Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES


DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 3043/2020

DI-2020-3043-APN-DNM#MI

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2020

VISTO el Expediente EX-2020-57163946- -APN-DGI#DNM, del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, lo establecido por la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010 y modificatorios, el Decreto N° 836 del 7 de julio de 2004, la Disposición DNM N° 56.647 del 28 de diciembre de 2005 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.871.

Que el artículo 3° del Decreto N° 836/04 ha facultado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a crear el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros con el objeto de otorgar celeridad y seguridad a los trámites solicitados por los requirentes de extranjeros.

Que dicho Registro se creó por Disposición del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 56.647/05, funcionando bajo la órbita de la entonces DIRECCIÓN DE ADMISIÓN de ésta Direccion Nacional.

Que en atención al tiempo transcurrido y la experiencia acumulada en la gestión del citado Registro, resulta necesario actualizar su funcionamiento ajustándolo a las actuales modalidades de tramitación de residencias en el Territorio Nacional.

Que en tal sentido, resulta necesario adecuar los procedimientos de inscripción en el mismo, la información que debe quedar asentada en el Registro, las medidas por adoptar ante cada nueva inscripción y el régimen de sanciones frente a los incumplimientos que se observen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA y la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de esta Dirección Nacional han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el artículo 3° del Decreto N° 836 del 7 de julio de 2004, el artículo 107 del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010 y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 1° de la Disposición DNM N° 56.647 del 28 de diciembre de 2005 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Créase en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros”, el cual dependerá de la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de esta Direccion Nacional”.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación.

Estarán obligados a inscribirse en el Registro establecido en el artículo anterior toda persona humana o jurídica que, invocando un derecho o interés que le sea propio, solicite la admisión o residencia de una persona extranjera por los criterios mencionados en el artículo 23, incisos a), e), f), i) y j) y en el artículo 24 incisos e), f) y h) de la Ley N° 25.871.

ARTÍCULO 3º.- Personas jurídicas.

Siendo el requirente una persona jurídica, son requisitos para su inscripción los que se indican a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente medida:

a) Nota de solicitud suscripta por autoridad debidamente facultada de la entidad requirente ante escribano público o funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES habilitado a tal efecto, donde conste:

- Razón social / N° CUIT.

- Domicilio legal de la persona jurídica.

- Domicilio constituido en el Territorio Nacional.

- Domicilio electrónico constituido en los términos de la Disposición DNM N° 138/19.

- Actividad que desarrolla y motiva su inscripción.

- Domicilio donde prestarán servicios las personas extranjeras por las que solicita.

- Datos de contacto (teléfono / correo electrónico).

- Prestar conformidad respecto de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente Disposición.

ARTÍCULO 4º.- Personas humanas.

Siendo el requirente una persona humana, son requisitos para la inscripción:

a) Nota de solicitud suscripta ante escribano público o funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES habilitado a tal efecto donde conste:

- Apellido y nombre / N° CUIT.

- Documento Nacional de Identidad

- Domicilio real.

- Domicilio constituido.

- Domicilio electrónico constituido en los términos de la Disposición DNM N° 138/19.

- Actividad que desarrolla y motiva su inscripción.

- Domicilio donde prestarán servicios las personas extranjeras por las que solicita.

- Datos de contacto (teléfono / correo electrónico).

- Prestar conformidad respecto de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente Disposición.

b) Acompañar certificado de antecedentes emitido por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a fin de acreditar que no cuenta con antecedentes:

- relacionados con los delitos al orden migratorio establecidos en el Titulo X, Capítulo VI de la Ley N° 25.871,

- relacionados con el tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas.

- por haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;

- por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley N° 23.077, de Defensa de la Democracia;

- por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional;

- por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;

- por promover la prostitución; lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas;

ARTÍCULO 5º.- Entidades de Culto.

Siendo el requirente una entidad de culto, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por la SECRETARIA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO.

b) Nota de solicitud suscripta ante escribano público por autoridad debidamente facultada de la entidad requirente, donde conste:

- Domicilio legal de la persona jurídica.

- Domicilio constituido en el Territorio Nacional.

- Domicilio electrónico constituido en los términos de la Disposición DNM N° 138/19.

- Domicilio donde prestarán servicios las personas extranjeras por las que solicita.

- Datos de contacto (teléfono / correo electrónico).

- Prestar conformidad respecto de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente Disposición.

ARTÍCULO 6º.- Entidades Educativas.

Siendo el requirente una entidad educativa de nivel secundario, terciario o universitario deberá:

a) Acompañar constancia de su reconocimiento oficial y última designación de autoridades emitida por el MINISTERIO DE EDUCACION o autoridad competente.

b) Nota de solicitud suscripta ante escribano público por autoridad debidamente facultada de la entidad requirente, donde conste:

- Domicilio legal de la entidad.

- Domicilio constituido en el Territorio Nacional.

- Domicilio electrónico constituido en los términos de la Disposición DNM N° 138/19.

- Domicilio donde cursarán estudios las personas extranjeras por las que solicita.

- Datos de contacto (teléfono / correo electrónico).

- Prestar conformidad respecto de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente Disposición.

ARTÍCULO 7º.- Siendo el requirente una entidad educativa que dicte cursos no reconocidos o alcanzados por el sistema impuesto por la Ley de Educación Nacional N° 26.206, el responsable de la misma deberá inscribirse conforme los recaudos establecidos en los artículos 3º o 4º de la presente medida, según corresponda, acompañando constancia de la habilitación municipal del establecimiento educativo.

ARTÍCULO 8º.- Las personas humanas o jurídicas obligadas deberán solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES su inscripción en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la presente medida. Dicha solicitud deberá presentarse ante la Sede Central o las Delegaciones del interior del país según el domicilio real si se tratase de persona humana, o el domicilio legal en caso de una persona jurídica.

ARTÍCULO 9º.- Exenciones.

Quedan eximidos de la inscripción en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros los Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, las Secretarías de Estado, la CASA MILITAR DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las Gobernaciones de las Provincias y sus Ministerios, la Jefatura de Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la presidencia de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación así como de las Provincias, la presidencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN así como de las Provincias y las congregaciones religiosas católicas que se encuentren inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DE CULTO CATÓLICO.

ARTÍCULO 10.- Inscripción.

Recibida la totalidad de la documentación, verificada la misma y cumplimentados los extremos legales requeridos, la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a inscribir al solicitante como “requirente”, asignándole un número de inscripción en el Registro aludido. La inscripción se efectuará por única vez, siendo obligación del requirente mantener actualizada la información proporcionada a la DNM.

Las distintas áreas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y las autoridades consulares de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior no podrán dar curso a solicitudes de ingreso o residencia fundadas en los criterios mencionados en el artículo 23, incisos a), e), f), i) y j) o en el artículo 24 incisos e), f) y h) de la Ley N° 25.871 en las que conste la presentación de un requirente que no se encuentre debidamente inscripto en el citado Registro.

En tal caso, corresponderá intimar al requirente a su inscripción en el Registro que se crea por la presente medida, bajo apercibimiento de lo que por Derecho corresponda.

En todo trámite, la nota de solicitud de ingreso o residencia y el contrato de trabajo que presente el requirente deberán encontrarse suscriptos ante escribano público, quien deberá certificar que la persona firmante cuenta con facultades suficientes para actuar en nombre del requirente por el cual se presenta.

ARTÍCULO 11.- El Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros deberá contener:

a) Número único de inscripción asignado al requirente.

b) Razón social o nombre y apellido del requirente, según sea persona jurídica o física, respectivamente.

c) CUIT / CUIL según corresponda.

d) Domicilio legal o real, según sea persona humana o jurídica, respectivamente, y domicilio constituido.

e) Domicilio electrónico constituido.

f) Actividad que desarrolla.

g) Domicilio donde prestarán servicios o cumplirán actividades las personas por las cuales solicita su inscripción como requirente.

h) Observaciones.

i) Faltas imputadas.

j) Sanciones aplicadas.

k) Asiento de las personas extranjeras requeridas, con indicación de los siguientes datos: apellido y nombre, tipo y número de documento extranjero, domicilio, fecha de nacimiento, ocupación o actividad, encuadre migratorio, número de trámite administrativo asignado, número y fecha del acto administrativo que concede el beneficio, tipo de residencia otorgada, fecha de vencimiento de la permanencia legal, fecha de ingreso y fecha de egreso.

A requerimiento del Registro, la DIRECCIÓN DE CONTROL DE PERMANENCIA de la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES será la encargada de verificar la existencia del domicilio y actividades declaradas por el requirente. Asimismo, a requerimiento del área pertinente, podrá verificar la actividad desarrollada por las personas por las cuales se peticionara, una vez autorizada su legal residencia.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de autorizar el ingreso u otorgar una residencia a una persona extranjera, el requirente deberá:

a) Notificar fehacientemente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES acerca de todo cambio o modificación recaído sobre los datos consignados en el Registro al momento de la inscripción. Asimismo, deberá cumplimentar en legal tiempo y forma las obligaciones y compromisos asumidos al momento de formalizar la solicitud de inscripción, sin necesidad de intimación previa.

b) Notificar fehacientemente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES acerca de las siguientes circunstancias dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producido el hecho o desde el que hubiera debido producirse:

I. No presentación del extranjero ante el requirente en el plazo previsto para ello;

II. El cese anticipado, suspensión, abandono, renuncia, o fin de la vinculación o toda modificación temporaria o permanente de la relación con el inmigrante que motivó el otorgamiento del beneficio migratorio. En los casos en que correspondiere, deberán adjuntarse los documentos que avalen la circunstancia motivo de notificación.

ARTÍCULO 13.- SANCIONES.

Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor a SEIS (6) meses y como máximo DOS (2) años el requirente que incumpla la obligación impuesta por el artículo 12 inciso a) de la presente Disposición.

ARTÍCULO 14.- Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor de DOS (2) años, el requirente que haya reincidido en las inconductas señaladas en el artículo 13 de la presente Disposición.

ARTÍCULO 15.- Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor a TRES (3) años, el requirente que incumpla la obligación impuesta por el artículo 12, inciso b) de la presente Disposición. La graduación de la sanción se hará teniendo en consideración de la gravedad de la falta en la que hubiera incurrido el requirente, sus consecuencias y si fuera reincidente.

ARTÍCULO 16.- Será sancionado con la cancelación temporal de su inscripción en el Registro por un término no menor a CINCO (5) años, el requirente que presente documentación material o ideológicamente apócrifa respecto de su inscripción o de la solicitud de admisión o residencia de un extranjero, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. La misma sanción se aplicará al requirente dador de empleo que contrate a un migrante bajo relación de dependencia, en el caso en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES constate la inexistencia de dicha relación laboral.

ARTÍCULO 17.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sanción impuesta, la misma podrá ser impugnada por medio de los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 18.- Las personas humanas y jurídicas que a la fecha se encuentran inscriptas y habilitadas en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros, mantendrán su condición de requirentes inscriptos, en tanto mantengan actualizada la información consignada en el mismo.

ARTÍCULO 19.- Por la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES adóptense las medidas pertinentes para la implementación de la actualización establecida por la presente medida.

ARTÍCULO 20.- La presente Disposición entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 21.- Dejanse sin efecto los artículos 2° al 19 de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 56.647 del 28 de diciembre de 2005 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Maria Florencia Carignano

e. 21/09/2020 N° 38465/20 v. 21/09/2020
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