instrucciones específicas de la Superintendencia de AFJP.

– Inactivo por traspaso hacia otra AFJP.

– Inactivo por encontrarse con renta vitalicia previsional contratada con una Compañía de Seguros de Retiro y pagado el saldo excedente, si procede.

– Inactivo por agotarse el saldo de la cuenta al pagarse el retiro programado o fraccionario.

– Inactivo por agotarse el saldo de la cuenta al hacerse efectiva la transmisión hereditaria.

– Inactivo por regularización de su situación previsional. En este caso debe considerarse el cierre de la cuenta de capitalización individual por las causas que determine la respectiva normativa o instrucciones específicas de la Superintendencia de AFJP.

p) Saldo de la cuenta de capitalización individual, en pesos y cuotas, separado en saldo obligatorio, voluntario, ART y unificado.

q) Fecha de inactivación / cierre de la cuenta de capitalización individual.

Los datos de los incisos b), c), d), f), h), i), j), k), l) y n) deben ser tomados de la solicitud de afiliación o de la solicitud de traspaso correspondiente.

ACTUALIZACION

ARTICULO 5º — El Archivo de Afiliados deberá actualizarse a más tardar el día 5 de cada mes, o hábil siguiente en caso de ser inhábil aquél, en función de los supuestos que más abajo se detallan, para lo cual, previamente, se deberá contar con la validación por parte del Organismo Administrador del Padrón de Aportantes del SIJP, de conformidad con los procedimientos y plazos que se establezcan:

a) Solicitudes de Afiliación aceptadas por AFIP y comunicada dicha aceptación a la AFJP hasta el último día del mes anterior.

b) Solicitudes de Traspasos de cuentas de capitalización individual de una AFJP a otra, aceptadas por AFIP y comunicada dicha aceptación a la AFJP hasta el último día del mes anterior.

c) Los antecedentes que se hubieran recibido hasta el último día del mes anterior, con el objeto de actualizar la situación previsional del trabajador y que instruyen la creación o cierre de la cuenta de capitalización individual.

d) Las cuentas de capitalización individual que en el mes anterior registren saldo igual a cero, por haberse agotado el pago del retiro programado o fraccionario o al hacerse efectiva la transmisión hereditaria.

e) La solicitudes de prestaciones previsionales recibidas en el mes anterior.

f) Las modalidades de las prestaciones escogidas por los beneficiarios en el mes anterior.

CAPITULO II

CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL

DEFINICION Y ESTRUCTURA

ARTICULO 6º — Por CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL se entenderá el registro individual expresado en pesos y cuotas de todos los movimientos que respecto de un mismo afiliado o beneficiario se efectúan en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 7º Cada trabajador deberá disponer de una sola cuenta de capitalización individual en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, la que será creada simultáneamente con la apertura del registro de incorporación en el Archivo de Afiliados, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 8º El número de identificación de la cuenta de capitalización individual, es un número interno único otorgado por la propia AFJP a cada cuenta con el objeto de identificar los registros y movimientos asociados a ellas en los diferentes sistemas de información que disponga o para otros fines que estime necesario.

Este número podrá corresponder al D.N.I./L.E./L.C. o C.U.I.L./C.U.I.T. o a otro que construya mediante el uso de algún algoritmo de cálculo determinado. Este número interno no será utilizado a los fines de realizar el pago de los aportes obligatorios y voluntarios definidos en la Ley, salvo que coincida con el C.U.I.L./C.U.I.T. del trabajador de que se trate.

ARTICULO 9º — La cuenta de capitalización individual deberá estructurarse de la siguiente forma:

a) Datos personales del afiliado:

– Número de cuenta.

– Apellido y nombres.

– D.N.I./L.E./L.C.

– C.U.I.L./C.U.I.T.

b) Estructura:

– Una columna donde se registre la fecha de operación de los movimientos. Por fecha de operación se entiende aquella en la que se produce efectivamente el ingreso, egreso o traspaso entre los registros auxiliares del Fondo.

– Una columna donde se registre la fecha del movimiento. Por fecha de movimiento se entiende a aquella en que se produce efectivamente el registro en la cuenta de capitalización individual.

– Una columna destinada al código de movimiento.

– Una columna destinada a registrar el mes de devengamiento de la remuneración imponible / renta de referencia.

– Una columna destinada a registrar el valor de la remuneración imponible / renta de referencia.

– Una columna destinada a registrar el valor en pesos de los movimientos.

– Una columna destinada a registrar el valor en cuotas de los movimientos.

– Una columna destinada a registrar el valor de la cuota utilizado en la conversión de pesos a cuotas de los movimientos.

– Una columna destinada a registrar el saldo en cuotas de la cuenta de capitalización individual.

– Una columna destinada a identificar el C.U.I.T. del empleador que efectuó - como agentes de retención - el pago del aporte. En este caso debe incluirse también el CUIT de los trabajadores autónomos.

c) Saldos:

– Saldo individual obligatorio en cuotas, pesos y el valor de cuota utilizado en la conversión.

– Saldo individual voluntario en cuotas, pesos y el valor de cuota utilizado en la conversión.

– Saldo individual unificado en cuotas, pesos y el valor cuota utilizado en la conversión.

– Saldo ART en cuotas, pesos y el valor cuota utilizado en la conversión.

– Saldo de la cuenta de capitalización individual en cuotas y pesos, obtenido de la suma de los saldos anteriores.

ARTICULO 10 — En todos los sistemas de información, registros contables, registros auxiliares, archivos computacionales y listados operacionales que disponga la AFJP, deberá presentarse el saldo de la cuenta de capitalización individual separado en los respectivos saldos individuales. Asimismo, en los traspasos hacia otras AFJP, el saldo de la cuenta también deberá presentarse en forma separada.

ARTICULO 11 — La cuenta de capitalización individual deberá cerrarse en las situaciones que se indican a continuación:

a) Si se traspasa hacia otra AFJP.

b) Si su saldo es igual a cero y percibe una renta vitalicia previsional.

c) Si su saldo se agota al pagarse el retiro programado o fraccionario.

d) Si su saldo se agota al pagarse la transmisión hereditaria.

e) Si se regulariza la situación previsional del afiliado, de acuerdo a lo establecido en la normativa o por instrucciones específicas de la Superintendencia.

En los casos expuestos, la AFJP deberá actualizar simultáneamente su Archivo de Afiliados, dejando la CCI inactiva con la modificación del respectivo código de estado, quedando prohibido continuar realizando movimientos en ella, excepto en el caso que con posterioridad a su cierre ingresen aportes transferidos por AFIP, o deba efectuarse algún ajuste conforme a la normativa de reclamos.

ARTICULO 12 — La cuenta de capitalización individual que registre saldo igual a cero (0) y no hubiese sido cerrada por alguna de las causas definidas en el artículo anterior, mantiene su vigencia.

CODIGOS Y MOVIMIENTOS

ARTICULO 13 — Los movimientos en la cuenta de capitalización individual deben expresarse en pesos por su valor nominal y en cuotas, de acuerdo a la normativa impartida por esta Superintendencia. El valor nominal de los movimientos en pesos constituye un elemento de control fundamental para verificar su correcta imputación en la cuenta y la conversión a cuotas.

ARTICULO 14 — Los movimientos se registrarán en pesos con dos decimales y en cuotas con cuatro decimales, aproximando en el caso de las cuotas el quinto al décimo superior si la fracción es igual o mayor a cinco.

ARTICULO 15 — Los códigos de movimientos que deberán utilizar las Administradoras en forma uniforme para registrar las operaciones en la cuenta de capitalización individual serán los siguientes:

a) Créditos:

01 Aporte Obligatorio sujeto a comisión

02 Imposiciones voluntarias.

03 Depósitos convenidos.

04 Intereses resarcitorios por aportes obligatorios

05 Intereses resarcitorios por aportes voluntarios.

06 Acreditación aporte obligatorio pendiente.

07 Acreditación imposición voluntaria pendiente.

08 Acreditación depósitos convenidos pendientes.

09 Traspaso de saldo individual obligatorio desde otra AFJP.

10 Traspaso de saldo individual voluntario desde otra AFJP.

11 Traspaso de aporte obligatorio pendiente desde otra AFJP.

12 Traspaso de imposición voluntaria pendiente desde otra AFJP.

13 Traspaso de depósito convenido pendiente desde otra AFJP.

14 Integración capital complementario.

15 Integración capital de recomposición.

16 Aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario.

17 Exceso de aporte convenido acreditado a saldo individual voluntario (código no aplicable).

18 Beneficios no cobrados.

19 Transferencia de rentabilidad de otra AFJP por acreditación aporte obligatorio pendiente.

20 Integración capital a cargo del Régimen Previsional Público por pensión por fallecimiento o retiro por invalidez (Dto. 55/94).

21 Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador.

22 Ajuste de pago de beneficios.

23 Ajuste por recaudación con el SUSS.

24 Devolución de comisiones fijas por aportes obligatorios.

25 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios costo del seguro.

26 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios - costo de administración.

27 Devolución de otras comisiones.

28 Bonificación de comisión fija por aportes obligatorios.

29 Bonificación de comisión porcentual por aportes obligatorios 30 Bonificación de comisión fija por retiros programados.

31 Bonificación de comisión porcentual por retiros programados.

32 Aporte obligatorio anticipado acreditado a saldo individual voluntario. (autorizado uso hasta el 31/8/96)

33 Reversa traspaso saldo individual obligatorio

34 Reversa traspaso saldo individual voluntario.

35 Aporte obligatorio por moratoria sujeto a comisión

36 Compensación exceso de inversión - Instrucción Nº 188 - Saldo obligatorio

37 Compensación exceso de inversión - Instrucción Nº 188 - Saldo voluntario

38 Compensación exceso de inversión - Instrucción Nº 188 - Saldo unificado

39 Transferencia del Fondo de Fluctuación - Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 - Para el Saldo obligatorio.

40 Transferencia del Fondo de Fluctuación - Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 - Para el Saldo voluntario.

41 Transferencia del Fondo de Fluctuación - Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 - Para el Saldo unificado.

42 Apertura de saldo unificado para pago de beneficios

43 Aporte obligatorio por moratoria no sujeto a comisión.

44 Traspaso de saldo individual unificado desde otra AFJP

45 Traspaso de saldo individual obligatorio desde otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT

46 Traspaso de saldo individual voluntario desde otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT

47 Devolución de comisiones fijas por aportes obligatorios provenientes de otra AFJP

48 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios —costo del seguro— provenientes de otra AFJP

49 Acreditación al saldo individual obligatorio del exceso de aportes sobre 60 MOPRES (autorizado su uso hasta febrero/95).

101 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios – costo de administración provenientes de otra AFJP

102 Devolución de otras comisiones provenientes de otra AFJP

103 Transferencia de rentabilidad de otra AFJP por acreditación de aportes voluntarios

104 Reversa Traspaso saldo individual unificado

105 Participación reajuste de primas

106 Capital por muerte – Ley 24.557

107 Capital por Invalidez- Ley 24.557

108 Capital por Gran Invalidez- Ley 24.557

109 Garantía art. 40- Ley 24.241

110 Aporte Ley 24.828

111 Acreditación aporte pendiente Ley 24.828

121 Traspaso de capital por muerte – Ley 24.557 desde otra AFJP

122 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP

123 Traspaso de Capital por gran invalidez- Ley 24.557 desde otra AFJP

124 Traspaso de Capital por muerte - Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

125 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

126 Traspaso de Capital por gran invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

127 Traspaso saldo individual unificado desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

128 Ajustes de Capital Complementario

129 Ajustes de Capital a cargo del Régimen Previsional Público

130 Bonificación sobre comisión fija – Rango 10/12 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

131 Bonificación sobre comisión fija – Rango 20/24(autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

132 Bonificación sobre comisión fija - Rango 30-36 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

133 Bonificación sobre comisión fija- Rango 40/48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

134 Bonificación sobre comisión porcentual - Rango 10/12 48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

135 Bonificación sobre comisión porcentual - Rango 20/24 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

136 Bonificación sobre comisión porcentual - Rango 30/36 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

137 Bonificación sobre comisión porcentual - Rango 40/48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)

138 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio

139 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – intereses resarcitorios

140 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio por moratoria

141 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual voluntario

142 Rentabilidad por aportes recibidos desde el Régimen de Reparto

143 Ingreso del saldo individual obligatorio desde el IAFPRPM

144 Capital de Recomposición proveniente de Administradoras de Riesgos de Trabajo o empleador autoasegurado - Ley 24.557 Instrucción 16/2001

145 Aporte Obligatorio no sujeto a comisión – CCI con beneficio previsional.

146 Ajuste FAM saldo obligatorio (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

147 Ajuste FAM saldo voluntario (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

148 Ajuste FAM saldo unificado (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

149 Ajuste FAM saldo ART (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

150 Integración de capital complementario a cargo del FAM (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

151 Integración de capital de recomposición a cargo del FAM (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

152 Ajuste de capital complementario a cargo del FAM (Código de movimiento incorporado por artículo 1° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Débitos:

50 Comisión fija por aportes obligatorios.

51 Comisión porcentual por aportes obligatorios - costo del seguro.

52 Comisión porcentual por aportes obligatorios - costo de administración.

53 Comisión fija por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.

54 Comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.

55 Comisión fija por retiros programados.

56 Comisión porcentual por retiros programados.

57 Comisión fija por aportes obligatorios pendientes.

58 Comisión porcentual por aportes obligatorios pendientes – costo del seguro

59 Comisión fija por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes

60 Comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes

61 Devolución del exceso de aporte obligatorio (autorizado su uso hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente)

62 Devolución del exceso de depósito convenido

63 Traspaso de saldo individual obligatorio hacia otra AFJP.

64 Traspaso de saldo individual voluntario hacia otra AFJP.

65 Pago de retiros programados.

66 Pago de retiros fraccionarios.

67 Transferencia a Cía. de Seguros de Retiro por renta vitalicia previsional

68 Pago de la transmisión hereditaria.

69 Pago del saldo del excedente de libre disposición.

70 Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador.

71 Ajuste pago de beneficios.

72 Ajuste por recaudación con el SUSS.

73 Comisión porcentual por aportes obligatorios pendientes -costo de administración

74 Aporte obligatorio anticipado que se acredita a saldo individual obligatorio

75 Reversa D.G.I. aporte obligatorio sujeto a comisión (para reversar código 01) (autorizado uso hasta el 31/8/96).

76 Reversa D.G.I. aporte obligatorio no sujeto a comisión (para reversar código 16) (autorizado uso hasta el 31/8/96)

77 Reversa D.G.I. intereses resarcitorios (para reversar código 04).(autorizado uso hasta 31/8/96)

78 Unificación de saldo para pago de beneficios - por el saldo obligatorio.

79 Unificación de saldo para pago de beneficios - por el saldo voluntario.

80 Transferencia de rentabilidad negativa de otra AFJP por acreditación aporte obligatorio pendiente.

81 Transferencia al Régimen de Reparto para regularizar situación previsional del trabajador- por el saldo voluntario.

82 Reversa D.G.I. aporte obligatorio parcial por moratoria sujeto a comisión (para reversar código 35).(autorizado uso hasta el 31/8/96)

83 Reversa D.G.I. aporte obligatorio parcial por moratoria no sujeto a comisión (para reversar código 43).(autorizado uso hasta 31/8/96)

84 Reversa imposición voluntaria. Recaudada por D.G.I. (autorizado uso hasta 31/8/96)

85 Transferencias al Régimen de Reparto para regularizar situación previsional del trabajador por el saldo obligatorio.

86 Devolución a la Cía. de Seguros de Vida de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado.

87 Devolución a la ANSES de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado.

88 Transferencia de rentabilidad negativa de otra AFJP por acreditación imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes.

89 Traspaso de saldo individual unificado hacia otra AFJP.

90 Traspaso de saldo individual obligatorio hacia otras AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT

91 Traspaso de saldo individual voluntario hacia otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT

92 Devolución imposición voluntaria genuina al afiliado incorporado incorrectamente al Régimen de Capitalización que retorna al de Reparto.

93 Transferencia saldo individual al régimen de reparto – Decreto 816/94

94 Prestación por muerte - Ley 24.557

95 Prestación por invalidez - Ley 24.557

96 Prestación por gran invalidez – Ley 24.557

97 Devolución gran invalidez en caso de muerte del beneficiario – Ley 24.557

98 Transferencia al Fondo Nacional de Empleo por beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público que continúan o reingresan a la actividad – saldo voluntario.

99 Transferencia al Fondo Nacional de Empleo por beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público que continúan o reingresan a la actividad- saldo obligatorio.

114 Traspaso de Capital por muerte – Ley 24.557 hacia otra AFJP

115 Traspaso de capital por invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP

116 Traspaso de Capital por gran invalidez- Ley 24.557 hacia otra AFJP

117 Traspaso de Capital por muerte- Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

118 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

119 Traspaso de Capital por gran invalidez - Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT

120 Traspaso saldo individual unificado hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT.

200 Transferencia a ANSES para regularizar la situación previsional del trabajador - aporte individual obligatorio, intereses y moratoria

201 Rentabilidad negativa por aportes recibidos desde ANSES

202 Comisión porcentual costo del seguro. Devengado no aportado

203 Transferencia a otro Organismo por disposición judicial

204 Devolución de saldo a derechohabientes

205 Subrogación al FAM de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado. (Código de movimiento incorporado por artículo 2° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16 — La tabla de códigos definida en el artículo anterior deberá ser utilizada por las Administradoras en forma obligatoria, quedando prohibido el uso de una estructura distinta. Lo anterior, permitirá que dentro del Régimen de Capitalización Individual se pueda realizar el traspaso del registro computacional de la cuenta con la totalidad de sus movimientos, sin que se produzcan incompatibilidades entre los diversos sistemas operativos de las AFJP.

ARTICULO 17 — Los valores de cuotas que se utilizarán para convertir las operaciones de pesos a cuotas y de cuotas a pesos según corresponda, según el tipo de movimiento serán los siguientes:

a) Los códigos 01, 02, 03, 04, 05, 16, 17, 23, 32, 35, 43, 49, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 144 y 145 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de acreditación de la recaudación en las Cuentas Bancarias Tipo I. En caso que los códigos 04 y 05 fueran transferidos por otra AFJP se aplicarán las disposiciones del inciso o) de este artículo. (Inciso sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 5/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 19/4/2007. Vigencia: el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Los códigos 09, 10, 19, 44, 45, 46, 80, 88, 103, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.

c) Los códigos 14, 15, 20, 128 y 129, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del Fondo destinadas al efecto. (Inciso sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 5/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 19/4/2007. Vigencia: el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Los códigos 18, 21 y 22, se registrarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.

e) Los códigos 24, 25, 26, 27, 47, 48, 101, 102 y 105, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devolución al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

f) Los códigos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 73 y 202, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devengamiento.

Los códigos 28, 29, 30 y 31, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen.

g) Los códigos 61, 62, 70, 71, 72, 74, 86, 87, 92, 203, 204 y 205 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción. (Inciso sustituido por artículo 4° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

h) Los códigos 63, 64, 81, 85, 89, 90, 91, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota del cuarto día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos. (Inciso sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 5/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 19/4/2007. Vigencia: el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

i) Los códigos 65, 66, 67, 68, 69, 98 y 99 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción. (Inciso sustituido por art. 2° de la Instrucción N° 5/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 19/4/2007. Vigencia: el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

j) Los códigos 33, 34 y 104, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.

k) Los códigos 42, 78 y 79, se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la registración de la unificación.

l) Los códigos 75, 76, 77, 82, 83 y 84, se debitarán por las cuotas originalmente acreditadas, utilizando el valor de cuota de cierre del día en que las reversas fueron deducidas por la AFIP de la recaudación acreditada en la Cuenta Bancaria Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (autorizado su uso hasta el 31/08/1996).

m) Los códigos 36, 37 y 38, se registrarán en la Cuenta de Capitalización Individual con el valor de cuota de cierre corregida del día en que se detectó el exceso de inversión.

n) Los códigos 39, 40 y 41, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación de exceso de rentabilidad proveniente del Fondo de Fluctuación.

o) En el caso de aportes pendientes aclarados se aplicarán los siguientes criterios:

i. Los que correspondan a recaudación recibida en la propia AFJP y se imputen a los códigos 04, 05, 06, 07 y 08 se registrarán con el valor de cuota de cierre vigente en el día en que se efectuó el depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.

ii. Los que fueran traspasados por otra AFJP y corresponda imputar a los códigos 11, 12 y 13 se registrarán con el valor de cuota del día anterior a la fecha fijada para la transferencia de fondos por traspasos según el respectivo cronograma, por su valor nominal, imputando la diferencia en pesos que resulte de comparar este importe con el efectivamente transferido por la otra AFJP, a los códigos 19, 103, 80 ó 88, según corresponda.

iii. Los que correspondan a otros conceptos provenientes de otra AFJP se acreditarán con el valor de cuota de cierre del día anterior a la operación.

p) Los códigos 93, 94, 95, 96 y 97, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.

q) En caso de transferencias dentro de la misma AFJP producto del mecanismo de cambio o unificación de CUIL - CUIT, las administradoras deberán utilizar los códigos 45, 46, 90, 91, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126 y 127 efectuando el débito en la cuenta de origen y el crédito en la cuenta de destino, en forma simultánea, utilizando para el crédito y el débito el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.

r) Los códigos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 3/2002).

s) Los códigos 138, 139, 140, 141, 142 y 201 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de la acreditación de la recaudación en las cuentas bancarias del fondo.

t) El código 200 se registrará en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al respectivo débito.

u) El código 143, se acreditará en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del día anterior a la fecha en que fueron recibidos los fondos.

v) Los códigos 146, 147, 148 y 149, se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su registración en dicha cuenta. (Inciso incorporado por artículo 3° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

w) Los códigos 150, 151 y 152, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación de los montos en dicha cuenta. (Inciso incorporado por artículo 3° de la Disposición Gerencial N° 60/204/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 27/12/2007. Vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 18 — La rentabilidad se encuentra implícitamente registrada en el saldo en cuotas de la cuenta de capitalización individual, debiendo por lo tanto, la AFJP implementar mecanismos de control precisos que permitan evitar errores en el proceso de conversión de pesos a cuotas y de cuotas a pesos, según corresponda, en especial por la utilización de un valor de cuota que no corresponde aplicar.

RESPALDOS

ARTICULO 19 — Todo movimiento que se registre en la cuenta de capitalización individual deberá disponer de la documentación de respaldo que lo originó, siendo indispensable que la AFJP implemente los procedimientos de control interno destinados a resguardar que las imputaciones que se efectúen en la contabilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones sean iguales y consistentes con las registradas en los respectivos registros auxiliares.

ARTICULO 20 — En el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones sólo podrán realizarse las imputaciones contables de aquellos movimientos que previamente se hubiesen asentado en los registros auxiliares, debiendo ser iguales los valores que figuren en los asientos contables a la sumatoria de las operaciones producidas en las cuentas de capitalización individual y/o aportes pendientes, según sea el caso. Con lo anterior, deberá lograrse una perfecta correspondencia en términos de conciliación y consistencia entre los saldos que registran las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo con sus respectivos registros auxiliares en cuotas.

ARTICULO 21 — El respaldo documental de cada uno de los movimientos registrados en las cuentas de capitalización individual que originen asientos contables en las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y en los registros auxiliares, constituyen un elemento integrante de la contabilidad, debiendo organizarse, conservarse y resguardarse conforme a lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 22 — Los egresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán registrarse previamente en la cuenta de capitalización individual, aplicando su valor sobre el saldo vigente a la fecha de la operación. Para ello, la Administradora antes de autorizar este tipo de movimientos deberá verificar el saldo disponible de la cuenta y sólo una vez comprobado que el valor del egreso es inferior o igual a él se procederá a su aprobación.

ARTICULO 23 — El concepto de cuenta de capitalización individual comprende el carácter de unificación no sólo por parte de la AFJP donde el trabajador se encuentra afiliado, sino también dentro del Régimen de Capitalización Individual. De esta forma, aquellos pagos que eventualmente se encuentren en una Administradora distinta de aquella donde el trabajador mantiene vigente su afiliación, obligatoriamente deberán transferirse a ella, de tal forma que el saldo represente la totalidad de los recursos con que cuenta el afiliado en el Régimen de Capitalización Individual.

CAPITULO III

DEPOSITOS DIRECTOS

IMPOSICIONES VOLUNTARIAS – DEPOSITOS CONVENIDOS

ARTICULO 24 — De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 24.241, las imposiciones voluntarias podrán ser recaudadas mediante el SUSS o directamente por las AFJP.

En el caso que sea mediante el SUSS, el procedimiento a seguir será el mismo definido para los aportes obligatorios, en el esquema de la recaudación unificada, cuyos procedimientos serán los establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 25 — Si la recaudación de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos se efectúa directamente en la Administradora, podrán utilizarse las sucursales de las AFJP o realizarse mediante la suscripción de convenios con entidades bancarias, asumiendo la AFJP los costos de la operación y de eventuales demoras en la transferencia de los recursos.

ARTICULO 26 — Cuando el pago de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos se realice en sucursales o en alguna entidad bancaria con la cual la AFJP tiene un convenio vigente, se deberá utilizar un formulario denominado 'IMPOSICIONES VOLUNTARIAS - DEPOSITOS CONVENIDOS', cuyos campos de datos mínimos son los siguientes:

a) Logo AFJP

b) Identificación del afiliado, empleador o tercero que efectúa el depósito (razón social o apellido y nombres, CUIT/CUIL, domicilio, teléfono)

c) Detalle de los pagos

– Identificación del afiliado (CUIL, apellido y nombre)

– Identificación del pago (imposición voluntaria, depósito convenido, prestación de ART)

– Importe en pesos

d) Total pagado en concepto de imposiciones voluntarias

e) Total pagado en concepto de depósitos convenidos

f) Forma de pago (efectivo / cheque)

g) Firma del responsable del pago (afiliado / empleador / tercero)

h) Fecha de pago (día/mes/año)

i) Sello fechador del banco / sucursal de la AFJP

ARTICULO 27 — Los plazos máximos en que deben ser acreditados en Banco Tipo I los recursos que se reciban en forma directa o a través de agentes bancarios recaudadores serán los siguientes:

a) Recaudación en efectivo, cheque del propio banco, cajero, débito automático en cuenta y tarjeta de crédito: dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias posteriores al pago, efectivización o débito, según corresponda.

b) Recaudación con cheque de otro banco y/o de otras plazas: dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias siguientes a la efectivización del cheque.

c) De recibirse cheques de pago diferido, los mismos deberán ser registrados contablemente en la AFJP hasta su efectivización. Dichos recursos deberán ser acreditados en la cuenta corriente Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias posteriores a su efectivización. La AFJP no podrá transferir mediante endoso los cheques de pago diferido que reciba.

ARTICULO 28 — Tanto las imposiciones voluntarias como los depósitos convenidos tendrán como objetivo único incrementar el haber de la jubilación ordinaria o anticipar la fecha de su percepción. Estos valores podrán corresponder a un monto fijo pagado en una sola oportunidad, a un porcentaje de la remuneración imponible o a un monto fijo mensual, y no tendrán límite imponible alguno. Esto sin perjuicio de que las AFJP deban efectuar los controles que las normas establezcan.

ARTICULO 29 — Para efectuar las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos no será necesario que el trabajador registre en el mismo mes aportes obligatorios. En el caso de las imposiciones voluntarias, sólo pueden provenir del afiliado; en cambio, en los depósitos convenidos es posible que provengan de cualquier persona física o jurídica que pacte con el trabajador.

DEPOSITOS CONVENIDOS

ARTICULO 30 — Los depósitos convenidos deberán hacerse efectivos mediante la suscripción de contratos escritos entre el trabajador y el empleador o tercero y de acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la Ley Nº 24.241.

El depósito convenido a que hace referencia el artículo 2º del Anexo I de la Resolución SSS Nº 24.852, reglamentaria de la Ley Nº 24.557 - capital de ART, queda eximido del requisito de suscribir contrato escrito previsto en el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 31 — La suscripción del contrato podrá realizarse en una sucursal de la AFJP o a través de un promotor o representante inscrito en el registro de promotores de la Superintendencia, utilizando para tales efectos el un formulario cuyos campos de datos mínimos son:

a) Logo AFJP

b) Identificación del trabajador (apellido y nombres, CUIT/CUIL, DNI, domicilio, teléfono)

c) Identificación del empleador / tercero que efectúa el depósito (apellido y nombres o razón social, CUIT, domicilio, teléfono)

d) Antecedentes generales (como mínimo deberá informar: fecha y lugar de suscripción del contrato, monto fijo o porcentual del depósito convenido, fecha de inicio y término del contrato, firma del empleador o tercero, firma del trabajador)

e) Recepción del contrato (como mínimo deberá informar: fecha de recepción del contrato, nombre y firma del representante de la AFJP, número del registro de promotores, sello de la AFJP)

Este formulario se emitirá en tres ejemplares:

– Original para la AFJP

– Primera copia para el empleador o tercero

– Segunda copia para el afiliado

ARTICULO 32 — El contrato entrará en vigencia a partir de la fecha que en el mismo se acuerde.

ARTICULO 33 — En caso de recibir depósitos convenidos y no contar con el correspondiente contrato, dentro de los TREINTA (30) días de recibido el primer depósito convenido, la AFJP deberá solicitar por única vez:

a) Al afiliado: la confirmación escrita de que efectivamente el aporte efectuado era un depósito convenido.

b) Al depositante: la firma de un documento escrito equivalente legalmente a un contrato, con el objeto de acreditar la existencia de un acuerdo entre el afiliado y el empleador / tercero para el pago de los depósitos convenidos.

ARTICULO 34 — La comunicación al afiliado y al depositante prevista en el artículo 33, la AFJP la deberá efectuar por medio que dé certeza de recepción, de conformidad con lo prescripto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/2001.

CAPITULO IV

RECAUDACION - ACREDITACION – REVERSAS

RECAUDACION

ARTICULO 35 — El proceso de acreditación de la recaudación a las cuentas de capitalización individual y la determinación de los aportes pendientes deberá efectuarse de acuerdo a lo siguiente:

a) En primer término, la recepción y conformidad de generación por parte de la AFJP de los archivos computacionales enviados por la AFIP que se detallan a continuación:

– Resumen del total por Banco Recaudador.

– Por cada aportante y concepto, monto depositado que le corresponde.

b) La fecha real del día en que efectivamente se efectuó el depósito de los aportes en las Cuentas Bancarias Tipo I, será la que se utilizará para determinar el valor de la cuota con que se hará la conversión de pesos a cuotas de los valores pagados.

c) Cada registro del archivo contiene la misma información de identificación que la nómina de pagos en poder de la AFIP más el dato del inciso anterior. De esta forma se tendrá, según corresponda: el C.U.I.L./C.U.I.T., remuneración imponible, mes de devengamiento de la remuneración, fecha de pago, fecha real del depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I, monto en pesos del aporte obligatorio, monto en pesos de las imposiciones voluntarias, intereses resarcitorios - en la medida que así se disponga -, tipo de ingreso, etc.

d) A estos archivos, que contienen la información de transferencias realizadas por la AFIP (aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, intereses resarcitorios y las reversas que correspondiesen) así como la vinculada a la recaudación efectuada directamente por las AFJP o a través de entidades bancarias (imposiciones voluntarias y depósitos convenidos), se le agregará el dato correspondiente a la conversión en cuotas de los movimientos en pesos utilizando el valor cuota establecido en la normativa.

e) Este archivo de transacciones con la información descrita en el punto anterior, se confrontará con el Archivo de Afiliados de la AFJP. La clave de búsqueda será por el C.U.I.L/C.U.I.T.

f) Si se produce la correspondiente identificación, los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos, intereses resarcitorios y las reversas, según sea el caso, se registrarán en la cuenta de capitalización individual. En caso contrario, se acreditarán en el registro auxiliar denominado APORTES PENDIENTES, por el valor en pesos y cuotas, identificando el concepto del ingreso o reversa, según corresponda.

Cuando se trate de reversas registradas en Aportes Pendientes se dispondrá de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos para promover la regularización de la misma, contados desde el día CINCO (5) del mes siguiente de informada dicha partida por la AFIP.

ACREDITACION

ARTICULO 36 — La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicable a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007.

A partir del devengado Abril de 2007, dicho límite, para los casos de trabajadores que desarrollan actividades simultáneas en relación de dependencia y como autónomo, será aplicado de modo independiente para los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada Ley.

Los aportes obligatorios parciales o totales y los intereses resarcitorios se acreditarán en la cuenta de capitalización individual, saldo individual obligatorio, de la siguiente forma:

a) El aporte obligatorio informado por la AFIP se identificará con el código de movimiento correspondiente, definido en el artículo 15 de la presente, que identifica y diferencia el pago mensual regular sujeto y no sujeto a comisión, del declarado en moratorias previsionales.

b) Los aportes personales obligatorios sobre remuneraciones o rentas que, en virtud de lo establecido en el artículo 9º, 2º párrafo de la Ley Nº 24.241, sumen una cifra superior al límite de SETENTA Y CINCO (75) MOPRES mensuales sólo estarán sujetos a comisiones por parte de las AFJP hasta ese límite. No corresponde aplicar comisiones sobre las sumas excedentes. Estos excedentes serán consignados en la Cuenta de Capitalización Individual, así como también en el Estado Cuatrimestral, en forma separada de los aportes obligatorios sujetos a comisión. Se registrarán como Aportes personales obligatorios no sujetos a comisión (art. 68 de la Ley Nº 24.241).

c) Cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre y la AFJP desconozca el concepto por el cual ingresa el aporte obligatorio, se aplicarán las disposiciones del inciso b) considerando en la aplicación del mencionado límite, la incidencia del sueldo anual complementario en los aportes.

d) Los aportes personales obligatorios no sujetos a comisión definidos precedentemente no serán computados a los fines del cálculo del ingreso base ni del capital complementario.

e) En caso de que ingresen para un devengado, aportes personales obligatorios de una sola fuente, por remuneraciones y/o rentas imponibles mayores a SETENTA Y CINCO (75) MOPRES y la Administradora desconozca:

• el concepto por el cual ingresa ese aporte obligatorio, o

• la alícuota de aporte obligatorio correspondiente

La AFJP considerará el total del aporte recibido como obligatorio y sujeto a comisión.

Será de aplicación lo establecido en el inciso c) precedente, cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre.

f) En los casos en que se verifique la situación del apartado anterior y existan además aportes obligatorios provenientes de otras fuentes se procederá de la siguiente manera:

i. Se tomará como aporte obligatorio sujeto a comisión el correspondiente a la fuente cuyo ingreso sea mayor.

ii. El monto correspondiente al ingreso proveniente de las otras fuentes, se considerará aporte obligatorio no sujeto a comisión.

g) En los casos previstos en el inciso e) precedente, la administradora informará al afiliado que ha procedido a acreditar en su cuenta de capitalización individual el aporte total recibido, otorgándole el carácter presuntivo de aporte obligatorio sujeto a comisión, a pesar de exceder el límite que surge de aplicar a una remuneración de 75 MOPRES la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241. Esta información se enviará como mínimo en oportunidad de remitir el estado cuatrimestral de la cuenta de capitalización individual. Se le comunicará al afiliado la conveniencia de solicitar la aclaración pertinente a su empleador.

h) Los intereses resarcitorios informados por la AFIP, con independencia de su origen —pago mensual fuera de término, moratoria, caja de ahorros por trabajador indeciso, etc., —se identificarán con el código de movimiento definido en el artículo 15 de la presente para intereses resarcitorios por aportes obligatorios.

Las sumas que acredite la AFIP sobre los aportes personales, en concepto de intereses resarcitorios que, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 433/94 y sus modificatorias correspondan ser acreditados en las cuentas individuales de capitalización, recibirán idéntico tratamiento que la rentabilidad obtenida mediante la inversión de los fondos. Por lo tanto no estarán sujetos al cobro de comisión por ningún concepto ni serán computados a los efectos del ingreso base.

i) Los aportes ingresados en forma anticipada se acreditarán como Aportes Pendientes hasta su vencimiento, que operará el primer día hábil del mes siguiente al de su devengamiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 5/2007 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 19/4/2007. Vigencia: el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 37 — La acreditación de las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos en la cuenta de capitalización individual, saldo individual voluntario, se efectuará de acuerdo al procedimiento definido en el artículo 35, inciso b) de la presente, utilizando a tal fin los códigos de movimiento definidos en el artículo 15. Estos valores se imputarán en pesos y cuotas en función de lo informado por la AFIP para las imposiciones voluntarias recaudadas a través del SUSS y de la documentación de pago para los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias recibidas en forma directa.

ARTICULO 38 — Los aportes provenientes del régimen instituido por la Ley Nº 24.828 (Amas de Casa) serán imputados a la cuenta de capitalización de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Las transferencias informadas por la AFIP como aporte reducido —ONCE POR CIENTO (11%)— de la renta de referencia de la categoría A) se acreditarán con el código de movimiento 110.

b) Aún cuando la AFIP informe una transferencia como aporte reducido se controlará que no exceda el ONCE POR CIENTO (11%) de la renta de referencia de la categoría A que rija para el mes de devengamiento del aporte, y en su caso, el excedente se acreditará con el código de movimiento 02.

c) Los aportes no identificados con una CUIL/CUIT del Archivo de Afiliados se imputarán a Aportes Pendientes. Una vez aclarados se acreditarán con el código de movimiento 111, en cuya oportunidad será de aplicación lo indicado en el inciso b) precedente.

d) Cuando por un mismo período devengado ingresen a la Cuenta de Capitalización Individual aportes provenientes de actividades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, y de la Ley Nº 24.828, éstos últimos se imputarán como imposiciones voluntarias. Dicho control de simultaneidad se realizará como mínimo, en oportunidad de la actualización del patrimonio del FJP, efectuando la reclasificación correspondiente mediante la utilización del código de movimiento 02.

e) De producirse la circunstancia señalada en el inciso d) precedente, las comisiones debitadas por el ingreso del aporte de la Ley Nº 24.828 se devolverán utilizando los códigos establecidos en el artículo 15 de la presente.

f) Las amas de casa a que se refiere el presente artículo, podrán efectuar imposiciones voluntarias en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 24.241.

REVERSAS

ARTICULO 39 — En caso de recibir reversas de movimientos informadas por AFIP, para su registración en la Cuenta de Capitalización Individual, se utilizará el código original del movimiento que se reversa y signo contrario, y se debe proceder como se indica a continuación:

a) Cuando se reciban reversas de movimientos informadas por AFIP, y se desconozca el motivo que las origina, a los fines de registrar las mismas en la Cuenta de Capitalización Individual, se debitará la cantidad de cuotas que resulte de dividir el importe nominal a reversar por el valor cuota correspondiente al tercer día hábil siguiente al de la fecha de recaudación del importe original informado por la AFIP. El mismo valor cuota se utilizará para el cálculo de las cuotas que correspondiera acreditar en la CCI por la devolución de las comisiones cobradas, aplicando la estructura de comisiones de la AFJP receptora de reversa, vigente en el mes de devengamiento informado por la AFIP para dicho movimiento.

La diferencia entre el monto nominal de la reversa y el monto en pesos resultante de multiplicar la cantidad de cuotas debitadas según el procedimiento descrito en el párrafo precedente, por el valor cuota del día en que la reversa fuera deducida de la recaudación acreditada por la AFIP en la cuenta corriente Tipo I del Fondo, se imputará a la cuenta 1.30.05. 'Rentabilidad a Distribuir'.

Para proceder al recupero de las bonificaciones por permanencia a las que hubieran dado lugar los movimientos a reversar, se deberá verificar previamente la existencia de los créditos correspondientes en la CCI, debiendo adoptarse un criterio uniforme para toda reversa a utilizar.

No podrán registrarse reversas que excedan el saldo existente en la cuenta, en cuyo caso se imputarán a Aportes Pendientes. Dentro de los TREINTA (30) días corridos de recibidas las reversas, la administradora analizará las cuentas destinatarias de las mismas, a fin de determinar si el movimiento a reversar constituye el único aporte de la cuenta. En tal caso, efectuará los ajustes necesarios para cancelar, en la cuenta individual, el saldo de cuotas en exceso o en defecto, mediante un débito con código de movimiento 72 - Ajuste de recaudación con el SUSS o mediante un crédito con código de movimiento 23 - Ajuste de recaudación con el SUSS respectivamente y contrapartida en pesos a la cuenta de la contabilidad general 1.30.05 Rentabilidad por Distribuir.

Si la acreditación del movimiento que se reversa se hubiera producido en otra AFJP, el valor cuota a utilizar para aplicar el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente inciso será el utilizado en la compensación de los fondos de acuerdo con el cronograma operativo de traspasos y el importe que corresponda a la devolución de comisiones se reclamará a la administradora que las hubiera cobrado, quien deberá reintegrados dentro de los CINCO (5) días hábiles de solicitadas. Mediando acuerdos recíprocos, las AFJP podrán establecer que la devolución quede a cargo de la administradora receptora de la reversa.

a) Cuando se reciban reversas de movimientos informadas por AFIP, originadas en procesos de corrección de CUIL mal otorgado institucionalmente, CUIL mal consignado, CUIL erróneo y/o desasociación de CUIL/CUIT, a los fines de registrar las mismas en la Cuenta de Capitalización Individual, se debitará la cantidad de cuotas que resulte de dividir el importe nominal a reversar por el valor cuota del día en que AFIP dedujo los fondos de las cuenta corriente Banco Tipo I. A fin de efectuar la devolución de las comisiones cobradas, se debe aplicar la estructura comisionaria de la AFJP receptora de la reversa vigente en el mes de devengamiento informado por AFIP para el movimiento. El importe nominal de la devolución de comisiones, se convertirá a cuotas utilizando el valor cuota establecido en el artículo 17 de la presente Instrucción.

La diferencia entre las cuotas efectivamente deducidas por aplicación del procedimiento descripto en el párrafo precedente y las resultantes de efectuar el cálculo de acuerdo al Inciso a), primer párrafo del presente artículo, deben registrarse en la Cuenta de Capitalización Individual mediante los códigos 70 – Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador (si la rentabilidad es positiva) y 21 – Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador (si la rentabilidad es negativa), a fin de su transferencia posterior a la CUIL destinataria de los aportes.

c) De detectarse una reversa por una suma significativa, que reimputa un aporte remitido anteriormente por la AFIP, deberá efectuarse el análisis y los movimientos pertinentes, orientados a derivar la rentabilidad obtenida a su destino correcto.

d) De recibirse reversas para una Cuenta de Capitalización Individual, por la totalidad de los aportes que la misma tiene registrados, y la AFJP desconozca el motivo de las mismas, deberá efectuar el análisis y los movimientos pertinentes orientados aclarar el origen de las reversas, y de corresponder derivar la rentabilidad obtenida por los aportes a su destino correcto.

e) Inmediatamente después de acreditar reversas, se deberá verificar si corresponde reclasificar al saldo obligatorio, aportes obligatorios que se encuentren registrados en el saldo voluntario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, incisos b) y c), de la presente. En caso de corresponda efectuar reclasificaciones de aportes, la misma deberá realizarse por los pesos y cuotas originales en ambos saldos, comenzando por el aporte que primero ingresó al saldo voluntario.

CAPITULO V

TRASPASOS ESPECIALES

TRASPASOS ESPECIALES HACIA / DESDE EL REGIMEN DE REPARTO

ARTICULO 40 — A los fines de imputar en las cuentas de capitalización individual la rentabilidad generada por las transferencias de aportes desde el Régimen de Reparto, se utilizarán los códigos de movimiento 142 y 201.

ARTICULO 41 — Para cada aporte recibido del Régimen de Reparto, en los supuestos en que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP, se deberá calcular la eventual pérdida de rentabilidad que pudiera existir, a fin de asegurar al afiliado la acreditación de al menos similar cantidad de cuotas partes del fondo de jubilaciones y pensiones, que si los aportes hubiesen ingresado regularmente en la AFJP. Dicha pérdida de rentabilidad será solventada por la AFJP, y se medirá como la diferencia entre las cuotas efectivamente acreditadas por el aporte y las cuotas que le hubieran correspondido de no mediar irregularidades. El valor cuota para realizar el cálculo será el correspondiente al tercer día hábil siguiente al de la fecha de recaudación del movimiento original informada por la AFIP.

En los casos en los que exista pérdida de rentabilidad, las cuotas correspondientes a la misma deberán imputarse en las CCI al acreditarse el aporte vinculado, utilizando a tal fin el código de movimiento 142.

En los casos en los que no exista pérdida de rentabilidad, deberán acreditarse en las CCI por el aporte ingresado, las cuotas que surjan de la conversión de los pesos transferidos desde la ANSES.

ARTICULO 42 — Si la acreditación del movimiento que se transfiere a ANSES se hubiera producido en otra AFJP, el importe que corresponda a la devolución de comisiones, de existir, se reclamará a la AFJP que las hubiera cobrado, quien deberá reintegrarlas dentro de los cinco días hábiles de solicitadas. Mediando acuerdos recíprocos, las AFJP podrán establecer que la devolución quede a cargo de la Administradora que efectúa la transferencia.

Para proceder al recupero de las bonificaciones a las que hubieren dado lugar los movimientos a transferir, se deberá verificar previamente la existencia de los créditos correspondientes en la cuenta de capitalización individual, debiendo adoptarse un criterio uniforme para toda transferencia a realizar.

ARTICULO 43 — En los casos en que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP, el importe a transferir a ANSES no podrá ser inferior al valor nominal de las transferencias oportunamente efectuadas por AFIP. Si de la conversión de cuotas a pesos resultara un importe inferior al valor nominal, la Administradora deberá cubrir la diferencia con fondos propios, sin ingresar la misma al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

A fin de recomponer el saldo de la cuenta de capitalización individual, la devolución de comisiones correspondientes debe efectuarse acreditando la misma cantidad de cuotas oportunamente cobradas.

ARTICULO 44 — Cuando en un mismo mes se produzcan transferencias desde y hacia ANSES, las mismas se realizarán sin efectuar compensación de importes.

ARTICULO 45 — Al efectuar las comunicaciones de novedades y las transferencias a ANSES, por cada CUIL deberán considerarse, conjuntamente, los aportes existentes en la Cuenta de Capitalización Individual y los que se encuentren registrados en Aportes Pendientes.

ARTICULO 46 — Cuando el proceso de regularización involucre transferencias de fondos hacia otra AFJP y hacia ANSES, en todos los casos la primera transferencia deberá efectuarse hacia ANSES, procediendo posteriormente con la AFJP.

El traspaso especial a la AFJP se hará a más tardar en el mes siguiente al de la regularización con ANSES, conforme al cronograma de traspasos establecido en la Resolución SAFJP Nº 768/95 y sus modificatorias.

ARTICULO 47 — Cuando corresponda transferir aportes que se encuentran en el saldo individual voluntario (código de movimiento 16), fraccionados en los saldos individual obligatorio y voluntario por aplicación del artículo 36, incisos b) y c) de la presente, en forma previa al traspaso de los fondos deberá efectuarse la reclasificación de aportes desde el saldo voluntario (código 16) al saldo obligatorio (código 01). El valor de cuota que se deberá utilizar para transferir los pesos, será el del segundo día hábil anterior a la fecha en que se realice el proceso.

Si en la CCI hubiera registradas imposiciones voluntarias o depósitos convenidos genuinos, los mismos deberán reintegrarse al afiliado. El importe a devolver será el que surja de la conversión a pesos de las cuotas que se registren en la Cuenta de Capitalización Individual por dichos conceptos, al valor cuota del segundo día hábil anterior a su deducción. A fin de registrar el débito, se debe utilizar el código de movimiento con el que se registró el respectivo crédito, con el signo contrario.

TRASPASOS ESPECIALES ENTRE AFJP

ARTICULO 48 — La devolución de las comisiones en cuotas establecida en el artículo 31 BIS de la Instrucción SAFJP Nº 20/2003, deberá efectuarse al momento de la última actualización de la Cuenta de Capitalización Individual, la cual se producirá a más tardar el día CINCO (5) del mes siguiente de la notificación de AFIP del traspaso especial.

ARTICULO 49 — Luego de efectuada la compensación de traspasos, la antigua AFJP deberá calcular el importe transferido en la compensación con relación al saldo oportunamente recibido más los aportes nominales ingresados en el período que el afiliado permaneció en ella. Para aquellos casos que el importe devuelto resulte inferior al importe original recibido más los aportes, la AFJP responsable del traspaso irregular deberá integrar la diferencia en el Fondo, registrarlo en la cuenta de Aportes Pendientes, y transferirlo a la AFJP relacionada en la siguiente compensación.

CAPITULO VI

ACTUALIZACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DEFINICIONES.

ARTICULO 50 — El patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se encuentra conformado por los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos, capital complementario, capital de recomposición, capital de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la rentabilidad de las inversiones, traspasos desde otras AFJP / ANSES, integraciones del Régimen Previsional Público, las eventuales transferencias de fondos provenientes del encaje, y las integraciones del Estado Nacional que correspondan, deducidas las comisiones, transferencias hacia Compañías de Seguros de Retiro, transferencias hacia otras AFJP / ANSES, el pago de la transmisión hereditaria y en general de los distintos beneficios que contempla la Ley, expresado en cuotas de igual monto y características.

La totalidad de estos movimientos y operaciones están reflejados en los saldos en cuotas de las cuentas de capitalización individual de los afiliados, que representan los derechos de copropiedad de cada uno de ellos, y en los aportes pendientes de acreditarse a ellas.

ARTICULO 51 — Desde el punto de vista contable el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, también se expresa como la diferencia que se produce entre los activos y pasivos. El patrimonio estará conformado fundamentalmente por las cuentas de mayor denominadas 'CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL y APORTES PENDIENTES'.

ARTICULO 52 — Por actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se entiende la actualización de los saldos de la totalidad de las cuentas de capitalización individual con sus movimientos de ingresos, egresos y traspasos, y la determinación de los aportes pendientes a una fecha determinada.

ARTICULO 53 — Por actualización de una cuenta de capitalización individual se entiende el registro de la totalidad de los movimientos de ingresos, egresos y traspasos a una fecha determinada.

ARTICULO 54 — La actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones también debe comprenderse como un proceso eminentemente computacional donde se agregan, eliminan o modifican los registros de los archivos maestros donde residen las cuentas de capitalización individual y aportes pendientes, cuyos resultados son los respaldos que utiliza la contabilidad para imputar sus movimientos. Es fundamental que, a nivel de la organización de la AFJP, exista una absoluta coordinación entre los encargados de las tareas operativas y contables que determinen la máxima seguridad, consistencia e integridad entre los registros auxiliares y los saldos de las cuentas de mayor, debiendo para tal efecto implementarse procedimientos de control interno que aseguren el logro y cumplimiento de este objetivo.

ARTICULO 55 — El patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberá estar actualizado a más tardar el día CINCO (5) de cada mes o el día hábil siguiente en caso de ser inhábil aquél, con el registro de la totalidad de los movimientos, operaciones y ajustes que se hubiesen producido hasta el último día del mes calendario anterior inclusive, siendo obligatorio que la sumatoria de los saldos de las cuentas de capitalización individual y los aportes pendientes coincidan plenamente con los saldos de las cuentas de mayor respectivas a esa fecha. Los movimientos, operaciones y ajustes que deberán registrarse serán los siguientes:

a) La recaudación de los aportes obligatorios, intereses, reversas e imposiciones voluntarias, cuya información remitida por AFIP fue recibida en la AFJP hasta el último día del mes anterior inclusive.

b) Las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos ingresados en la AFJP hasta el último día del mes anterior.

c) Los aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes que se asocian a una cuenta de capitalización individual y que fueron aclarados en el mes anterior.

d) Los traspasos de saldos individuales obligatorios, voluntarios, unificados y de ART de cuentas de capitalización individual recibidos desde otras AFJP en el mes anterior.

e) Los traspasos de fondos de aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos y de rentabilidad recibidos desde otras AFJP en el mes anterior.

f) Los capitales complementarios y de recomposición recibidos en el mes anterior.

g) Los ajustes por recaudación con el S.U.S.S, devolución de comisiones y regularizaciones previsionales producidas en el mes anterior.

h) Las comisiones devengadas en el mes anterior.

i) Los traspasos de saldos individuales obligatorios, voluntarios, unificados y ART de cuentas de capitalización individual pagados hacia otras AFJP en el mes anterior.

j) Los traspasos de fondos de aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pagados hacia otras AFJP en el mes anterior.

k) Los pagos de retiros programados, retiros fraccionarios, transferencias a Compañías de Seguros de Retiro (renta vitalicia previsional), transmisión hereditaria, saldo de excedente de libre disposición y beneficios en general, del mes anterior.

l) Las regularizaciones instruidas por la Superintendencia de AFJP en el mes anterior.

m) Otros movimientos de ingresos y egresos generados en el mes anterior.

ARTICULO 56 — Los movimientos registrados en los registros auxiliares, cuentas de capitalización individual y aportes pendientes, deberán contabilizarse en las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, siguiendo la misma secuencia cronológica.

ARTICULO 57 — Todo ajuste que signifique la regularización de anomalías deberá fundamentarse en un Dictamen de Solución, conforme el procedimiento establecido por la 'Normativa General de Reclamos'. Las AFJP no podrán realizar ajustes en la contabilidad del patrimonio del Fondo, si tales operaciones no hubiesen sido registradas previamente en los registros auxiliares.

ARTICULO 58 — La acreditación de los aportes obligatorios y el respectivo cobro de comisiones, realizados dentro del mismo mes en que son pagados, no constituyen necesariamente la actualización del patrimonio del Fondo, sino que tienen la calidad de créditos parciales.

La actualización patrimonial se entiende realizada sólo al término del día CINCO (5) o hábil siguiente de ser inhábil aquél, con el registro de la totalidad de los movimientos del mes anterior, la realización del 'backup' mensual integral como respaldo de los registros auxiliares, cuentas de capitalización individual y aportes pendientes y la emisión del Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

RESPALDO DE LOS REGISTROS AUXILIARES.

ARTICULO 59 — Las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Cuentas de Capitalización Individual y Aportes Pendientes contarán como registros auxiliares las propias cuentas de los afiliados y los pagos no acreditados a ellas, respectivamente.

ARTICULO 60 — El Registro Auxiliar de Aportes Pendientes está conformado por los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos y otros movimientos que no se identifican con alguna cuenta de capitalización individual vigente. En este caso se encuentran los pagos efectuados con problemas de identificación o que corresponden a afiliados traspasados o fallecidos.

ARTICULO 61 — Los pagos que no se identifican con alguna cuenta de capitalización individual vigente se conocen con el nombre de aportes pendientes y deben mantenerse en un archivo computacional debidamente actualizado mensualmente, en base a la actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Este archivo se incrementará con el ingreso de los nuevos pagos que no pudieron acreditarse a una cuenta de capitalización individual y disminuirá con las aclaraciones que se vayan produciendo mensualmente, cuyos aportes serán transferidos a otra AFJP o simplemente abonados a las cuentas de los afiliados.

ARTICULO 62 — Las AFJP todos los meses al momento de efectuar la actualización del patrimonio del Fondo, deberán confrontar los aportes pendientes con el archivo de afiliados, con el objeto de aclarar la mayor cantidad de pagos que se encuentran en esta situación.

ARTICULO 63 — El Registro de Aportes Pendientes deberá estar clasificado en forma alfabética por el apellido y nombres del afiliado y/o por CUIL, totalizado en pesos y cuotas, y por cada pago deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de pago al SUSS o a la AFJP, según corresponda.

b) Fecha de depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.

c) CUIL/CUIT

d) Apellido y nombres.

e) Remuneración imponible o renta de referencia.

f) Mes de devengamiento de la remuneración.

g) CUIT del empleador. En el caso del trabajador autónomo esta información estará en blanco.

h) Nombre o razón social del empleador. En el caso del trabajador autónomo esta información estará en blanco.

i) Monto en pesos y cuotas del pago.

j) Intereses resarcitorios, en caso de corresponder.

k) Tipo de ingreso (el dato se refiere a la naturaleza del aporte: obligatorio, imposición voluntaria o depósito convenido).

l) Código de transferencia informado por AFIP

m) Folio del documento de pago.

CAPITULO VII

COMISIONES

DEVENGAMIENTO

ARTICULO 64 — El cobro de las comisiones deberá efectuarse en forma simultánea con la acreditación de los aportes obligatorios. En primer término, se acreditarán estos valores e inmediatamente después se efectuarán los débitos por concepto de comisiones.

ARTICULO 65 — Las comisiones se convertirán a cuotas dividiendo su valor nominal en pesos por el valor de cuota establecido en la normativa para cada código de movimiento que se utilice. La conversión debe realizarse en forma separada en los conceptos costo de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento y costo de administración.

ARTICULO 66 — La comisión porcentual por aportes obligatorios se determinará aplicando a la suma de las remuneraciones y/o rentas imponibles, respetando el tope fijado en el art. 9º de la Ley Nº 24.241, la tasa vigente en el mes en que se devengó ésta, separando los porcentajes correspondientes al costo de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento y al costo de administración.

ARTICULO 67 — La comisión porcentual por aportes obligatorios se entenderá devengada y por lo tanto se debitará en el momento en que el aporte, parcial o total, es acreditado en la cuenta de capitalización individual, en la misma proporción en que dicho aporte es ingresado.

En caso que ingresen aportes de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años por períodos devengados en los cuales el afiliado era menor de SESENTA Y CINCO (65) años se procederá a debitar el importe total de la comisión porcentual por aportes obligatorios-costo del seguro y de administración.

En el mismo sentido, para los afiliados que cumplen SESENTA Y CINCO (65) años, la AFJP debitará el componente de la comisión correspondiente al costo del seguro hasta la remuneración y/o renta imponible del mes inmediato anterior al del cumpleaños número 65.

ARTICULO 68 — En el caso de los trabajadores autónomos, no se debitará la parte de la comisión correspondiente al costo del seguro sobre las rentas imponibles devengadas en el mes en que el afiliado presentó la Declaración Jurada de Salud.

ARTICULO 69 — La comisión establecida por el artículo 68, inciso a) segundo párrafo, de la Ley Nº 24.241 texto según artículo 3º del Decreto Nº 1495/01, se deberá aplicar de acuerdo a las siguientes definiciones:

a) Se considerará que no existen aportes en una CCI para un período dado, cuando no se registren acreditaciones para un devengado determinado, incluidos los ingresos de aportes fraccionados y por moratoria, sin considerar al respecto un importe mínimo.

b) La base de cálculo será el promedio de las remuneraciones presuntas, calculadas en base a los aportes correspondientes a los últimos seis devengados en los que la CCI en cuestión registró aportes. A tal fin se deberá considerar la incidencia del sueldo anual complementario y respetar el tope fijado en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.

c) La tasa a aplicar, será la correspondiente a la del seguro de invalidez y fallecimiento vigente para el devengado que se está cobrando.

d) El débito correspondiente a un devengado no ingresado, podrá efectuarse a partir de la tercera actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones posterior a dicho mes devengado.

e) Sólo procederá el cobro, cuando se computen como mínimo DIECIOCHO (18) meses con aportes ingresados correspondientes a los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde el devengado en cuestión inclusive. A los fines del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los aportes y la oportunidad de su pago.

f) En aquellos casos en los que el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses, se calculará la procedencia del cobro considerando la proporción del apartado precedente, sobre el total de meses de afiliación.

g) No procederá el cobro cuando el afiliado suministre a la AFJP documentación que permita acreditar que cumple con los requisitos para ser regular o irregular con derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, punto 1, segundo párrafo 'in fine' y artículo 1º, punto 3 del Decreto Nº 460/99 que reglamenta el artículo 95 de la Ley Nº 24.241.

h) Si posteriormente al débito mencionado, ingresare algún aporte correspondiente al devengado cobrado, deberá reversarse el movimiento acreditando las cuotas oportunamente debitadas y utilizando a tal fin el mismo código de movimiento con el signo contrario.

i) Las previsiones del presente inciso se aplicarán, cuando corresponda, sobre el devengado noviembre de 2001 y posteriores.

j) Para su aplicación, se deberán mantener en línea los movimientos de las cuentas de capitalización individual de al menos los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses corridos, incluidos los movimientos de afiliados traspasados.

k) A fin de aplicar el débito de la comisión seguro correspondiente a un devengado no ingresado, el orden de las operaciones será el siguiente:

– Actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

– Débito de la comisión seguro correspondiente a un devengado no ingresado.

– Marcación de cuentas a ser traspasadas.

l) Las pautas operativas a seguir para el cobro de la comisión del presente artículo, se adjuntan a la presente como ANEXO I.

ARTICULO 70 — De la comisión a percibir por las AFJP sobre los aportes correspondientes a las remuneraciones del período correspondiente al mes de julio de 1994 y que, en virtud del Decreto Nº 564/94 se regirán por la Ley Nº 24.241, se acreditará en la cuenta de capitalización individual de cada afiliado, la suma equivalente al 45.16% del costo mensual de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

ARTICULO 71 — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, no deberán cobrar la parte proporcional de la comisión correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, a los afiliados que se encuentren excluidos de la cobertura respectiva por aplicación de las Leyes Nº 24.241, Nº 24.347 o sus normas reglamentarias.

ARTICULO 72 — No corresponde el cobro de comisiones sobre los montos recibidos y acreditados en las cuentas de capitalización individual en concepto de capitales de recomposición – Ley 24.557.

ARTICULO 73 — De acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1495/01, que modifica el artículo 68 de la Ley Nº 24.241, a partir de su vigencia los regímenes de comisiones que se autoricen no podrán considerar la aplicación de comisiones fijas. Las AFJP que a la fecha de emisión del mencionado decreto se encontraran aplicando comisiones fijas, deberán limitar su cobro a los devengados correspondientes a octubre de 2001 y/o anteriores y ajustar el débito correspondiente a las siguientes pautas:

a) Ante el ingreso de devengados correspondientes a octubre de 2001 o anteriores, se cobrará, de corresponder, el importe de comisión fija vigente en el devengado. El criterio establecido en el párrafo precedente será de aplicación aún cuando los aportes de un mismo mes devengado se reciban en distintas administradoras.

b) El cargo en la cuenta de capitalización individual por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo aporte, devengándose una comisión fija por cada mes respecto del cual existan remuneraciones devengadas.

c) En caso de acreditación de aportes correspondientes a períodos en que el afiliado se encontraba incorporado a otra AFJP, el cobro de la comisión fija por parte de la AFJP actual sólo procederá cuando ésta haya podido constatar que no fue cobrada con anterioridad.

d) Cuando el aporte recibido, deducida la comisión variable, sea inferior al monto de la comisión fija, se procederá a cobrar la comisión fija hasta agotar el aporte ingresado. En caso que, con posterioridad, ingresaren aportes correspondientes al mismo período devengado, se podrá deducir de los mismos la parte no cobrada de la comisión fija.

ARTICULO 74 — La comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos se entenderá devengada al registrar la respectiva imposición voluntaria o depósito convenido en la cuenta de capitalización individual. El débito por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo pago. En el caso de la comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, se aplicará la tasa vigente en el mes de pago sobre los valores en pesos acreditados en la cuenta de capitalización individual.

ARTICULO 75 — La comisión porcentual por retiro programado se entenderá devengada al registrar en la cuenta de capitalización individual el débito por la respectiva mensualidad. La deducción de esta comisión deberá ser simultánea al débito por concepto de pago del beneficio.

ARTICULO 76 — El devengamiento de las comisiones por los pagos pendientes que se aclaren, se entenderá que se produce al registrar el respectivo aporte obligatorio, imposición voluntaria o depósito convenido en la cuenta de capitalización individual. Mientras los pagos se registren en el Registro Auxiliar Aportes Pendientes, no estarán sujetos a cobro de comisiones.

ARTICULO 77 — Las comisiones que se cobren procediendo su débito sobre las cuentas de capitalización individual, no podrán exceder el saldo de la misma.

ARTICULO 78 — El devengamiento de comisiones por los aportes obligatorios anticipados se entenderá que se produce cuando los mismos se acreditan en la respectiva cuenta de capitalización individual. Mientras tal hecho no se produzca no procede el cobro de comisión. En caso de traspaso, la antigua AFJP deberá transferir además del saldo de la respectiva cuenta, los aportes anticipados del afiliado que se encontraran imputados en Aportes Pendientes.

ARTICULO 79 — En cuanto a la bonificación por permanencia a que se refiere el artículo 69 de la Ley Nº 24.241, la AFJP podrá decidir libremente el porcentaje de descuento en el valor de las comisiones conforme a la siguiente escala:

Número de meses de aportes o retiros:

de 1 a 12 No corresponde bonificar

de 13 a 24 Primer tramo

de 25 a 36 Segundo tramo

de 37 a 48 Tercer tramo

de 49 a 60 Cuarto tramo

61 o más Quinto tramo

ARTICULO 80 — Para la aplicación de la bonificación por permanencia, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Las bonificaciones que se apliquen deben ser constantes o progresivas en forma creciente de menor a mayor número de aportes obligatorios o retiros registrados en la cuenta de capitalización individual.

b) Para el cómputo del número de meses de aportes obligatorios que dan derecho a la acreditación de bonificación de comisiones, deberán considerarse todos los ingresos o egresos que por tales conceptos se registren en la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora. A estos efectos, se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora.

c) Si se registran aportes obligatorios provenientes de más de un CUIT aportante respecto de un mismo mes devengado, se computará como un sólo mes. Cuando existan DOS (2) o más aportes obligatorios correspondientes a un mismo período devengado, a los efectos de aplicar bonificaciones, al segundo o restantes aportes ingresados, les corresponderá el tramo de bonificación que se hubiera aplicado al primero ingresado.

d) Cuando la estructura de bonificaciones determine que las mismas se aplican sobre la comisión variable, en el caso de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años a los cuales no corresponde el cobro de comisión porcentual por aportes obligatorios - costo del seguro, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la comisión efectivamente cobrada.

REGISTRO AUXILIAR

ARTICULO 81 — Las AFJP en la misma oportunidad en que se efectúan los respaldos de los registros auxiliares Cuentas de Capitalización Individual y Aportes Pendientes, deberán respaldar de idéntica manera, el Registro Auxiliar de Comisiones Devengadas, que contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Apellido y Nombre del afiliado

b) CUIT/CUIL del afiliado

c) Importe de las comisiones en pesos y cuotas

d) Fecha de la operación

Este Registro constituirá el respaldo oficial de las comisiones cobradas a las cuentas de los trabajadores.

La sumatoria de los montos en pesos y cuotas que resulten de este registro deberá ser igual a las comisiones cobradas en el mes

REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA EL CAMBIO O MODIFICACION DEL REGIMEN DE COMISIONES

ARTICULO 82 — Se entenderá por cambio o modificación del régimen de comisiones toda variación porcentual respecto de la estructura autorizada por esta Superintendencia, tanto sea en las comisiones como en las bonificaciones.

ARTICULO 83 — La Administradora que informe a la Superintendencia de AFJP un cambio en su régimen de comisiones y bonificaciones, deberá presentar su petición indicando los valores de las comisiones vigentes y los nuevos que espera aplicar. Toda vez que ese cambio implique un incremento de la comisión, la AFJP deberá adjuntar a su presentación un Análisis de Situación que contemple los siguientes aspectos:

a) Definición de la estrategia empresarial: Deberá describir los aspectos que espera satisfacer con el cambio en las comisiones y/o bonificaciones, e incluir los análisis que se detallan a continuación:

i. Proyecciones de su participación en el Régimen de Capitalización.

ii. Proyecciones de aportantes e ingresos por comisiones.

iii. Niveles de siniestralidad estimados.

iv. Estimaciones y proyecciones de costos derivados de traspasos.

v. Análisis de posible reducción de costos de operación.

vi. Estrategia de comercialización. Estrategia comercial en traspasos.

vii. Plan de Inversiones.

viii. Posicionamiento esperado en el mercado.

ix. Reacción esperada de la competencia.

x. Análisis de las fortalezas y debilidades de la AFJP.

b) Evaluación económico-financiera: incluirá como mínimo los ítems que a continuación se indican:

i. Análisis Histórico: Deberá suministrarse un análisis histórico con una apertura amplia y detallada de gastos comerciales, administrativos y otros, en donde deberá consignarse por renglón separado, los importes impuestos en concepto de multas, discriminando las sanciones que se encuentran firmes de las no firmes.

ii. Proyecciones: Proyección de los flujos de caja, balances y estado de resultados, para al menos DOS (2) años de operación.

iii. Análisis de sensibilidad: Se debe efectuar un análisis de sensibilidad de las proyecciones frente a cambios favorables y desfavorables que signifiquen una alteración significativa en las condiciones de los parámetros y supuestos de trabajo, considerando al menos:

– Niveles de operación: se mantienen/aumentan/disminuyen

– Costos de operación: se mantienen/aumentan/disminuyen

– Margen de utilidades: se mantienen/aumentan/disminuyen

c) Plan de marketing: Contendrá la descripción de las acciones a implementar, incluyendo el análisis del posicionamiento esperado, segmentos del mercado y estrategias de promoción y publicidad, considerando entre otros, los siguientes aspectos:

i. Política de cobertura.

ii. Coberturas y segmentos geográficos.

iii. Sistemas de ventas.

iv. Características de la fuerza de ventas.

v. Argumentos de ventas.

vi. Estrategia de publicidad y comunicación, detallando objetivos, estrategia comunicacional, contenido, medios y presupuesto publicitario.

Todas las cifras que se presenten referidas a los apartados a), b) y c) precedentes deberán ser respaldadas con los supuestos de trabajo empleados para el período del análisis, que como mínimo será de DOS (2) años.

ARTICULO 84 — El nuevo régimen de comisiones y bonificaciones entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de cumplimiento de los NOVENTA (90) días hábiles de la fecha de aprobación por parte de esta Superintendencia.

En aquellos casos que la modificación determine una rebaja de comisión para la totalidad de los afiliados de la AFJP, a expresa solicitud de la Administradora, podrá autorizarse una disminución en el plazo de vigencia de la nueva estructura, no pudiendo ser dicho plazo anterior al primer día del mes siguiente al de efectuada la presentación ante esta Superintendencia.

ARTICULO 85 — El cambio en el régimen de comisiones se aplicará de acuerdo a las siguientes pautas:

a) En el caso de la comisión porcentual por aportes obligatorios, la tasa porcentual que se modifique tendrá efectos sobre las remuneraciones devengadas a partir del mes de aplicación del nuevo régimen.

b) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

c) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por retiros programados, el efecto se producirá sobre los retiros debitados que se registren en la cuenta de capitalización individual a partir del mes de aplicación de la nueva estructura

d) En caso de crearse, modificarse o eliminarse Bonificaciones por Permanencia, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

ARTICULO 86 — Las comisiones podrán ser cobradas por la Administradora desde la fecha de su devengamiento, a su valor nominal.

CAPITULO VIII

CONTROL PATRIMONIAL

ARTICULO 87 — La totalidad de los egresos del Fondo serán efectuados mediante la emisión de cheques a la orden, o por aquellos medios autorizados por la SAFJP.

ARTICULO 88 — Cuando se registren movimientos en los registros auxiliares, el funcionario responsable del área de Operaciones deberá emitir un certificado con la información de los saldos iniciales de los mismos, los créditos y débitos realizados por cada concepto de movimiento y los saldos finales resultantes, todos ellos en pesos y cuotas. La información mínima que debe contener este Certificado de Movimientos en los Registros Auxiliares se detalla en el ANEXO II de la presente Instrucción.

ARTICULO 89 — El Certificado de Movimientos en los Registros Auxiliares, con el Visto Bueno de los funcionarios responsables de las áreas de Operaciones y Contabilidad, será el documento que respalde las registraciones contables en el Patrimonio del Fondo.

ARTICULO 90 — Este mecanismo de control interno se complementa con el Estado de Evolución Mensual del Patrimonio Neto definido en el ANEXO III de la presente Instrucción. Las cifras en cuotas que surjan de ambos documentos deben ser iguales. Las cifras en pesos deben ser conciliadas entre Contabilidad y Operaciones, con el objeto de lograr la plena consistencia, integridad y exactitud entre los saldos de los registros auxiliares y las cuentas de mayor de la contabilidad del Fondo. El área de Contabilidad deberá documentar la conciliación efectuada.

ARTICULO 91 — Los libros contables obligatorios que debe poseer el Fondo de Jubilaciones y Pensiones son el 'Diario' y el 'Inventario y Balance'. Su rubricación debe efectuarse en la Inspección General de Justicia y en su denominación debe constar su pertenencia al Fondo.

ARTICULO 92 — Deróganse a partir de la vigencia de la presente, las Instrucciones SAFJP Nº 41/94, Nº 52/94, Nº 107/94, Nº 118/95, Nº 145/95, Nº 156/95, Nº 165/95, Nº 170/95, Nº 1/98, Nº 22/00, Nº 28/00, Nº 16/01, 23/01, Nº 3/02, Nº 41/02, Nº 9/03, Nº 6/04, las Resoluciones SAFJP Nº 774/95, Nº 869/95, Nº 464/96, Nº 110/97, Nº 112/97, Nº 117/97, Nº 132/97, y los puntos 3. y 4. de la Instrucción 208/95, los artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución SAFJP Nº 399/97, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución SAFJP Nº 184/98, los artículos 21 y 22 de la Instrucción SAFJP Nº 3/98, los artículos 2º y 3º de la Instrucción SAFJP Nº 7/01, los artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Instrucción SAFJP 22/01, y los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Instrucción SAFJP Nº 18/03.

ARTICULO 93 — La presente instrucción entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 94 — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

e. 15/2 Nº 471.714 v. 15/2/2005

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