Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



Decreto Ley 17.115/43

COMERCIALIZACION DE FRUTAS.

BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 1943

*ARTICULO 1. - El Ministerio de Agricultura abrirá un Registro en el que deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades que se dediquen: a) A la compra de frutas frescas a los productores para su venta por mayor b) A la venta de frutas frescas recibidas en consignación c) Al empaque de frutas frescas propias o ajenas, destinadas al mercado interno o a la exportación d) Al empaque de frutas secas o desecadas, propias o por cuenta ajena, destinadas a la exportación o al mercado interno e) Al almacenamiento en frío de frutas propias o por cuenta ajena f) A la producción de frutas desecadas destinadas a la venta, siempre que aquélla exceda de 2.000 kgms. anuales.

ARTICULO 2. - A los efectos de la inscripción los solicitantes deberán llenar los requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, así como facilitarle todos los antecedentes que el mismo les requiera vinculados con sus actividades.

ARTICULO 3. - Las personas y entidades comprendidas en los incs.

a), b), c), d) y e) del artículo 1, deberán llevar en forma clara y precisa la contabilidad que exija el Ministerio de Agricultura, y a los fines de su contralor facilitarán a los inspectores del mismo el acceso a sus locales.

ARTICULO 4. - Todas las operaciones de compraventa de frutas frescas que realicen las personas o entidades a que se refiere el inciso a) del artículo 1 y las de consignación a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, deberán ser documentadas conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 5. - Ninguna persona o entidad podrá acumular las dos actividades de comprador y consignatario. La incompatibilidad entre ambas alcanzará no sólo a las firmas propiamente dichas sino también a sus componentes, directores, administradores, asociados, habilitados, empleados, apoderados y a toda persona que se halle a su respecto en relación de dependencia. Los infractores a esta disposición serán suspendidos del registro respectivo, quedando privados de operar en una u otra forma por el término de seis (6) meses en la primera infracción, y por el de tres (3) años en caso de su reincidencia.

ARTICULO 6. - Los empacadores de frutas por cuenta ajena estarán obligados a presentar anualmente a la aprobación del Ministerio de Agricultura las tarifas a que ajustarán su trabajo, detallando en forma discriminada los precios que habrán de cobrar por cajones, papeles, viruta, cartones, alambre y todo otro material que gravite en los costos del embalaje, así como los correspondientes a la mano de obra. Dichas tarifas una vez aprobadas por el Ministerio de Agricultura, deberán exponerse al público en lugar bien visible del local de empaque.

ARTICULO 7. - El empaque de fruta deberá ser contratado por escrito, estipulándose las condiciones del mismo y el precio por cada concepto. Los empacadores no podrán contratar con consignatarios y compradores que no hayan cumplido con su inscripción en el registro respectivo.

ARTICULO 8. - Cada empacador deberá adoptar las medidas que permitan la identificación de la fruta de los distintos productores, debiendo asegurar a éstos o a sus representantes, la libre entrada a los galpones de empaque, mientras se trabaje su producto.

ARTICULO 9. - Los empacadores deberán recibir la fruta al peso, mediante balanzas y pesas debidamente contrastadas conforme a la ley núm. 845 y sus decretos reglamentarios. Los descartes y la fruta embalada deberán ser entregados por los empacadores en la misma forma.

ARTICULO 10. - Los empacadores estarán obligados a recibir simultánea y diariamente la fruta cuyo empaque hubieren contratado, tan pronto como la misma se encuentre en estado de madurez comercial. Esta recepción se efectuará de acuerdo a la capacidad de trabajo de la estación de empaque, en prorrateo proporcional, por especie y variedad, a la cantidad de fruta de cada interesado, en forma tal que la fruta de una misma variedad de todos los productores, se trabaje dentro de un mismo plazo, sin exceder el período de madurez.

ARTICULO 11. - Por cualquier divergencia que se suscite entre las partes contratantes en el empaque de la fruta, ya sea sobre estado de madurez comercial, clasificación, descarte, recepción de mercaderías, peso, etc., podrá darse intervención al técnico del Ministerio de Agricultura que tenga a su cargo la fiscalización del empaque respectivo, quien resolverá la misma ajustándose a las reglamentaciones en vigor.

ARTICULO 12. - Los frigoríficos y empresas transportadoras deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Agricultura el detalle del movimiento y existencia de frutas que transporten o refrigeren.

ARTICULO 13. - La desecación de frutas podrá ser fiscalizada en origen durante todo el proceso, hasta el empaque definitivo del producto. Siempre que éste responda a las condiciones reglamentarias, el servicio oficial estampará en cada envase un sello especial que lo habilite para la venta, ya sea con destino al mercado interno o a la exportación.

*ARTICULO 14. - El grado Elegido (choice) para las especies en que el mismo se encuentra reglamentado, se considerará en cuanto a su posibilidad de exportación en situación análoga a la de los grados superiores de selección Extra Seleccionado y Seleccionado .

ARTICULO 15. - (Nota de redacción) (Modificatorio Decreto 112 248/42)

*ARTICULO 16. - Cualquier infracción a las disposiciones del presente decreto o a sus reglamentaciones, será reprimida, de acuerdo con su gravedad, con multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000). Las personas inscriptas en el registro a que se refiere el artículo 1, podrán ser suspendidas del mismo hasta tanto hayan hecho efectivo el pago de la multa correspondiente.

ARTICULO 17. - Las personas inscriptas en el Registro, que reincidan en cualquier infracción a las disposiciones de este decreto o a sus reglamentaciones, podrán ser suspendidas o eliminadas del Registro, según fuera la gravedad de la infracción que hubieran cometido, independientemente de las penalidades que pudieran corresponderles.

ARTICULO 18. - La negativa u oposición de hecho a permitir las inspecciones establecidas en este decreto o en sus reglamentaciones implica una infracción que será penada de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 17.

ARTICULO 19. - El Ministerio de Agricultura aplicará las multas por infracciones a las disposiciones de este decreto o sus reglamentaciones, sustanciando su trámite mediante el procedimiento sumario que el mismo determine.

ARTICULO 20. - La multa que no excediese de $ 200 m/n., sólo dará lugar al recurso de reposición ante el Ministerio de Agricultura y la resolución que se pronuncie, sea que confirme o revoque, causará ejecutoria.

ARTICULO 21. - Cuando la multa aplicada por el Ministerio de Agricultura fuera mayor de $ 200 m/n., el infractor, previo pago de la misma, podrá apelar ante el Juez Federal o Letrado, correspondiente, en el término perentorio de diez días, a partir de su notificación.

*ARTICULO 22. - Para atender al cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto: a) Cada kilogramo neto de fruta fresca o seca de producción nacional, que se empaque, destinada al consumo interno, pagará la contribución de $ 0,0025 m/n. b) Cada kilogramo neto de fruta fresca de producción nacional, que se empaque, destinada a la exportación, pagará una contribución de 1 centavo m/n. c) Cada kilogramo neto de fruta desecada de producción nacional, que se empaque, pagará una contribución de 1 centavo m/n. La forma de percepción y fiscalización de esta contribución, será reglamentada por el Ministerio de Agricultura. Los fondos que se recauden ingresarán a Rentas Generales.

ARTICULO 23. - La contribución a que se refiere el artículo anterior, será por cuenta del propietario de la fruta y deberá cumplirla el empacador al efectuar el empaque, debiendo quedar constancia de la misma en cada envase.

ARTICULO 24. - Se considerarán infractores las personas o empresas que transporten, almacenen o vendan fruta fresca, seca o desecada, por la cual no se haya satisfecho la contribución dispuesta por el artículo 23.

ARTICULO 25. - El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones reglamentarias que juzgue necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 1944.

ARTICULO 26. - Comuníquese, etc.

RAMIREZ - Mason - Ameghino - Vago - Sueyro - Perlinger -

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