Presidencia de la Nación

SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Disposición 6/2021

DI-2021-6-APN-SSPYA#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-79842614-APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Régimen Federal de Pesca creado por la Ley Nº 24.922 y modificado por sus similares Nros. 25.470 y 26.386 y 27.564, las Disposiciones Nros 424 de fecha 29 de septiembre de 2004 y 554 de fecha 28 de octubre de 2004 ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, DI-2020-199-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 8 de septiembre de 2020 y 226 de fecha 10 de noviembre de 2020 ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, 88 de fecha 26 de mayo de 2009 de la entonces Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Resolución Nº 7 de fecha 6 de junio de 2019 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2º de la Disposición Nº 554 de fecha 28 de octubre de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se dispuso que será requisito inexcusable para el despacho a la pesca de cualquier buque que realice actividades de pesca contar con la presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo, salvo expresa autorización debidamente fundada de la ex-Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a través de las Resoluciones Nº 26 de fecha 16 de diciembre de 2009 y 22 de fecha 18 de diciembre 2014 dispuso la priorización del embarque de inspectores en los buques de la flota pesquera nacional con una eslora mayor a TREINTA Y TRES METROS (33 m).

Que la Disposición Nº 424 de fecha 29 de septiembre de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, establece que los inspectores nacionales de pesca a bordo serán designados en sus tareas mediante la realización de sorteos de agentes y buques, cuyos listados serán publicados en la página web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la disposición precitada fijó en su Artículo 10 el monto en concepto de arancel por cada día de navegación, registrándose su última actualización en el año 2009 por conducto de la Disposición Nº 88 de fecha 26 de mayo de 2009 de la entonces Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, norma que modificó el importe de dicho arancel de inspección llevándolo a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 280,00.-) por cada día de navegación.

Que, en atención a los ONCE (11) años transcurridos desde la última actualización, corresponde modificar el valor diario del arancel por inspección teniendo en cuenta las alteraciones de las variables económicas ocurridas en ese plazo.

Que según consta en el expediente citado en el Visto se ha emitido, a través de la NOTA NO-2020-83513519-APN-DAP#MAGYP de fecha 1 de diciembre de 2020, un informe emitido por la Dirección de Administración Pesquera de la Direccion Nacional de Coordinacion y Fiscalización Pesquera, que analiza las alteraciones de las variables económicas ocurridas en el plazo junio 2009 - noviembre 2020.

Que, atento a ello, el sentido natural por el que fue creada la norma ha perdido eficacia y es menester su recomposición.

Que, por razones de eficiencia administrativa, esta autoridad encuentra oportuno adoptar un sistema de medición y cálculo que evite la recurrente desactualización del valor del arancel en cuestión.

Que a partir de lo dispuesto por los Artículos 6 y 7 de la Resolución Nº 7 de fecha 6 de junio de 2019 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y su implementación mediante la Disposición Nº DI-2020-199-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 8 de septiembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, la necesidad de mantener actualizado el valor del mismo cobra mayor relevancia dado que forma parte de los recursos que integran el FONDO NACIONAL PESQUERO (FO.NA.PE.), con destino específico a solventar el costo de las tareas de fiscalización.

Que teniendo en cuenta que los controles generalizados sobre la actividad pesquera aseguran la sostenibilidad del recurso y que consecuentemente se favorecen los usuarios de las pesquerías, por consiguiente, el financiamiento de la actividad de los inspectores con respecto a la actividad extractiva, debe integrarse bajo un sistema de recuperación de costos en el que colaboren financieramente con la gestión desarrollada en su propio beneficio.

Que, siguiendo este orden de ideas, y a fin de utilizar una unidad de valor común que simplifique el cálculo de las distintas obligaciones de pago que componen el FONDO NACIONAL PESQUERO (FO.NA.PE.), resulta conveniente adoptar para el cálculo de la tasa de servicio de inspección creada por el Artículo 10 de la mencionada Disposición 424/04, a la unidad de valor denominada Unidades Pesca (UP), creada por la Ley Nº 27.564 y reglamentada mediante la referida Disposición Nº DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470, 26.386 y 27.564, el Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio y la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 10 de la Disposición Nº 424 de fecha 29 de septiembre de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 10.- El armador del buque en que embarcará el inspector deberá hacerse cargo de los gastos que a continuación se detallan:

a) Tasa de servicio de inspección: Deberá abonarse en concepto de tasa de servicio de inspección por cada día de navegación SESENTA Y DOS (62) Unidades Pesca (UP). Conforme lo establecido mediante la Disposición Nº DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el valor de la Unidades Pesca (UP) será actualizado por la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría, el 1 de abril y el 1 octubre de cada año y publicado en el sitio web https://www.argentina.gob.ar/agricultura o el que en un futuro lo reemplace.

b) El costo de los pasajes de ida y vuelta del inspector desde su punto de partida al puerto de despacho del buque en cuestión.

c) Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en la zarpada prevista por el armador desde el momento de la designación del inspector hasta la fecha en que efectivamente se produzca la misma.

ARTÍCULO 2º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las mareas iniciadas a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Liberman

e. 20/01/2021 N° 2370/21 v. 20/01/2021
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