ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Disposición 8/2019
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2019
VISTO el del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado o) del inciso 2 del Artículo 9º del decreto citado faculta al Director General de Aduanas a suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
Que en virtud de la experiencia recogida y a fin de perfeccionar el accionar de esta Dirección General, agilizando los trámites y permitiendo mayor celeridad en la adopción de decisiones, resulta necesario delegar en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera el análisis y resolución de las situaciones que ameriten la suspensión o modificación de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 6° y 9° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Delégase en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera la facultad de suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal, conforme lo previsto en el apartado o) del inciso 2 del Artículo 9º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Diego Jorge Dávila
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Disposición 8/2019
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2019
VISTO el del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado o) del inciso 2 del Artículo 9º del decreto citado faculta al Director General de Aduanas a suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
Que en virtud de la experiencia recogida y a fin de perfeccionar el accionar de esta Dirección General, agilizando los trámites y permitiendo mayor celeridad en la adopción de decisiones, resulta necesario delegar en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera el análisis y resolución de las situaciones que ameriten la suspensión o modificación de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4°, 6° y 9° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Delégase en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera la facultad de suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal, conforme lo previsto en el apartado o) del inciso 2 del Artículo 9º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Diego Jorge Dávila
e. 05/02/2019 N° 5908/19 v. 05/02/2019