Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Disposición 54/2022

DI-2022-54-APN-DNSA#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-126406933- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N°. 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta Nº 720 y Nº 478 del 27 de agosto de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente y su modificatoria N° 466 y N° 361 del 11 de julio de 2014; las Resoluciones Nros. 447 del 16 de abril de 2004, 148 del 5 de abril de 2006, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 666 del 2 de septiembre de 2011, 2 del 2 de enero de 2003, 55 del 6 de febrero de 2012, 53 del 6 de febrero de 2017, RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA del 29 de noviembre de 2019 y RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA del 22 de abril de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas, producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que la citada Ley establece en su Artículo 3° que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.”.

Que, asimismo, en su Artículo 4° dispone que “la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por éstos.”.

Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.233.

Que la UNIÓN EUROPEA (UE), mediante la Directiva 96/22/CE del Consejo de 29 de abril de 1996 y sus modificatorias, prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16 de abril de 2004 y 148 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS prohibió en todo el Territorio Nacional el uso de las sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas, siendo equivalentes a la Directiva Europea.

Que la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22 de septiembre de 2003, confirmó la prohibición de uso de hormonas para favorecer el crecimiento de los animales y redujo sustancialmente las circunstancias en las que puede administrarse “17 ß estradiol y sus derivados”.

Que la Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba las normas a las que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA.

Que mediante la Resolución N° 2 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación.

Que por su parte, la Resolución N° 55 del 6 de febrero de 2012 crea el “Subregistro de Explotaciones Ganaderas proveedoras de Animales de acuerdo al Reglamento (CE) Nº 620/2009 de la Comisión Europea”, en el marco del actual Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a Exportación, establecido por la ya citada Resolución Nº 2/03.

Que la Resolución N° RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA del 22 de abril de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece las condiciones y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la especie ovina.

Que por su parte, la Resolución N° RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba los requisitos que deben cumplir los titulares de los establecimientos pecuarios que deseen inscribir sus predios como Proveedores de Animales para el Contingente Arancelario de Carne Vacuna de Calidad Superior (HILTON) para Exportar a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que actualmente los establecimientos inscriptos de conformidad con las mentadas Resoluciones SENASA Nros. 2/03, 55/12, 53/17, 1578/19 y 185/21, pueden abastecerse de animales de cualquier establecimiento de origen.

Que, de acuerdo a la citada normativa europea, la UE prohíbe la importación de animales, carne o productos de origen animal de terceros países que permitan la administración de “17 ß estradiol” y sus ésteres para la cría de ganado en vistas de sus posibles riesgos para la salud humana.

Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la UE respecto de las condiciones de producción y faena para ese destino, resulta imprescindible reordenar a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los establecimientos pecuarios.

Que, para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados como Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UE y Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación, requieran de sus proveedores de bovinos y bubalinos de las categorías vacas y vaquillonas, el compromiso y la declaración expresa respecto a que dichos animales no han sido tratados con productos veterinarios que contengan “17 ß estradiol” y sus ésteres, a fin de que estos animales puedan ser destinados a la provisión de carne con destino al mercado de la UNIÓN EUROPEA.

Que, asimismo, los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la especie ovina también deben requerir de sus proveedores de ovinos de las categorías ovejas y borregas, el compromiso y la declaración expresa mencionada anteriormente, a fin de que éstos animales puedan ser destinados a la provisión de carne con destino al mercado de la UNIÓN EUROPEA.

Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, las presentes medidas asegurarán la permanencia y apertura de nuevos mercados a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA exporta alimentos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 19 de la Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017, 6° de la Resolución N° RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA del 29 de noviembre de 2019 y 20 de la Resolución N° RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA del 22 de abril de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Declaración Jurada de Proveedor. Obligatoriedad de los Establecimientos de origen. Los bovinos y bubalinos de las categorías vacas y vaquillonas así como los ovinos de las categorías ovejas y borregas, que egresen de un establecimiento ganadero de origen con destino a un Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA o de un Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral proveedor de bovinos para faena con destino a exportación, deben estar amparados por la Declaración Jurada de Proveedor de no uso de productos veterinarios que contengan “17 ß estradiol” y sus ésteres, que como Anexo N° IF-2022-17113062-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2º.- Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena Exportación con destino a UNIÓN EUROPEA. Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral proveedor de bovinos para faena con destino a exportación. Despacho de tropas bovinas u ovinas a Faena para Exportación a la UNIÓN EUROPEA. Obligatoriedad. Cuando un Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para faena exportación o un Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral proveedor de bovinos para faena con destino a exportación requiera realizar la remisión de animales con destino a faena exportación UNIÓN EUROPEA, debe excluir del despacho a los bovinos y bubalinos de las categorías vacas y vaquillonas así como los ovinos de las categorías ovejas y borregas que hayan sido tratados con “17 ß estradiol” y sus ésteres.

ARTÍCULO 3º.- Planilla de Declaración Jurada de Proveedor. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada de Proveedor” que, como Anexo N° IF-2022-17113062-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 4°.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente disposición, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario, sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 1, Apartados 1, 4 y 5 y Subsección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ximena Melon

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/02/2022 N° 10407/22 v. 25/02/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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